LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206° y 158°
Exp. No. 002442
Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), la ciudadana MARBELLA MARGARITA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.234.814, asistida por el abogado JULIÁN DOMITILO SCHUSSLER GUIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.466, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 216/2014, de fecha 05 de junio de 2014, suscrito por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en la referida fecha.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a la presente causa, y al respecto observa que:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la parte actora indicó que en fecha 21 de agosto de 2000, fue designada para prestar servicios en la Comisión de Enlace en la dependencia de Fiscalización de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
Señaló que sucesivamente fue ocupando diferentes cargos en el referido ente; en el año 2000, ocupó el cargo de Jefe de Fiscalización adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Plaza; en fecha 8 de septiembre de 2005, ejerció el cargo de Jefe de Promotores Comunitarios; en fecha 28 de septiembre de 2005, fue nombrada Asesora en la Dirección de Desarrollo Social; en el año 2008, fue designada como Directora de Hacienda Municipal; en el año 2010, ocupó el cargo de Tesorera Municipal y en el año 2012, se designó como Directora de Hacienda Municipal.
Consideró que la actuación de la Administración es totalmente ilegal e inconstitucional, ya que el ente querellado la retiró de hecho del cargo de Jefe de Promotores Comunitarios adscrita a la Dirección de Desarrollo Social que ostentaba, sin la existencia de un acto administrativo expreso, infringiendo así su estabilidad como funcionaria de carrera. Por tanto, insistió que el ente querellado con su actuación, incurrió en una vía de hecho, ya que no existió un acto administrativo previo y adicionalmente no fue devuelta a su cargo de carrera.
Añadió que la actuación por parte de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza es considerada un abuso de poder porque no existe una norma que faculte a la Administración para actuar sin la debida fundamentación fáctica y jurídica y con ello, atentar contra los derechos personales y subjetivos de cualquier persona sea o no funcionario de la Alcaldía.
Finalmente, por todo lo anteriormente señalado solicitó su reincorporación al cargo de Promotora Comunitaria adscrita a la Dirección de Desarrollo Social, con el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro de hecho hasta la fecha de su efectiva reincorporación, cancelados en forma integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado. Así como los beneficios socioeconómicos que percibía por ley tales como bonos vacacionales, bonificaciones de fin de año, bonos de alimentación, prima de profesionalización, prima de antigüedad y demás establecidos en la convención colectiva.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 09 de febrero de 2015, el abogado ALBERTO JOSÉ ROSAL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.771, actuando en su carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta, en la cual expresó que:
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos realizados por el querellante en su escrito libelar.
En primer lugar, solicitó se declare inadmisible la presente causa en virtud de haber operado la caducidad de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual preceptúa que todo recurso con fundamento en la referida Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Señaló que en fecha 06 de junio de 2014, la Administración según oficio Nº 1234/2014, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, notificó a la querellante de la Resolución Nº 216/2014, de fecha 05 de junio de 2014, mediante la cual fue removida del cargo de confianza que ejercía como Directora de Hacienda Municipal del citado Municipio.
Por lo anterior indicó, que para la fecha en que la parte actora interpuso la presente demanda, esto es, en fecha 16 de septiembre de 2014, ya habían transcurrido tres meses (03) y nueve (09) días desde que la querellante fue notificada del acto administrativo impugnado, lo cual supera con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Negó que la querellada comenzara a prestar sus servicios en la “Comisión de Enlace, dependencia de Fiscalización de la Dirección de Hacienda Municipal”, toda vez que dichas comisiones siempre son de carácter ad honorem y en ningún momento comporta algún nombramiento para el ejercicio de un cargo.
Sostuvo que la ciudadana MARBELLA MARGARITA QUINTANA, en fecha 06 de septiembre de 2000, según Resolución No. 59-2000, fue nombrada para desempeñar el cargo de “JEFE DE FISCALIZACIÓN ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA (…)”, cargo por lo demás de Libre Nombramiento y Remoción.
Manifestó que los cargos ejercidos por la querellante dentro del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, correspondieron a cargos de Alto Nivel, es decir, de Libre Nombramiento y Remoción; por lo tanto se infiere que la ciudadana MARBELLA MARGARITA QUINTANA, nunca ocupó un cargo de funcionaria público de carrera, por lo que la Administración no estaba en la obligación de aperturarle un procedimiento administrativo de destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último y en atención a todos los razonamientos anteriormente señalados, solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana MARBELLA MARGARITA QUINTANA, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 216/2014 de fecha 04 de junio de 2014, suscrito por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, y en consecuencia, sea ratificado el acto administrativo dictado por el ciudadano abogado RODOLFO SANZ, en su carácter de Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, contenido en la Resolución Nº 216-2014, publicada en Gaceta Municipal Nº 277-2014 del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda de fecha 05 de junio del 2014.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se fundamenta en la solicitud de la ciudadana MARBELLA MARGARITA QUINTANA, en que se declare con lugar la presente causa, y sea restituida su situación jurídica infringida por la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia de ello, solicita su reincorporación al cargo de promotora Comunitaria adscrita a la Dirección de Desarrollo Social del citado Municipio, con el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal separación del cargo que ostentaba en el referido ente.
Ahora bien, como punto previo se observa que el abogado ALBERTO JOSE ROSAL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.771, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de contestación alegó la caducidad de la acción en la presente causa; en consecuencia de ello, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el contenido del articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En conexión con lo antes expuesto, debe señalarse que la institución jurídica de la caducidad constituye una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión.
La caducidad es entendida como una acción o hecho objetivo de orden público, que se establece por la ley, para ejercer en un tiempo oportuno el ejercicio de un derecho, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, no pudiendo prorrogarse por ningún motivo a menos que la misma ley indique lapsos excepcionales.
Aunado a ello, la caducidad supone una situación jurídica existente, no supone ningún estado de hecho, puesto que se extingue porque ha transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse el derecho, acción o posible ejercicio de una facultad o potestad.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) estableció lo siguiente:
“…esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica...”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
De lo anterior se colige, que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es dable a los Órganos Jurisdiccionales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores a los fines de garantizar la “tutela judicial efectiva”.
Especial atención merece, el contenido del numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
En concordancia con la norma parcialmente citada, el “artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, señala que toda pretensión podrá ser ejercida válidamente dentro de un lapso o plazo de tres (03) meses desde la fecha en que el interesado fue notificado del acto que afecta negativamente su esfera jurídica, o a partir del la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a aquella.
Expuestos como han sido los señalamientos normativos y jurisprudenciales que anteceden, es menester indicar los documentos anexados por la querellante conjuntamente con el escrito libelar a la hora de interponer la presente querella funcionarial, y en tal sentido observa que:
- Consta a los folios 44 al 47, del expediente judicial, marcado con la letra “K”, Resolución No. 216/2014, de fecha 05 de junio de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se removió a la querellante del cargo que ejercía en la referida institución como Directora de Hacienda Municipal.
- Consta al folio 43, del expediente principal, oficio No. 1234/2014, de fecha 06 de junio de 2014, suscrito por el Director de Recursos Humanos adscrito a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE GESTIÓN INTERNA, del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se hace saber a la ciudadana MARBELLA MARGARITA QUINTANA, del contenido de la Resolución ut supra señalada; de la cual se desprende que la citada ciudadana se dio por notificada del acto administrativo impugnado en fecha “06 de junio de 2014”, siendo las cuatro (04:00 p.m.) de la tarde.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional infiere que la querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tenía hasta la fecha “06 de septiembre de 2014” para ejercer válidamente su pretensión, por lo que al constatarse de autos (vuelto folio 10 del expediente principal) que la presente demanda fue interpuesta en fecha “03 de septiembre de 2014”, mal pudo la representación judicial del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, alegar la inadmisibilidad por caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARBELLA MARGARITA QUINTANA, cuando ésta lo interpuso tempestivamente conforme lo prevé el artículo 94 ejusdem. En tal virtud, se desestima el alegato de caducidad anteriormente señalado y así se decide.
Resuelto lo anterior, se desprende del escrito libelar la violación del derecho a la estabilidad de la querellante, toda vez que siendo funcionaria de carrera, no fue reincorporada al cargo que ejercía en la Dirección de Desarrollo Social del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, tal como se desprende de los Oficios Nos. “DSdir 09-2005-001, de fecha 08 de septiembre de 2005 y 05/296, de fecha 07 de diciembre de 2005”, respectivamente; emanados de dicha Dirección y de la Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del citado Municipio (folio 48 expediente judicial).
Bajo ese contexto, denunció la vulneración de sus derechos subjetivos ya que su destitución se materializó sin la existencia de un acto administrativo expreso y motivado, y sin tomar en cuenta su condición de funcionaria de carrera en virtud de haber ejercido el cargo de Jefe de Promotores Comunitarios que ejercía dentro de la citada Dirección de Desarrollo Social, razón por la cual solicitó se declare la nulidad de las vías de hecho anteriormente narradas.
Por su parte, la representación judicial del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, sostuvo que la querellante nunca fue nombrada para ocupar un cargo de funcionario público de carrera, ya que siempre se desempeñó en cargos de libre nombramiento y remoción, lo cual no obligaba a su representada a dar apertura a un procedimiento administrativo, ya que la ocupación de estos cargos no genera en principio estabilidad alguna que implique la realización de aquél.
Bajo los supuestos anteriormente descritos, es imperativo para este Juzgado traer a colación el criterio reiterado de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 05 de abril de 2001, caso: Perla Bermúdez Carpio; ratificado según sentencia No. 0028, de fecha 18 de enero de 2017, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Rosalinda Barbosa), en cuanto a los elementos caracterizadores de la vía de hecho, referidos por un lado a la falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión proferida por la Administración; y, por el otro, el exceso o la irregularidad en el empleo del coactivo que requiera la propia actividad de ejecución de la decisión.
En este orden de ideas, tomando en consideración el primero de los casos, se tiene que la vía de hecho puede ser originada por la falta de competencia en el Órgano que realice la ejecución de determinado acto administrativo, el cual recubre la ausencia total de competencia por atribución de funciones; además, se extiende a la incompetencia ocasionada por invasión de competencias de otros órganos administrativos.
Por ende, las vías de hechos descritas se asimilan al hecho de incompetencia manifiesta previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos.
Con respecto al segundo supuesto (exceso en el empleo del coactivo requerido para la ejecución de la decisión) la vía de hecho que puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta del procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases, o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto.
Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a derecho sin incurrir la Administración en una vía de hecho; no obstante, la vía de hecho igualmente podría venir ocasionada por flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado.
En otro contexto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.
En sintonía con lo anterior, es importante destacar que dicha normativa contempla que para el ingreso a la Administración Pública es obligatorio la presentación y aprobación de concurso público; pero en virtud que la misma fue aprobada en diciembre del año 1999, reiteradas jurisprudencias determinaron con respecto a todos aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de la Constitución vigente, que éstos gozarían de estabilidad y su ingreso sería válido, siempre y cuando hubieren cumplido con una contraprestación de servicio dentro de los términos expuestos y exigidos por la ley.
Así las cosas, se tiene que los empleados al servicio de la Administración Pública que ingresen bajo la figura de designados, contratados, temporales y suplentes se encuentran (al igual que los funcionarios de libre nombramiento y remoción) sometidos a una relación especial de sujeción que puede concluir como consecuencia de múltiples causas que son o no dependientes de la voluntad del Estado. Entre las circunstancias que dependen de la voluntad del Estado denominadas por la doctrina como causas generales, figura la revocación como una causa excepcional y correlativa a la facultad de nombrar a los empleados públicos cuya designación no está reglada, es decir, que no han ingresado por concurso.
Caso contrario se presenta cuando un funcionario de carrera ostenta eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción, hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción).
Por lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.416, de fecha 30 de octubre de 2001(caso: Octavio Rafael Caramana Maita), estableció que:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Bajo la premisa que antecede, se reitera que según lo previsto en la citada Ley de Carrera Administrativa, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; e igualmente dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se pierde, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional en atención al alegato de la parte querellante, en razón de que la Administración, debió respetar su cualidad de “funcionario público de carrera” toda vez que se desempeñó en el cargo de carrera de “Jefe de Promotores Comunitarios”, es importante señalar que corre inserto al folio 21, del expediente judicial, Oficio No. DSdir 09-2005 0001, de fecha 08 de septiembre de 2005, suscrito por la Directora de Desarrollo Social del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, del cual se desprende que la hoy querellante, ciudadana MARBELLA QUINTANA, era objeto de una nueva validación con respecto a su “postulación” para ejercer el cargo de “Jefe de Promotores Comunitarios”, en el cual se encontraba laborando desde el 28 de junio del año 2005; evidenciándose con meridiana claridad que dicho documento trata de una “ratificación o validación de una postulación” para que la querellante ejerciera un cargo dentro del Municipio Ambrosio Plaza, lo que en modo alguno implica que dicha “postulación” deba ser entendida como una “designación de un cargo” para que la parte actora alegara la violación del Principio de la Estabilidad propia de los funcionarios de carrera, ya que como se explicó ut supra, la mencionada ciudadana fue postulada y no así designada para ejercer un cargo dentro de la Administración Municipal, sin perjuicio del análisis que deba hacerse sobre la categoría de dicho cargo (Jefe de Promotores Comunitarios). En consecuencia de lo anterior, se desestima el alegato sobre el cual a la querellante le fue infringido su estabilidad como funcionaria de carrera a través de la Resolución No. 216/2014, de fecha 05 de junio de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.
Por lo expresado, también es conveniente destacar que los cargos de libre nombramiento y remoción han sido establecidos con el fin de que la Administración Pública o la empresa privada cuenten con funcionarios o trabajadores en su caso, para que atiendan las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que dichas actividades, se realicen con la mayor discrecionalidad posible en su ejecución. Por ende,
los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza, y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.
Es un hecho irrebatible que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción; los últimos, son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley.
Asimismo, el artículo 20 de la referida ley, establece lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.2. Los ministros o ministras.3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes. 4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.5. Los viceministros o viceministras.6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, corre inserta a las actas que conforman el expediente administrativo relacionado con la presente causa (folio 267), los antecedentes de servicio de la querellante, ciudadana MARBELLA QUINTANA, de fecha 30 de junio de 2014, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se evidencian los cargos ejercidos por ésta dentro del referido Municipio, en la forma siguiente:
- Ingreso: 16/09/1993. Titulo del cargo: JEFE DE FISCALIZACIÓN. Egreso: 14/10/1996.
- Ingreso: 12/09/200. Titulo del cargo: JEFE DE FISCALIZACIÓN. Egreso: 14/09/2005.
- Ingreso: 15/09/2005. Titulo del cargo: ASESORA. Egreso: 03/12/2008.
- Ingreso: 04/12/2008. Titulo del cargo: DIRECTORA DE HACIENDA. Egreso: 01/03/2010.
- Ingreso: 02/03/2010. Titulo del cargo: TESORERA MUNICIPAL. Egreso: 07/11/2012.
- Ingreso: 08/11/2012. Titulo del cargo: DIRECTORA DE HACIENDA. Egreso: 05/06/2014. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Por lo anterior, infiere quien aquí suscribe que la querellante durante su trayectoria laboral dentro del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, ejerció únicamente cargos de confianza, por lo que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 216/2014 de fecha 05 de junio de 2014, que decidió la remoción de la ciudadana MARBELLA QUINTANA, del cargo de DIRECTORA DE HACIENDA MUNICIPAL del citado Municipio, se encuentra totalmente ajustado a derecho conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dada la condición de confianza que ostentaba la querellante en el ejercicio del mismo, y en virtud de que no consta en autos documento probatorio alguno que demuestre que dicha ciudadana ostentara la condición de “funcionaria de carrera” que obligara a la Administración a realizar las labores de reubicación previstas en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, resulta forzoso para quien decide desestimar la vía de hecho alegada por la parte actora, y así se decide.
Siendo ello así, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARBELLA MARGARITA QUINTANA, asistida por el abogado JULIÁN DOMITILO SCHUSSLER GUIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.466, contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 216/2014 de fecha 05 de junio de 2014, suscrito por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARBELLA MARGARITA QUINTANA, asistida por el abogado JULIÁN DOMITILO SCHUSSLER GUIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.466, contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 216/2014 de fecha 05 de junio de 2014, suscrito por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
SEGUNDO: se CONFIRMA el acto administrativo impugnado. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
Exp. 002442/dj
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