REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, Quince (15) de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: JP61-L-2012-000294
DEMANDANTE: Ciudadano, HECTOR JOSE RUIZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.339.123 con domicilio procesal en carrera 9 entre calle 4 y 5, Calabozo estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA y JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 116.784 y 107.062 respectivamente.
DEMANDADO: Empresa Mercantil DISTRITALES C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, TAHIRI CAROLINA MATUTE ABACHE, JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, YAMIRIS DEL VALLE CABANERIO ALFONZO, ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ CANNATA, ENZO LUIS ZAPATA, LUIS ENRIQUE RIVAS, ANGELA ELIZABETH BRACHO, JOSELYN FABIOLA SUAREZ CARRASQUEL y FRANCISLEI ARMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 151.571, 156.736, 124.344, 147.078, 155.908, 189.432, 196.201, 144.361, 180.915, 218.553 y 218.513, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Siendo la oportunidad procesal, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estimar el monto definitivo de la experticia complementaria del fallo en el presente asunto, este Tribunal, a tales efectos, desciende a las actas y puntualiza los siguientes hechos:
En fecha once (11) de Junio de 2015, se produjo sentencia definitiva, en la que se declaró Con Lugar la Demanda planteada por el Ciudadano, HECTOR JOSE RUIS DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.339.123 contra la Sociedad Mercantil DISTRITALES C.A., oportunidad en la que se ordenó calcular a través de experto, intereses sobre antigüedad, atendiendo a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela, así como, se condenó la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad, calculada desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados, calculados desde la fecha de la notificación de la demandada.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, el Juzgado Superior Primero del Trabajo, conociendo en alzada del recurso de apelación formulado por la parte demandada, reprodujo sentencia en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la demandada y MODIFICÓ el fallo de la ponencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, declarando en consecuencia CON LUGAR la Demanda planteada por el Ciudadano, HECTOR JOSE RUIS DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.339.123 contra la Sociedad Mercantil DISTRITALES C.A y condenó a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 58.788,5; ordenando en la misma oportunidad el pago de los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.
En este sentido, definitivamente firme la sentencia de alzada, este tribunal, después de varias designaciones de experto, finalmente juramento a la experta contable Licenciada YENNY DAGMAR MATUTE ZARATE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 15.144.224, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nº 97.270, quien procedió a presentar su informe contable en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, cuyas resultas arrojaron un monto a pagar de Bs. 594.790,61.
Seguidamente, en el lapso correspondiente para impugnar, específicamente el veinticuatro (24) de noviembre de 2016, el profesional del derecho, LEONID LENIN LEDON, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 156.736, en su condición de apoderado demandado, reclamo el informe por excesivo, razón por la cual se apertura por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, el procedimiento de impugnación a los efectos de decidir sobre lo reclamado, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 tercer aparte del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía y conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designando a dos (02) nuevas expertas contables, licenciadas MARIA TERESA TRUELLO NOGUERA y ELVA ELIANA ALVAREZ, para que decidieran sobre el reclamo del apoderado demandado.
En relación con el reclamo como medio de impugnación al dictamen de los peritos, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 del 28 de julio de 2000, caso Marcos A. Bandres contra Corporación Venezolana de Televisión, C.A., acogió el criterio establecido en el fallo de fecha 14 de enero de 1990 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según el cual “En la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo, por estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció que conforme a esa doctrina, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, que excede los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente”.
En este orden, cumplidas las formalidades de ley, juramentadas las expertas contables MARIA TERESA TRUELO venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 8.634.834 y ELVA ELIANA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.990.186 y consignado informe asociado en fecha siete (07) de marzo de 2017, se procede a determinar los hallazgos que se analizaran y decidirán a continuación:
Vencido y transcurrido el lapso y la prorroga para la presentación del informe de reclamo, esta ponencia, pasa a decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, con el apoyo de las expertas asociadas, a partir de la revisión de la sentencia de merito revisada y modificada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo y la determinación de las tasas de interés e índices nacionales de precio al consumidor, estimando los intereses y la indexación a partir de los conceptos condenados, los cuales se establecieron como sigue:
Antigüedad Articulo 108 LOT Bs. 19.051,91
Vacaciones Articulo 219 LOT Bs. 4.116,73
Bono vacacional Articulo 223 LOT Bs. 1.950,03
Utilidades Articulo 174 LOT Bs. 34.667,20
Monto que el Juzgado Superior Modificó en apelación, descontándole la cantidad de Bs. 997,37, resultando la condenatoria definitivamente firme de Bs. Bs. 58.788,5.
Respecto a los intereses se precisa: para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales – literal “C” artículo 108 LOT- (ahora 142 de la LOTTT) tasa emitida por el Banco Central de Venezuela a partir del primer trimestre de la relación de trabajo noviembre del año 2009 hasta diciembre de 2010, fecha en la que finalizó la relación de trabajo, resultando un monto a favor por interés sobre antigüedad de Bs. 1.952,60 monto calculado en experticia asociada y no de Bs. 2.209,10 como refleja la experticia reclamada que calculó, folio 85 los periodos que van desde el 16-01-2007 hasta el 01-11-2009, estimando en consecuencia como definitivo el monto que arroja la experticia asociada por Bs. 1.952,60 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.
En segundo lugar, sobre la mora respecto a las instituciones condenadas, artículo 92 constitucional, la cual se ordenó calcular desde la finalización de la relación laboral diciembre de 2010 hasta el efectivo pago; se estima como definitivo el monto fijado en la experticia reclamada por la cantidad de Bs. 42.444,76, cuya tasa de interés es menor y refleja los descuentos en los periodos de paralización del tribunal por vacaciones judiciales, respecto a la experticia asociada, folio 123 que no hace tales descuentos. Así se establece.
En cuanto a la indexación monetaria, se empleo para el supuesto de la indexación monetaria sobre la antigüedad, el índice nacional de precios al consumidor del mes en que culminó la relación laboral diciembre de 2010 y el INPC final de diciembre de 2015, índice publicado en el banco central de Venezuela, de acuerdo al boletín publicado BA-VEN-NIF, resultando un total indexado para la antigüedad, en la experticia reclamada de Bs. 204.470,70, en razón a una condenatoria de Bs. 18.054,54, siendo que en la experticia asociada partiendo del monto real condenado por antigüedad de Bs. 19.051,91, con los mismos rasgos de IPC de origen y final y el factor de 11,32517, resulta la cantidad de Bs. 196.714,17, resultando clara la diferencia respecto a la experticia reclamada, folios 91 y 127 de la segunda pieza de las actas, por lo tanto, se estima como monto definitivo por concepto de indexación sobre la antigüedad la cantidad que arroja la experticia asociada por Bs. 196.714,17 con un corte hasta noviembre de 2016. Así se establece.
Finalmente, para el supuesto de la indexación monetaria sobre los demás conceptos condenados, la cual debía calcularse desde la notificación de la demanda, ocurrida el 18-02-2013 hasta noviembre de 2016, en este orden, resulta claro del folio 128, que las expertas asociadas, asumieron erróneamente que la notificación de la demandada se produjo el 27 de octubre de 2015, fecha ésta que corresponde con la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo, que resolvió el recurso de apelación de la demandada, de allí que se tome como definitivo el monto de Bs. 286.877,55, de la experticia reclamada, que si bien resulta mayor al de la asociada, ello resulta procedente y lógico, habida cuenta que el periodo correcto es el que comienza desde el 18 de febrero de 2013, (notificación del demandado y no desde octubre de 2015, en consecuencia, se estima como monto definitivo por concepto de indexación sobre los demás conceptos (vacaciones, bono vacacional y utilidades) la cantidad de Bs. 286.877,55. Así se establece.
Por todo lo anterior, procede parcialmente el reclamo o impugnación de la experticia complementaria del fallo planteada por la parte demandada, en la persona del profesional del derecho LEONID LENIN LEDON, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 156.736 contra la experticia complementaria del fallo de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, consignada por la Licenciada YENNY DAGMAR MATUTE ZARATE, en consecuencia, se estima de forma definitiva que el monto a pagar por la demandada DISTRITALES C.A., es por la cantidad de Bs. QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 586.777,58), monto que incluye los conceptos condenados a pagar por Bs. 58.788,5; monto por intereses sobre antigüedad Bs. 1.952,60, monto por intereses de mora Bs. 42.444,76; monto por indexación sobre antigüedad Bs. 196.714,17 y monto por indexación sobre los demás conceptos Bs. 286.877,55, todos éstos conceptos calculados hasta el mes de Noviembre de 2016, tal y como se desarrollará en la parte dispositiva
DISPOSITIVA
Con base a las razones esgrimidas y después de una comparación entre la experticia reclamada y la asociada, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara procedente parcialmente el reclamo, en consecuencia, conforme al informe presentado de forma asociada, con fundamento en el artículo 249 tercer aparte del Código de Procedimiento Civil, se estima de forma definitiva que el monto a pagar por la demandada DISTRITALES C.A, es por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 586.777,58), monto que se ordena cancelar al Ciudadano HECTOR JOSE RUIZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.339.123.
Déjense correr los lapsos a los efectos de la interposición de los recursos a que hubiera lugar.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los Quince (15) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ;
ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA;
ABG. NEMESIS ABREU
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres (03:00) horas de la tarde, y se cumplió con todo lo ordenado. LA SECRETARIA;
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