REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Expediente Nro. 2015-2457

En fecha 04 de diciembre de 2015, el abogado Ciro Labrador Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.222, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.032.207, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en virtud del acto administrativo contenido en la Decisión N° 013-13 de fecha 07 de junio de 2013, mediante el cual se le destituye del cargo de Asistente Administrativo I.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 08 de diciembre de 2015, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida en fecha 09 del mismo mes y año quedando signada bajo el Nº 2015-2457.
En fecha 15 de diciembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-268, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y asimismo fue admitida la referida querella, ordenándose la citación y notificaciones de Ley.
El 07 de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 28 de julio de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada.
En fecha 08 de agosto de 2016, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se solicitó a la parte querellada, el expediente disciplinario del querellante; siendo este auto ratificado mediante auto del 19 de octubre de 2016.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
El apoderado judicial de la parte actora, recurre contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° 013-13 de fecha 07 de junio de 2013, mediante la cual procedió a destituir al ciudadano Wilmer Daniel Pérez González, del cargo de Asistente Administrativo I adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Indicó, que a su mandante no le fue entregado el original del acto de destitución, en virtud que nunca fue notificado ni personalmente ni por otro medio, por cuanto la Administración intempestivamente lo saco de nómina y lo separó del cargo sin la notificación correspondiente.
Que, en fecha 15 de junio de 2015, interpuso ante el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recurso de reconsideración en virtud que jamás fue notificado de la destitución de la cual fue objeto; posteriormente el 03 de julio de 2015, la Administración declaró extemporáneo dicho recurso, ello con fundamento en haber transcurrido el lapso de un (1) año, once (11) meses y veintidós (22) días.
Enunció, que en fecha 20 de julio de 2015, interpuso recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, obteniendo respuesta el 20 de noviembre de 2015.
Manifestó, la averiguación disciplinaria N° 41.724-11 adolece de veracidad y fundamento jurídico al no notificar a su mandante de la Decisión N° 013-13 de fecha de 07 de junio de 2013.
Denunció la violación de los artículos 92 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al principio de legalidad, al debido proceso y la presunción de inocencia.
Indicó, que la decisión que lo destituyó ordenó su remisión a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de realizar los trámites respectivos, a lo cual no se le dio cumplimiento y no fue notificada.
Que, la Administración tomo la decisión de destituirlo en fecha 07 de junio de 2013, sin notificarlo lo cual le causó un gravamen irreparable, lesionando su derecho a la estabilidad laboral de carrera administrativa, la presunción a la inocencia.
Que, el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión N° 013-13, de fecha 07 de junio de 2013 dictado por la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es nulo por cuanto no se realizó los tramites de la notificación del funcionario investigado, violentándose los artículos 92 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función; y que todo acto administrativo debe indicar las vías o los recursos que la Ley faculta.
Solicitó, la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 07 de junio de 2013 contenido en la Decisión N° 013-2013; la incorporación al cargo que venía desempeñando cuando fue destituido, no habiendo motivos en el enjuiciamiento en base al artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que, las copias certificadas del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy, en la cual la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público decretó el archivo fiscal de la causa 15-F23-01847-2011 y notificó al Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal extensión Ocumare del Tuy.
Solicitó la reincorporación al cargo de Asistente Administrativo o a un cargo superior al que ostentaba para la fecha en la cual fue objeto de destitución, igualmente le sean reconocidos todos los beneficios dejados de percibir desde que fue separado del cargo.
De la contestación
Visto que el organismo querellado no dio contestación a la querella, se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República. Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se cita de la siguiente manera:
“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.-
Según la norma citada, la querella funcionarial no contestada por la parte accionada (el estado venezolano) se entenderá contradicho, siempre que la parte querellada goce de ese privilegio. En este sentido, se observa que el privilegio en referencia se encuentra estatuido en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala lo siguiente:
“Artículo 80. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.(…)”.
Por cuanto la querella funcionarial interpuesta es contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en virtud del acto administrativo de fecha 07 de junio de 2013, mediante el cual resolvió la destitución del querellante de ese Cuerpo Policial, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto debatido en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ciro Labrador Dugarte, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER PÉREZ GONZÁLEZ, quien solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 013-13 de fecha 07 de junio de 2013, mediante la cual fue destituido del cargo de Asistente Administrativo I, suscrito el Mcs. José Gregorio Sierralta, en su carácter de Director General Nacional del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), indicando expresamente que no fue notificado de dicha decisión, atribuyéndole la violación del derecho a la defensa.
Punto Previo (caducidad de loa acción)
Ahora bien, visto que la parte querellante, señaló expresamente que no fue notificado del acto administrativo contenido en la Decisión N° 013-13 de fecha 07 de junio de 2013, pasa a revisar esta Juzgadora la caducidad de la acción, siendo esto de orden publico revisable en cualquier estado y grado de la acción.
-Al respecto, este Tribunal observa que al folio doscientos cincuenta y siete (257) del expediente disciplinario corre inserto Memorandum N° 9700/016/0220 de fecha 10 de junio de 2013, mediante el cual la Dirección del Debido del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas (Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), designo como defensor de oficio al ciudadano Richard Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-6.864.196, a los fines de la lectura de la decisión N° 15-2013, la cual se dictaría el 11 de junio de 2013, en la Dirección General Nacional del mencionado cuerpo policial, ello en virtud que el funcionario investigado, es decir, Wilmer Daniel Pérez González, se ha negado a darse por notificado.
-Al folio doscientos cuarenta y ocho (248) del expediente disciplinario corre inserta “ACTA RELACIONADA CON LECTURA DE DECISIÓN”, en la cual se observa las firmas de la Asistente Legal del Director General, así como la del representante del debido proceso (en su cualidad de defensor del ciudadano Wilmer Daniel Pérez González), la cual se transcribe a continuación:
“DIRECCIÓN GENERAL NACIONAL
9700-001
ACTA RELACIONADA CON LECTURA DE DECISIÓN
COMPENDIO ADMINISTRATIVO N°41.733-11
En fecha once de junio de 2013, siendo las tres y media horas de la tarde, en el área de Asesoría Jurídica de esta Dirección General, en aras de garantizar el debido proceso se procede hacer de la notificación del resultado de la decisión del compendio administrativo identificado con el N° 41.733-11, al investigado asistente administrativo I WILMER DANIEL PEREZ (sic) GONZALEZ (sic) titular de la cédula de identidad N° V-18.032.207, credencial 33.177, en presencia del Experto Profesional Castillo Guevara Richard Alexander, titular de cédula de identidad N° V- 6.864.196, funcionario de este digna Institución como representante del Debido Proceso y Experto Profesional Milangela Osuna, Asistente Jurídico del Director General Nacional, dejándose constancia que una vez leída la decisión y notificándose su contenido al ut supra se negó a suscribir la misma.
Así mismo (sic) se deja constancia que el prenombrado funcionario indicó que las dotaciones (distintivo, credencial, chapa) se encuentran bajo resguardo de la Inspectoria (sic) Delegada Miranda.

Dra. Milangela Osuna
Asistente Legal del Director General

Abg. Richard A Castillo
Representante del Debido Proceso
Wilmer Daniel Pérez González
Investigado…”

Observa esta Sentenciadora luego de la revisión de las actas procesales que anteceden, las cuales constan en el expediente disciplinario del hoy querellante, que se dejó constancia de la asistencia del ciudadano Wilmer Daniel Pérez González, representado por su abogado defensor en el momento que se le dio lectura a la Decisión que lo destituyó, en fecha 11 de junio de 2013, asimismo se dejó constancia que el hoy querellante se negó a suscribir el Acta, siendo que su Defensor si la suscribió.
En este sentido, se evidencia que el hoy querellante estuvo al tanto de la investigación disciplinaria que culminó con la sanción de destitución y que en todo momento participó en el procedimiento disciplinario que se le siguió y se negó a firmar su notificación, ahora bien, cabe acotar que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo.
Ahora bien, el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública condiciona el lapso del ejercicio de las querellas funcionariales el cual es del siguiente tenor: “…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”. De la disposición que antecede, se desprende que el lapso que tiene el querellante para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de tres (3) meses, contado desde el día de la ocurrencia del hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue debidamente notificado del acto.
Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.- Caducidad de la acción. (…)”
Este Tribunal trae a colación la sentencia N° 2007-01764 de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación…”
De lo anterior se desprende que una vez que se generó un hecho o una lesión el funcionario tiene un lapso para ejercer su derecho e intereses, en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad y no la prescripción.
Asimismo, considera pertinente esta Sentenciadora traer a colación la sentencia de fecha 13 de abril de 2011 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada por el Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, en el expediente N° AP42-R-2011-000156, relativo a la caducidad el cual es del siguiente Tenor:
“…Ahora bien, visto que el argumento esgrimido por la parte apelante se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, en ese sentido observa este Órgano Jurisdiccional que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis).
Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley…”.
De lo anterior, este Juzgado deduce que la caducidad deviene de haber transcurrido un lapso procesal fijado por el legislador son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso.
De igual forma es importante destacar la sentencia N° 2011-0050 de fecha 04 de febrero de 2014, proferida por la Magistrada Ponente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaro lo siguiente:
“…Por último, y siguiendo los criterios que, respecto de la caducidad ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, esta Sala Político-Administrativa reitera lo sostenido por aquélla, y en este sentido afirma, que los lapsos procesales previstos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo un “presupuesto procesal de orden público”, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, que presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción ni suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.
Dicho plazo -que no extingue o menoscaba el derecho material debatido puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar-, constituye una de las causales de inadmisibilidad de los procesos contencioso administrativos. (Vid. entre otras, Sentencia Nro. 691 dictada por la Sala Constitucional el 26 de septiembre de 2009, caso: Richar Blanco Cabrera)…”.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la caducidad y los lapsos procesales previstos en las leyes son ordenadores del proceso que no se detienen, ni se interrumpen y transcurre faltamente.
En ese contexto, este Tribunal pasa a dilucidar tal requisito de admisión, y al respecto observa que en el presente caso se tiene que el querellante fue sancionado con la destitución según acto administrativo contenido en la Decisión N° 013-13 de fecha 07 de junio de 2013, del cual se evidencia expresamente tal y como quedó establecido precedentemente, que el Defensor asignado al ciudadano Wilmer Daniel Pérez González, fue debidamente notificado el día 11 de junio de 2013 (ver folio 248 del expediente disciplinario), siendo que el hoy accionante se negó a suscribir, asimismo la Institución le designó este defensor de oficio para evitar lesionar su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que estuvo al tanto del proceso disciplinario que se le había aperturado.
Siendo ello así, resulta pertinente para este Tribunal señalar que la institución jurídica de la caducidad, representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En consecuencia, visto que en fecha 04 de diciembre de 2015, fue cuando el actor interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que en fecha 11 de junio de 2013 asistió junto a su defensor a la lectura de la Decisión N° 013-13, en tal sentido, desde esa fecha, es decir, el 11 de junio de 2013 al 04 de diciembre de 2015, transcurrieron dos (05) año, cinco (05) meses y cuatro (04) días desde que ocurrió la lectura de la Decisión N° 013-13, la cual fue suscrita por su defensor, en la cual fue decidida su destitución lo cual a todas luces supera con exceso el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, verificándose la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que dio lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, este Tribunal declara inadmisible por caduco la acción. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
Por último, no pasa inadvertido para esta Sentenciadora que, el abogado Ciro Labrador Dugarte, actuando en su carácter de apoderado judicial del WILMER PÉREZ GONZÁLEZ, a pesar de saber que el presente recurso al momento de interponerlo se encontraba caduco haya tratado de confundir a este Tribunal, al haber invocado la falta de notificación de su representado y luego querer tomar la fecha de notificación de la decisión del Ministro de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de evadir el requisito de caducidad, obstaculizando así el desenvolvimiento normal del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-ÚNICO- INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ciro Labrador Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.222, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.032.207, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y a la parte querellante a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,


MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
Abog. CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, __________________ meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________________.-

LA SECRETARIA,
Abog. CARMEN VILLALTA


Exp. Nº 2015-2457/MRCH/CV/OMF