REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 22 de marzo de 2017
206° y 158°

Ponenta: Otilia D. Caufman
Asunto Nº CA-3250-17VCM
Decisión Nº 070-17

El 23 de enero de 2016 el ciudadano Alexander Miguel Jiménez Granadino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula Nº. 191.391, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Pedro Márquez Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-22.499.684, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 18 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado.
Al respecto, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:

El artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa las causales de inadmisibilidad de un recurso; en el caso concreto, revisado el mismo, se evidencia al folio 47 del cuaderno de apelación de autos, acta de aceptación y juramentación del recurrente, por ende facultado para apelar conforme al único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; y lo que acredita la legitimación activa exigida en el literal a, del citado articulo y Decreto.

En cuanto la tempestividad del recurso; como consta al folio 26 del mismo cuaderno, fue interpuesto en el lapso establecido en la Sentencia Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, tres días hábiles siguientes a la decisión adversada, por consecuencia, se configura el literal b, del artículo 248 antes mencionado.

Con respecto al literal c, del mismo artículo y texto legal citado, se trata de una decisión recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 439.numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alexander Miguel Jiménez Granadino, al no estar comprendido en las causales de inadmisibilidad descritas en los literales a. b. y c., del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deviene en admisible. Y así se declara.

Se advierte que la representación fiscal Octava (8ª) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Vargas; no obstante estar notificada, según lo indicado en el referido cómputo, transcurrido el lapso correspondiente, no dio contestación al presente recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Único: Admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alexander Miguel Jiménez Granadino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula Nº. 191.391, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Pedro Márquez Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-22.499.684, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial, del estado vargas, mediante el cual acordó la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, Cúmplase.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA

PRESIDENTE


OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta


LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA M. ACOSTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA M. ACOSTA

JBU/OC/CMQM/a.a.
Asunto N° CA-3250-17-VCM