REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
(SEDE CONSTITUCIONAL)
Caracas, 23 de marzo de 2016
206º y 158°
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Asunto Nro. AP01-O-2017-00001
Decisión Judicial N°
CAUSA: AP01-O-2017-00001
PONENTA: Jueza integrante Cruz Marina Quintero Montilla
PRESUNTO AGRAVIADO: VICTOR MANUEL SANCHEZ GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO: JOSÉ JESUS RIVERO BURGOS
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital actuando en sede constitucional, conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Jesús Rivero Burgos en su condición de Defensa Privada del ciudadano Víctor Manuel Sánchez González, contra la supuesta conducta omisiva por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para decidir los asuntos en los plazos establecidos en la ley, estimación señalada en base al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que el Tribunal con su omisión vulnera el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa del ciudadano que representa; es por lo que solicita a esta Instancia, que se restablezca la situación jurídica infringida y cesen las violaciones denunciadas.
En fecha 06 de marzo de 2017, ingresó la presente Acción de Amparo procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos designándose ponenta, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
Fundamentos del amparo
El abogado José Jesús Rivero Burgos en su condición de Defensor Privado del ciudadano Víctor Manuel Sánchez González fundamentó su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Corte resume:
“…DESCRIPCION NARRATIVA DE LOS HECHOS
La presente Acción de Amparo Constitucional, obedece a la Omisión de Trámite obligatorio, por parte de la Juez Agraviante, respecto a la PROCESIMIENTO ESPECIAL previsto en el PARAGRAFO UNICO del ARTICULO 82 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual fuera solicitado conforme se evidencia del Escrito Formal interpuesto por esta Representación de la Defensa en fecha 21 de Diciembre de 2016, es decir, hace DOS MESES Y MEDIO, cuya copia con sello húmedo y original de recibo, anexamos marcada “B”, omisión ésta que violenta los derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial eficaz, y muy especialmente el DERECHO A LA LIBERTAD consagrados en nuestra CARTA Magna, que amparan a nuestro representado.
Es importante hacer del conocimiento de esa honorable Corte de Apelaciones, que mi patrocinado se encuentra detenido injustamente e ilegalmente desde el día 03 de Noviembre de 2016, pues en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN POR APREHENSION EN FLAGRANCIA efectuada en fecha 05 de Noviembre de 2016, por ante el Tribunal de la Causa, se DECLARO NULA su aprehensión, más sin embargo se continuó el proceso según lo establecido en el artículo 97 de la ley especial. (omisis)
En este sentido, forzosamente debimos concatenar este procedimiento especial a lo dispuesto en el Paragrafo Único del artículo 82, en comento. (omisis)
Quienes (sic) suscribe, interpuso tempestativamente en fecha 21 de Diciembre de 2016, un Escrito Formal alertando a la Jueza Agraviante del obligatorio cumplimiento del TRAMITE ESPECIAL antes referido, instándola a decretar LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, habida cuenta que el MINISTERIO PÚBLICO NO PRESENTÓ EL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE EN EL LAPSO ESTABLECIDO DE 30 DIAS CONTINUOS Y SIGUIENTES A LA DECISIÓN JUDICIAL QUE LO PRIVO DE LIBERTAD, ES DECIR, EL 05 DE DICIEMBRE DE 2016; ni MUCHO MENOS SOLICITÓ LA REPRESENTACIÓN FISCAL LA PRORROGA EN ESCRITO FUNDADO CON AL MENOS CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A DICHO VENCIMIENTO.
La omisión por parte de la Jueza Agraviante se traduce en una flagrante violación del derecho a la libertad, al debido proceso y tutela judicial efectiva pues a la fecha, transcurridos más de dos meses, aún mantiene privado de libertad al ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, a pesar del evidente incumplimiento del Ministerio Público de no presentar a tiempo los escritos que conforme al procedimiento especial previsto en la ley debe presentar en tiempo habíl y mucho más allá, al manifiesto desinterés tanto de la Fiscalía como de la Víctima al no presentarse a los actos fijados por el Tribunal de la Causa, todo lo cual no puede actuar en perjuicio del justiciable ni mucho menos avalado por una omisión judicial, como es el caso en comento.
Pues bien, la Jueza Agraviante, decidió violentando la norma contenida en el Parágrafo Único del Artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y NO DARLE EL TRAMITE CORRESPONDIENTE A PESAR DE HABER SIDO SOLICITADO POR QUIEN SUSCRIBE, POR DEMAS EN TIEMPO HABIL, Y EN SU LUGAR, Y EN FRANCA VIOLACION A LAS NORMAS ADJETIVAS PENALES, tal como costa en el auto que el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, AÚN PERMANECE DETENIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL EL RODEO II.
Finalmente y como quiera que NO EXISTE NINGUN OTRO MECANISMO PARA QUE CESE LA GRAVE VIOLACIÓN DENUNCIADA POR ESTA VIA EXTRAORDINARIA, ES POR LO QUE SOLICITO POR VÍA DE AMPARO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, SE ORDENE A LA JUEZ AGRAVIANTE, SE DE EL TRAMITE CORRESPONDIENTE A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTICULO 82 DE LA LEY ESPECIAL, DECRETANDO LA INMDIATA LIBERTAD DEL CIUDADANO VICTOR MANUEL SANCHEZ GONZALEZ.…". (cursiva de la Sala)
II
De la competencia
Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester analizar la competencia de la Sala para el conocimiento de la acción de tutela constitucional y al respecto se observa:
Que en la presente acción de amparo constitucional se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo éste, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, señalando el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia) fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, para el conocimiento de dichas acciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Corte le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones, actos u omisiones provenientes de Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
En este orden, al haber señalado el accionante en amparo como presunto agraviante a un Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito, ciertamente corresponde el conocimiento de dicha acción, a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer. Y así se decide.-
III
De la admisibilidad
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se observa que la solicitud de amparo interpuesta por el representante de la Defensa Privada, cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Además, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Instancia Judicial concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, dicha solicitud es admisible. Por lo tanto, se admite la presente acción de amparo constitucional junto a la cual se consignó la respectiva original de solicitudes de fechas 21-12-2016, 13-01-2017 y 08-02-2017, efectuadas por la parte accionante en amparo dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, ente señalado como presunto agraviante, constitutivas de la tramitación procesal, como prueba de las violaciones alegadas, las cuales igualmente se admiten por tratarse de un amparo contra omisión de pronunciamiento, siendo útiles y pertinentes para ser apreciadas por esta Corte actuando como Primera Instancia Constitucional.
En consecuencia se acuerda fijar audiencia a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para las 96 horas siguientes a la última notificación que se efectúe a las partes para que expresen en forma oral, los argumentos respectivos. Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la Fiscalia Superior del Ministerio Público
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional:
Primero: Admite la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Jesús Rivero Burgos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 91.452, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Víctor Manuel Sánchez González, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.187.869, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.
Segundo: Se admiten las pruebas que fueron promovidas en original por la parte accionante al haberse indicado su pertinencia, necesidad y utilidad, constitutivas de la tramitación procesal, relativas a solicitudes de fechas 21-12-2016, 13-01-2017 y 08-02-2017.
Tercero: En consecuencia se acuerda fijar audiencia a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para las 96 horas siguientes a la última notificación que se efectúe a las partes para que expresen en forma oral, los argumentos respectivos.
Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la Fiscalia Superior del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas, a los ventitres (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El juez Presidente,
Jesus M. Boscan Urdaneta
Las juezas integrantes,
Otilia D. Caufman Cruz Marina Quintero Montilla
(Ponenta)
La Secretaria,
Andrea Acosta
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Andrea Acosta