REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÒN CAPITAL
(SEDE CONSTITUCIONAL)

Caracas, 22 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2017-000452
ASUNTO : AP01-O-2017-000003
DECISIÒN NRO.: 068-17

PONENTA: ABOGADA CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
ACCIONANTE: GUSTAVO ALEXIS LOPEZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.075.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Quinto en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; y Fiscal 133º del Ministerio Público
SECRETARIA: ABOGADA ANDREA ACOSTA

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 20-02-2017, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico AP01-O-2017-000003, contentiva de acción de amparo constitucional interpuesto por el profesional del derecho Gustavo Alexis López Herrera, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano QUEDUIN ARTURO BENCOMO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.813.013, contra decisión dictada presuntamente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, y en contra de la Fiscalía “Cuadragésima Tercera 133 (sic)” del Ministerio Público, en la causa penal signada bajo el Nro. Ministerio Pùblico-19461-2017, por la calificación de Simulación de un hecho punible, al considerar el accionante que la causa objeto de investigación no reviste carácter penal, y además en contra de funcionarios del alguacilazgo por presunta violación de derechos humanos a su representado, lo que presuntamente vulnera lo garantizado en los artículos 75 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, actuando como tribunal constitucional en primera instancia, correspondiéndole la ponencia a la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO.

CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 08 de febrero de 2017, el ciudadano Gustavo Alexis López Herrera, actuando como defensa privada del ciudadano Queduin Arturo Bencomo López, titular de la cédula de identidad Nro. 18.813.013, mediante escrito expone una serie de circunstancias sucedidas en la causa AP01-S-2017-0000452, que a su criterio violentaron normas de carácter adjetivo y constitucional conculcando derechos que protegen a su representado, y en el mismo solicitó:
“…PETITORIO

Pido una revisión al caso violatoria de los derechos humanos, que se ha cometiendo, por parte de los Administradores de Justicia, que se vele para que cumplan la ley, a cabalidad y el rol que desempeñan para que estas cosas no sigan sucediendo, para que exista un estado de derecho y de justicia tal como lo establece la constitución en su artículo 257, 49, numerales 2, 6, 75 para evitar que se sigan tomando decisiones sin antes tener la veracidad de los hechos, así mismo pido que los testigos sean presentados ante el palacio…pido una indemnización del daño y perjuicio causado, a mi patrocinado, por simulación de hecho punible en la calificación del ministerio público y el juzgado, y la responsabilidad de la madre que utilizó a su hija para que atestiguara falsamente contra su hermano, además pido dejar sin efecto la orden judicial dictada por el Juzgado 5º al prohibirle ir a dormir a su casa, a mi patrocinado, también pido que sean sancionados los funcionarios que actuaron en ese procedimiento Alguaciles del Tribunal 5º. Asimismo se investigue a la Fiscalía 133, que lo presento de manera flagrante y si (sic) suficientes elementos, ahora mi patrocinado tiene todas las pruebas a su favor, pero continua en la calle con su familia, y la niña de dos años, cuando la ley establece en este proceso una previa investigación, ya que este caso se podía haber solucionado con una medida alternativa de resolución judicial de conflicto no para meterlo preso ni dejarlo presentándose como reo, sino buscar la manera para que puedan vivir en paz, ya que el conflicto es de Convivencia Ciudadana, bueno ya que el problema es la propiedad, que su mamá le pague lo que el construyó al precio actual, no es violándole todos sus derechos humanos dejando a una familia en la calle…pido asimismo hacer una audiencia con carácter de urgencia ya que hay una niña y una familia sin protección, en el Juzgado estando presente la Fiscalía quien lo imputo, tal como la Juez la hizo aparte con la supuesta víctima, pero esta vez estando todas las partes presentes, para no darle más largas al asunto para buscar una posible Resolución Judicial al Conflicto, tal como lo dijo Justiniano…” (cursiva de la Sala)


CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y al respecto se observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la competencia lo siguiente:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

En tal sentido, verificada como ha sido que la presente acción de Amparo Constitucional se interpuso, en contra de una presunta decisión dictada por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como lo es el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, lo que trajo como consecuencia según el accionante, que se conculcaran derechos y garantías Constitucionales del ciudadano Queduin Arturo Bencomo López, queda evidenciado que su conocimiento corresponde a un Tribunal Superior al Juzgado a quien le correspondía emitir pronunciamiento con relación a la solicitud efectuada por el accionante; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del Derecho Gustavo Alexis López Herrera en representación del ciudadano Queduin Arturo Bencomo López, en su condición de presunto agraviado, en la cual señala como organismo presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, de igual forma el accionante menciona como presunto agraviante a la Fiscalía “Cuadragésima Tercera 133 (sic)” del Ministerio Público, indicando que dicho Despacho Fiscal, precalificó e imputó en flagrancia a su representado por la “…calificación de SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE ya que el caso que se sigue no reviste carácter penal, el caso es de problemas de convivencia ciudadana siendo este caso la víctima mi defendido” (cursiva de la Sala).

Así las cosas, respecto a las demandas de amparo que se dirijan simultáneamente contra las actuaciones del Ministerio Público y el juez de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1279 de 20 de mayo de 2003, (caso: Luis Emilio Ruiz Celis) al respecto, señaló:
“En principio observa esta Sala, que cuando se está en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa.
Esto en razón, que el competente para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, sin embargo, el juez competente para conocer del amparo incoado contra las presuntas violaciones del juez de la causa será su superior jerarca, que en este caso sería la Corte de Apelaciones competente, razón por la cual y dada la referida relación que existe entre las violaciones denunciadas, a fin de evitar decisiones contradictorias al ser tramitadas por distintos órganos jurisdiccionales y para salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se establece la competencia del juez que conocerá de la acción de amparo (que a su vez abarcará ambas denuncias), en razón del fuero jurisdiccional atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, que en este caso será la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, argumentos bajo los cuales considera esta Sala que la decisión tomada por el juez a quo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal no estuvo ajustada a derecho, y así se decide”. (cursiva de esta Sala)

Transcrito lo anterior, este Tribunal Colegiado actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, se declara competente para el conocimiento de la acción de amparo incoado en contra de la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público así como de las presuntas actuaciones lesivas efectuadas por personal de alguacilazgo adscrito al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial. Y así se declara.

IV
DE LA INADMISIBILIDAD
Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo relacionada con la decisión presuntamente lesiva pronunciada por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, referente a la imposición de la Medida de Protección y Seguridad contenida en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia; a saber, ordenar la salida del ciudadano Queduin Arturo Bencomo López, de la residencia común, y de igual forma en contra de la Fiscalía “Cuadragésima Tercera 133” del Ministerio Pública, por:“calificación de SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE ya que el caso que se sigue no reviste carácter penal, el caso es de problemas de convivencia ciudadana siendo este caso la víctima mi defendido” y en contra de funcionarios del alguacilazgo adscritos al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, “quienes lo golpearon salvajemente”.

Y en tal sentido, se observa de las actas que integran el expediente que el amparo fue ejercido por el profesional del Derecho Gustavo Alexis López Herrera, actuando como defensa privada del ciudadano Queduin Arturo Bencomo López, en su condición de presunto agraviado.

En este orden, con relación a los hechos denunciados por el presunto agraviado como cometidos por los supuestos agraviantes, lo que a decir del accionante presuntamente vulnera lo garantizado en los artículos 49 numerales 2 y 6, 75 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente Acción de Amparo, en atención a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y en Sentencia N° 41, del 26 de enero de 2001, mediante ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en el expediente N° 00-1011-1012, estableció lo siguiente:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas de esta Sala Accidental)

Conforme al extracto del fallo parcialmente transcrito, resulta entonces necesario que los Jueces o Juezas que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe alguno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la acción de amparo constitucional, es un medio judicial oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, a través del cual se protegen derechos fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe operar solo cuando se dan las condiciones y presupuestos establecidos, de conformidad con la ley, por tratarse de una materia especial y extraordinaria.

Al respecto, esta Sala actuando en sede Constitucional, luego de efectuar un exhaustivo análisis a las actas que integran este asunto, observa que la presente la acción de amparo constitucional fue presentada, el 08 de febrero de 2017, por el profesional del derecho Gustavo Alexis López Herrera, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Queduin Arturo Bencomo López.

Ahora bien, una vez analizados estrictamente cada uno de los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, incoada por la presunta violación de los artículos 49, 75 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestamente incurrida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, la Fiscalía del Ministerio Público y funcionarios del alguacilazgo adscritos a dicho Juzgado, señalados como agraviantes, indicando que el Juzgado de Instancia dictó Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima Sonia Elizabeth López Herrera, vulnerando el derecho de propiedad, y sólo con presencia de ella sin escuchar al imputado; y con relación al Despacho Fiscal indicó que precalificó e imputó la simulación de un hecho punible sin considerar que los hechos investigados no revisten carácter penal y con relación a los funcionarios alguaciles indicó que golpearon salvajemente a su representado.

En este orden, de la revisión efectuada a las actuaciones se constata que el accionante en amparo en su escrito consignado el 08 de febrero de 2017, no aportó, algún medio probatorio que constituya por lo menos un menor nivel de convencimiento que justifique la ocurrencia de los hechos a objeto de hacer razonable lo alegado; observándose solo, un ligero y genérico señalamiento de unas diligencias y hechos presuntamente ocurridos, sin identificar su contenido y naturaleza, con el objeto de determinar su pertinencia y necesidad; e igualmente nada ofrece con relación a la decisión que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, por tanto tampoco aparece identificado el expediente original al cual hace referencia y específicamente, cuáles son las actas procesales que a su parecer son las que conducen a demostrar lo denunciado en la presente acción de amparo constitucional.

Al mismo tiempo, es necesario resaltar, que en el presente asunto, sólo consta copia simple de la designación , aceptación y juramentación `por parte del accionante como defensa privada del ciudadano Queduin Arturo Bencomo López, el 02 de febrero de 2016; y tal como se indica en la acción de amparo, éste solo acredita la cualidad del mencionado abogado, para actuar en representación del referido investigado, lo cual no guarda relación con los hechos señalados en la presente acción de amparo constitucional, de igual forma se verifica que el accionante consignó con su libelo copias varias de fotos tomadas a un ciudadano de sexo masculino así como copia de la oficina de orientación al ciudadano emanada de la Fiscalía del Ministerio Público, y referencia externa emanada de la Alcaldía de Caracas, así como copias simples varias de distintos oficios emanados del despacho de la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Público, así como fotografías varias, sin embargo, de estas copias no emerge relación con respecto a los hechos narrados en la acción interpuesta y además observa este Tribunal Constitucional, que el accionante señala una decisión emanada del Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, como originaria de la vulneración de derechos fundamentales de su representado, así como actuaciones efectuadas por el Ministerio Público en dicha audiencia, sin embargo, no acompaña con la presente ni siquiera en copia simple la misma, para verificar la denuncia alegada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 778 del 3 de mayo de 2004, recaída en el caso: Keivis José Suárez, ratificada, entre otras, en sentencia Nº 3.434 del 11 de noviembre de 2005, recaída en el caso: Fernando José Sánchez Guaita y otro, señaló:

“(...) Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
(...)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta…”.

Igualmente, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1090, del 13 de julio de 2011, dejó asentado lo siguiente:

“…Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril).

En razón de ello, se exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico para que, en lo sucesivo, declare inadmisibles las acciones de amparo interpuestas contra decisiones judiciales, cuando la parte actora no acompañe al menos copia simple del fallo que impugna, toda vez que ello constituye una carga de la parte actora, incumplimiento este que no puede ser subsanado por el juez constitucional mediante el despacho saneador.

En el caso de autos, esta Sala ha constatado que la parte actora se limitó a alegar genéricamente en su escrito de habeas corpus, la imposibilidad de obtener el texto de la orden de aprehensión accionada, pero no probó la existencia de las causas concretas que le imposibilitaron adquirir el texto de dicha decisión…” .


Teniendo en cuenta la naturaleza del amparo, le corresponde a su parte actora, por iniciativa propia y de manera “preclusiva” aportar para el momento de interponer la acción de amparo constitucional, el medio probatorio necesario de lo alegado, a los fines de determinar con certeza, que los hechos señalados, constituyen la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales, que dieron origen a la presentación de la presente acción de amparo.


Atendiendo lo expuesto a través de los fallos parcialmente transcritos, emanados del Máximo Tribunal de la República, esta Sala actuando como tribunal de Primera Instancia Constitucional, ante la inexistencia de algún medio probatorio, destinado a sustentar de forma clara y convincente, lo alegado por el profesional del Derecho GUSTAVO ALEXIS LOPEZ HERRERA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 229.075, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano QUEDUIN ARTURO BENCOMO LOPEZ; concluye que resulta imperativo al considerar que subsiste una causal de inadmisibilidad, a declararla misma en la presente acción de amparo.

Aunado a lo expuesto, cabe destacar, que el referido accionante tampoco probó la existencia de las causas concretas que le imposibilitaron aportar, las diligencias y demás actos procesales, bien en copias simples o certificadas, para sustentar lo señalado en su escrito, siendo al momento de interponer la acción el tiempo preclusivo para la promoción de las pruebas que considere necesarias para demostrar su alegato, tal como lo exige el Máximo Tribunal de la República, en los fallos parcialmente trascritos, toda vez que solo aportó copias simples de imágenes fotográficas y diligencias efectuadas por el despacho fiscal y la alcaldía de caracas, sin embargo no existe nada en relación a la decisión que según el accionante es la originaria de los presuntos derechos fundamentales vulnerados a su representado.

Así las cosas, al no contarse con algún medio probatorio suficiente, que diera fe de la existencia de dicha decisión, en la cual se pueda establecer el hecho violatorio alegado por el accionante por parte del Juzgado A quo así como por el Ministerio Público, mal podría admitirse la presente acción de amparo constitucional, cuya existencia se encuentra en duda, pues nos impide conocer con certeza, si efectivamente ante el Tribunal de Instancia y la Fiscalía del Ministerio Público señalados como agraviantes, cursa el asunto penal que presuntamente está relacionado con el hecho referido como lesivo, y al mismo tiempo, al no cumplirse las exigencias procesales necesarias para que este Tribunal de Primera Instancia en Sede Constitucional, confronte, compruebe o verifique, la situación jurídica supuestamente infringida.

Así las cosas, verifica esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional de la revisión dispensada a las presentes actuaciones que no se observa la violación de normas de orden público constitucional y dadas las circunstancias anteriormente expuestas, resulta procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, declarar Inadmisible la presente acción de Amparo, todo ello con fundamento en lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias N° 778 y 1090, del 3 de mayo de 2004 y 13 de julio de 2011, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Primero: Se declara Competente para conocer la presente acción de amparo interpuesta en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; en Contra de la Fiscalía “Cuadragésima Tercera 133” del Ministerio Público y en contra de funcionarios del alguacilazgo adscritos al referido Juzgado, todo conforme a lo establecido en sentencia Nro. 1279 de fecha 20 de mayo de 2003, (caso: Luis Emilio Ruiz Celis) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Segundo: Declara INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo consignada el 08 de febrero de 2017, por el profesional del Derecho GUSTAVO ALEXIS LOPEZ HERRERA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 229.075, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano QUEDUIN ARTURO BENCOMO LOPEZ; en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en Contra de la Fiscalía “Cuadragésima Tercera 133” del Ministerio Público y en contra de funcionarios del alguacilazgo adscritos al referido Juzgado; todo ello, con fundamento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias Ns° 778 y 1090, del 3 de mayo de 2004 y 13 de julio de 2011, respectivamente

Dada, firmada y sellada en la sede de Tribunal de Primera Instancia en Sede Constitucional, a los ventidos (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA


(PRESIDENTE)

OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
(Ponenta)

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA