REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de marzo de 2017
206° y 158°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por una parte, el abogado TOMAS HILARIO ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.927, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Carcas, actuando en representación de la ciudadana YEISUELI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.370.533, parte querellante en la presente causa y, por otra parte, el abogado JOSÉ DE JESUS BLANCA ARCILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.324, actuando en su carácter de representante judicial de la parte querellada, este Tribunal procede a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por ambas partes de la siguiente manera:
I
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
El Defensor Público de la parte querellante, mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2017, procedió a impugnar las copias certificadas del expediente Disciplinario cuyo original reposa en los archivos del Instituto Autónomo de Mercados del Municipio Chacao, por cuanto no consta en autos, el escrito de descargo de su representada, en fecha 11 de agosto de 2016, consignando a tal efecto, el original del mismo; este Tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión a las actas que conforman el expediente Disciplinario en cuestión, se evidencia que no consta en el mismo, copia certificada el escrito de descargo presentado por la ciudadana YEISUELI SANCHEZ, hoy quejosa en presente acción, el cual fue recibido por dicha entidad administrativa en fecha 11 de agosto de 2016, a las 2:15 pm, llevando el sello en cuestión, motivo por el cual quien aquí decide que, al no constar escrito de descargo en tal expediente Disciplinario presentado en copias certificadas, queda desvirtuado, instando a dicha representación judicial, consignar el expediente Disciplinario en original, ello a los fines de salvaguardar el derecho a las partes en la presente causa y así se establece.
En lo que concierne al escrito de oposición promovida por dicha representación judicial de la parte querellante, en el primer capítulo, realizó las oposiciones relativas a los folios 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5, todas presentadas en el escrito de promoción de pruebas; a juicio de esta Juzgadora, como quiera que el expediente Disciplinario quedó debidamente impugnado como anteriormente se dictaminó, la representación judicial de la parte querellada tiene la carga probatoria de consignar el expediente Disciplinario en original, a los fines de su correspondiente análisis en la presente causa, razón por la cual dichos folios quedan igualmente desvirtuados y así se establece.-
Por otro lado, se hace del conocimiento al Defensor Público de la parte querellante, que tal y como consta en el cómputo realizado por este Tribunal Superior, el apoderado judicial de la parte querellada presentó su escrito de oposición a las probanzas, dentro del lapso de tres (3) días de despacho, en virtud que lo realizó en el último día, vale decir el 23 de marzo de 2017, por ende se tiene el escrito de oposición a las pruebas promovida por la representación judicial de la parte querellada presentado en tiempo oportuno y así se decide.-
II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En el primer capítulo, el abogado JOSÉ DE JESUS BLANCA ARCILA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, se opuso a la prueba de exhibición de documentos, respecto a la exhibición del Registro de Información de Cargos o Manual Descriptivo de Cargos, así como la exhibición del expediente Disciplinario personal de la parte querellante, en primer lugar, por cuanto no consta en autos, acompañó a su solicitud, copias del mismo, este Tribunal Superior considera oportuno manifestar lo siguiente: define la doctrina a la Exhibición de Documentos de la forma siguiente: “Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional”. El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a los autos medios probatorios que pueda influir en la decisión. El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte. Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Es requisito legal que el requeriente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, así se estableció:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.” (Subrayado nuestro).
Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita y, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, solicitando que la parte querellada exhiba 1) La exhibición del Registro de Información de Cargos o Manual Descriptivo de Cargos; 2) El expediente Disciplinario personal de la parte querellante, pues se evidencia que el Instituto Autónomo tiene en su poder las mencionadas instrumentales, por lo que esta Juzgadora concluye que se cumplió con los requisitos establecidos en la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la parte querellante no tuviera copia simple en su poder, por cuanto son instrumentos que tiene la propia parte querellada, motivo por el cual este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición a la presente probanza de la presente prueba de exhibición de documentos y así se establece.-
En cuanto a la oposición a la prueba de informes, la representación judicial de la parte querellada se opuso por cuanto a su decir, no guarda relación con lo controvertido en el juicio para establecer la legalidad o no del acto administrativo contentivo de la sanción de la accionante; este Tribunal considera que el medio de prueba de informes solicitado por la parte querellante, básicamente solicita información a los fines que informen sobre “el tabulador de sueldos de los funcionarios con cargo de Asistente Administrativo de dicho organismo, vigente desde le mes de septiembre de 2016 a la presente fecha, así como de los beneficio laborales pagados a los funcionarios en el periodo indicado, ello con el propósito de determinar con exactitud todos los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir por la querellante”, motivo por el cual observa que dicho medio de prueba es IMPERTINENTE en razón que no guarda relación con el hecho controvertido relativo a la destitución de la querellante de fecha 09 de septiembre de 2016, mediante acto de notificación N° IAMMCH-0-375-09-16, no siendo esto objeto de valoración en la sentencia definitiva, razón por la cual se declara CON LUGAR la oposición realizada y así se establece.-
Decididos como fueron las oposiciones realizadas por las partes actuantes en la presente contienda judicial, de seguidas se procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas de la manera siguiente:
III
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el primer capítulo, promovió prueba documentales marcado “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Cúmplase.-
En el segundo capítulo, promovió prueba de exhibición de documentos, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente medio probatorio por no ser manifiestamente ilegal e impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaerá en la presente causa. Por consiguiente y, de conformidad con lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE MERCADOS DEL MUNICIPIO CHACAO, para que comparezca al TERCER (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de llevarse a cabo la exhibición de los documentos y proceda la parte intimada la exhibición de los siguientes documentos: a) Registro de Información de Cargos o Manual Descriptivo de Cargos en el cual se encuentra las funciones del cargo de Asistente Administrativo y b) expediente original administrativo y/o Disciplinario de la parte querellada. Líbrese boleta de intimación.-
En cuanto a la prueba de Informes solicitada, ya este Órgano Jurisdiccional declaró la impertinencia anteriormente.-
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
Promovió en el primer capítulo, merito favorable a los autos, contenidos en el expediente administrativo, este Tribunal hace del conocimiento a la parte querellada que el expediente administrativo en cuestión, fue impugnado teniendo la carga de presentarlo en original y así se establece.-
Promovió en el capitulo segundo, la ratificación del escrito de contestación a la presente querellada, este Tribunal hace saber al apoderado querellado, que los hechos alegados en tal escrito no son medios probatorios valorables en juicio razón por la cual se NIEGA, tal medio probatorio y así se establece.-
Promovió en el tercer capítulo, documentales Nros. 1, 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 2, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5; ahora bien, dicho medio probatorio fueron desvirtuados, anteriormente en la oposición realizada por la parte querellante, el cual tendrá la carga de presentar el expediente Disciplinario en original y así se establece.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), se publicó la presente sentencia interlocutoria con el N° ____________.-
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA
Exp N° 2906-16.-
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