REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 17 de marzo de 2017
206° y 158º

PARTE ACTORA: ANTONIETA CROES CAPIELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.728.225.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO IZAGUIRRE, AMALOHA LA ROCCA, ARTURO CARRERO, VANESA CLAVIER, ALEXANDER GALICIA, RICARDO LARRAZABAL, FRANCISCO HAHARRO CASAÑAS, DANIEL OQUENDO REYES y FRANCISCO DELGADO, MARIA PINEDA DE SERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 62.984, 62.983, 22.924, 59.043, 16.612, 64.816, 52.733, 66.356, 32.124 y 83.935, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de fecha 14 de febrero de 2000, bajo el Registro N° 52, Tomo 389ª-QTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PADRON AMARE, RAFAEL GAMUS, FRANCISCO ALVAREZ, JOSE GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, LIZBETH SUBERO, RAFAEL PIRELA, ANA PADRON, LOURDES NIETO, GRETEL ALFONZO y BERNARDO PADRÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505, 35.416, 162.288 y 74.690, respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2016-000621.

Vista la diligencia suscrita por la abogada María Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 83.903, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de marzo de 2017, con relación a que, en su decir, en la misma se señalan unos parámetros sobre la corrección monetaria los cuales no fueron establecidos por el a quo, indicando al respecto que este Juzgado Superior “…ordena la corrección monetaria de las pensiones de jubilación correspondientes a la actora, computadas mes a mes, desde la fecha en que se generaron hasta el pago efectivo, en virtud de la mora en su pago, ya que las pensiones de jubilación se generaron en momentos distintos una de la otra, la cual deberá determinarse con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los términos y parámetros expuestos…”, y acto seguido indica que se deja “…establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial…”. Así se establece.-

Que conforme con la “…Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela…”. Así se establece.-(subrayado propio).

Toda vez que se ordena el calculo de la corrección monetaria o indexación, en diferentes momentos, contradiciéndose entre ellas, toda vez que las pensiones de jubilación deben ser pagadas mes a mes, desde el momento en que se causó la mora, independientemente de que haya o no, actividad judicial, solicito ACLARATORIA a los efectos de precisar la labor del experto que designe el Tribunal…”.

Pues bien, es menester indicar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, este Juzgador considera que dada la forma como se circunscribió la apelación ejercida por la parte demandada, y su adminiculación con lo resuelto y publicado por esta alzada, no existe en derecho punto alguno que aclarar, salvar (por omisiones) o rectificar (por errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), que aparecieren de manifiesto en la sentencia publicada en fecha 08/03/2017, toda vez que el fallo in comento es lo suficientemente preciso y claro, en su parte narrativa, motiva y dispositiva, respecto al alcance de lo que fue objeto de conocimiento por parte de esta alzada, evidenciándose fácilmente que en el mismo en nada se modificó lo establecido por el a quo en cuando al pedimento sujeto hoy aclaratoria, pues lo que se hizo, luego de declarar la improcedencia de la apelación, fue transcribir los aspectos esenciales del fallo recurrido, cuidando no afectar el principio de la no reformatio in peius, toda vez que quien ejerció el recurso de apelación fue la representación judicial de la parte demandada, por lo que, al confirmarse la sentencia de primera instancia y transcribirse los aspectos esenciales del fallo recurrido, sin alterar los puntos que no fueron objeto de apelación, lo allí expresado es lo que decidió el juzgado de primera instancia de juicio, lo que implica que resultando forzoso para este Juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión, la improcedencia del presente pedimento, al carecer de base legal que la sustente. Así se establece.-

En abono a lo anterior, importa traer a colación el siguiente criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1595, de fecha 11/11/2005, donde a su vez tomó para sí lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 883, de fecha 18/05/2005, estableció que respecto a la reforma en perjuicio, a saber; “…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).
(Omissis)

La consecuencia de haber catalogado el principio de la prohibición de la reformatio in peius, como de orden público, conduce a esta Sala a entrar a pronunciarse en torno a su procedencia o no, aun cuando no fue alegado por el solicitante de la revisión constitucional.

En relación con dicho principio procesal esta Sala reiteró en sentencia n° 1569/11.06.03 (Caso: Carlos Jiménez Arnedo) lo siguiente:

En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).

Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante (...)

El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).

Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión…”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 08 de marzo de 2017, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora en el juicio seguido la ciudadana Antonieta Croes Capielo contra la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal, C.A.,.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos diecisiete (2017). Años: 206º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ





EL SECRETARIO;
OSCAR CASTILLO






NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.






EL SECRETARIO;






WG/RA/rg.
Exp. N°: AP21-R-2016-000621.-