REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: JP61-L-2014-000026
PARTE DEMANDANTE: WILMER JESUS ACOSTA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.907.846, domiciliado en la Carrera 15 al final casa S/Nº del Municipio Francisco de Miranda de Calabozo Estado Guarico.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: NEIL LINARES UZCATEGUI, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 66.690, en su carácter de Procurador del Trabajo del Estado Guarico extensión Calabozo.
PARTE DEMANDADA: HUGO CANCINES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.512.337.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoado por el ciudadano WILMER JESUS ACOSTA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.907.846, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo del Estado Guarico extensión Calabozo NEIL LINARES UZCATEGUI, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 66.690 contra el ciudadano HUGO CANCINES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.512.337 a través de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, siendo recibida por este Juzgado mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, y procediendo a su respectiva admisión en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, en consecuencia, en esa misma se libró cartel de notificación a la parte demandada, ciudadano HUGO CANCINES, supra identificado, la cual fue devuelta con resultado negativo, tal y como, consta de la consignación efectuada por el ciudadano DELVIS MENDEZ, alguacil adscrito a esta coordinación, la cual corre inserta al folio 12 de los autos del presente asunto.
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), se libro auto mediante la cual se insta a la parte actora a suministrar nueva dirección de la parte demandada; al respecto, la parte actora mediante diligencia suministro nueva dirección: carretera nacional vía de servicio paralela a la represa de Calabozo pasando los chorritos se cruza a la izquierda hacia reubicación primera casa de color naranja con matas de palma al frente a la señora rosa. Calabozo Estado Guarico. A tal efecto, este Tribunal en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) a través de autos ordeno nueva notificación de la parte demandada en la dirección señalada, en consecuencia, se libro cartel de notificación al demandado de autos, ciudadano HUGO CANCINES, supra identificado.
Luego, en fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014) consignó diligencia la parte actora suministrando nueva dirección de la parte demandada, verificándose de dicha diligencia que la misma resultó ininteligible a los efectos de notificar al demandado, tal y como, lo señaló en auto de fecha quince (15) de julio de dos mil catorce, este Tribunal, oportunidad en la que insto a la parte actora a ampliar suficientemente la dirección de la demandada, en atención a dicha diligencia y la devolución que hiciera el alguacil supra señalado respecto al cartel de notificación librado en fecha 30 de mayo de 2014.
En este sentido, el ciudadano WILMER JESUS ACOSTA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.907.846, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo del Estado Guarico extensión Calabozo NEIL LINARES UZCATEGUI, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 66.690, consignó diligencia en la que insiste en la dirección aportada en diligencia de fecha 14 de julio de 2014, de lo cual, este Tribunal ratifico los términos del auto, inserto al folio 24 de los autos. En fecha 25 de mayo de 2015, la parte actora a través de diligencia señalo a efectos de la notificación del demandado, la siguiente: principal de guamachito calle 2 casa Nº 28 de color violeta. Calabozo Estado Guárico.
En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2015), la Abg. Marberis Eyilda Altuve González, Juramentada por la Rectoria Civil del Estado Guárico en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) como Jueza Temporal para suplir las ausencias temporales de los Jueces o Juezas de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en esta ciudad de Calabozo, suscribe auto mediante el cual se ABOCO al conocimiento de la presente causa, y provee diligencia consignada por la parte actora en fecha 25 de mayo de 2015, ordenado la notificación del demandado de autos, HUGO CANCINES, supra identificado, en consecuencia, se libró cartel de notificación, siendo nuevamente consignada con resultado negativo por el ciudadano Franklin Rivero, Alguacil adscrito a esta Coordinación, inserta al folio 35 de los autos.
Posteriormente, en fecha quince (15) de junio del dos mil quince (2015), se libró auto mediante cual se insto nuevamente a la parte actora a indicar nueva dirección de la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, revisada como han sido las actas procesales del presente asunto y en vista de lo que antecede, se verifica que desde la ultima actuación, vale decir, en fecha 15 de junio de 2015 hasta la presente fecha inclusive, no consta en autos acto procesal alguno que la parte accionante haya instado de alguna forma para la continuación del presente procedimiento, por lo que, se observa que corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarlo, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, que transcurrió después de un (01) año y nueve (09) meses y quince (15) días de inactividad, lo que demuestra a todas luces su inactividad y la falta de interés en el presente litigio.
En este sentido, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención”
En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, le resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del demandante WILMER JESUS ACOSTA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.907.846, por un tiempo que superó un (01) año, nueve (09) meses y quince (15) días de inactividad, lo que sin dudas, excedió el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, en declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES planteada por el ciudadano WILMER JESUS ACOSTA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.907.846, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo del Estado Guarico extensión Calabozo NEIL LINARES UZCATEGUI, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 66.690 contra el ciudadano HUGO CANCINES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.512.337.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese correr el lapso correspondiente, a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA;
|