Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, trece de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: JP41-R-2017-000002
Parte Demandante Recurrente: Ciudadana BEDED AMAD HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.795.194
Apoderado Judicial de la Demandante Recurrente: ABG. ROMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299.
Parte Demandado Recurrente: Ciudadano ARTURO MAYOL, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.809.612.
Apoderado Judicial del Demandado Recurrente: ABG. LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.512.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (APELACION)
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha siete (07) de julio del año 2016, dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico. Con sede en la ciudad de Calabozo.
I
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto contentivo de apelaciones interpuestas en fecha veintisiete (27) de julio y diez (10) de agosto de 2016, por la ciudadana BEDED AMAD HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.795.194, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado ROMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299, y el ciudadano REGULO ARTURO MAYOL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.809.612, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.512; contra la sentencia de fecha siete (07) de julio del año 2016, dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en la causa principal signada con el Nº 9279-15 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2017-000002.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Apelación, quedando abierto, a partir del día siguiente a la fecha señalada, el lapso establecido para que el recurrente consignara su escrito de fundamentación, tal como lo establece la primera parte del Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, del cómputo realizado el día diez (10) del presente mes y año, el cual riela al folio siete (07) de la segunda pieza jurídica, se evidencia que el lapso para consignar los escritos de fundamentación señalado, venció el día nueve (09) de marzo del año 2017, no constando hasta este momento que los recurrentes hubiesen consignado escrito alguno.
Sobre la no presentación por parte del recurrente del escrito de fundamentación, la última parte del Artículo 488-A ejusdem señala:
“…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo…”.
Del contenido del artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la consignación del precitado escrito dentro del lapso señalado, lo cual no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, trayendo como consecuencia jurídica el no cumplimiento de esta obligación, el perecimiento de la acción.
Concluye esta Superioridad, como antes se indicó, que cuando se ejerza recurso de apelación contra una decisión dictada en primera instancia, una vez fijada por el tribunal de Alzada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, es obligación del recurrente presentar el escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en el lapso establecido en la norma citada.
Es así como en el caso sub iudice, las partes apelantes no presentaron sus escritos de fundamentación de este recurso, en fecha nueve (09) de marzo del año en curso, siendo este el ultimo día para su consignación, tal como se evidencia del computo referido; por tanto, esta Alzada, declara perecido el presente recurso de apelación, de conformidad con lo pautado en la parte infine del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando firme en consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha siete (07) de julio del año 2016, tal como se indicará en el dispositivo de este fallo, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299 en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana BEDED AMAD HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.795.194, en fecha veintisiete (27) de julio del 2016 y el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.512, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano REGULO ARTURO MAYOL, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.809.612 de fecha diez (10) de agosto de 2016, contra la sentencia de fecha siete (07) de julio del año 2016, dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en la causa Nº 9279-15.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, queda firme la sentencia apelada. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Dr. NENCY JOSÉ VILLALOBOS PATIÑO
EL SECRETARIO
ABG. CHAIROCS BUAIZ UTRERA
En horas de despacho del día de hoy, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. CHAIROCS BUAIZ UTRERA
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