REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 14 de marzo de 2017
206° y 158°
Ponenta: Otilia D. Caufman
Asunto Nº CA-3242-17VCM
Decisión N° 049-17
El 24 de octubre de 2016 el ciudadano Jesús Alberto Noguera Vásquez, Defensor Público Quinto Provisorio con Competencia especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensor del ciudadano Javier Antonio Castro Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-14.045.444, .interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante el cual declaró “...SIN LUGAR la solicitud de la defensa de ADMISIBILIDAD DE UN MEDIO DE PRUEBA PERTINENTE E IDONEO COMO ES EL PERITAJE PSICOLOGICO FORENSE practicado al presunto agresor...”
Al efecto, la instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:
El artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa las causales de inadmisibilidad de un recurso; en el caso concreto revisado el mismo, se evidencia:
a. La legitimación activa del recurrente, como es el representante de la Defensoria Pública Quinta con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, facultado conforme el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
b. La interposición según el computo efectuado por la secretaria del Juzgado A quo, anexo a los folios 19 y 20 del cuaderno de apelación, se corresponde con el lapso establecido de la Sentencia Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dentro de los 3 día hábiles de la realización de la audiencia preliminar.
c. Se trata de una decisión recurrible a todo evento en los términos del numeral 5 del artículo 439 del citado Decreto.
Por consecuencia, al no estar comprendido el recurso de apelación en las causales de inadmisibilidad descritas en los literales a. b. y c., del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo resulta admisible. Y así se declara.
Cabe resaltar, que la representación Fiscal Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según el referido computo no dio contestación oportuna al recurso interpuesto por la defensa del ciudadano Javier Antonio Castro Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-14.045.444.
DISPOSITIVA
Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Admite el recurso de apelación presentado por el ciudadano Jesús Alberto Noguera Vásquez, Defensor Público Quinto Provisorio con Competencia especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensor del ciudadano Javier Antonio Castro Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-14.045.444, .interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante el cual declaró “SIN LUGAR la solicitud de la defensa de ADMISIBILIDAD DE UN MEDIO DE PRUEBA PERTINENTE E IDONEO COMO ES EL PERITAJE PSICOLOGOICO AFORENSE practicado al presunto agresor...”
Regístrese, déjese copia, solicítese las actuaciones originales. Cúmplase.-
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE
OTILIA D. CAUFMAN.- CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta
LA SECRETARIA,
ANDREA M. ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ANDREA M. ACOSTA
JBU/ODC/CMQM/aa
Asunto N° CA-3342-17VCM