Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: JP41-R-2017-000001
Parte Recurrente: JOSELINE DEL VALLE VARGAS ORTIZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.900.694.

Apoderados Judiciales de la Recurrente: RUBEN DARIO CELIS y MANUEL ELIAS VALOR POLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.714 y Nº 92.588 respectivamente.

Motivo: APELACIÓN.

Decisión Recurrida: Sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.

I
Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, por el Abogado MANUEL ELIAS VALOR POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.588, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente la ciudadana JOSELINE DEL VALLE VARGAS ORTIZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.900.694, contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de diciembre de 2016, en el expediente de Nulidad de Contrato signado con el Nº JP41-V-2016-000140, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual ordeno la Suspensión de La Presente Causa.

En fecha trece (13) de enero de 2016, este Tribunal Superior recibe el presente recurso de apelación, habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2017-000001.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, este Tribunal Superior le da entrada al presente recurso de apelación.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2017, esta Alzada mediante auto, fijó para el día viernes diez (10) de febrero del 2017, oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación y asimismo oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha quince (15) de febrero de 2017, esta Alzada mediante auto, fijó para el día miércoles ocho (08) de marzo del 2017, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación y asimismo oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, oportunidad procesal para la formalización o fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el Abogado MANUEL ELIAS VALOR POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.588, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha ocho (08) de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Apelación Oral y Pública, y por cuanto no se dio despacho los días 06/03/2017 07/03/2017 y a los fines de salvaguardar los derechos de las partes, se fijó nueva oportunidad para el día viernes diez (10) de marzo del presente año a las 11:30 a.m. para la celebración de la misma.

En fecha diez (10) de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Apelación Oral y Pública, y por cuanto quien preside esta alzada se retiró de la sede de este Circuito, por presentar malestar de salud, se fijó nueva oportunidad para el día martes catorce (14) de marzo del presente año a las 11:30 a.m. para la celebración de la misma.

El día catorce (14) de marzo de 2017, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la comparecencia de la parte demandante recurrente, el Abogado RUBEN DARIO CELIS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.219.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.714, en su carácter de Apoderado Judicial, de la ciudadana JOSELINE DEL VALLE VARGAS ORTIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.694. Por otra parte se deja constancia de la no comparecencia parte demandada recurrida ciudadano JOSE MIGUEL URRUTIA PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.934. Abierto el Acto, el juez explica la finalidad de la Audiencia y procede a reglamentar la forma de la celebración de la misma, tomando la palabra el Abogado RUBEN DARIO CELIS LOPEZ, quien expuso de manera oral su inconformidad con la sentencia recurrida. Siendo las 11:40 horas de la mañana el juez se retira por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos para pronunciar el fallo en forma oral. Transcurridos los veinticinco (25) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada de fecha catorce (14) de diciembre de 2016, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“……….Así las cosas, éste Tribunal observó, que existen dos causas signadas con los Nros. JP41-V-2015-000258 y JP41-V-2016-000140, en la cual la primera se intenta la Partición y Liquidación de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal, y en la segunda la Nulidad de Contrato, ambas incoadas por la ciudadana JOSELINE DEL VALLE VARGAS ORTIZ, contra el ciudadano JOSE MIGUEL URRUTIA PARRA, de las cuales vale destacar aun no existe sentencia definitivamente firme. La situación antes planteada genera una situación de incertidumbre en relación a cuáles son los bienes objeto de partición, por lo que mal podría ésta juzgadora dictar sentencia de Nulidad de Contrato, cuando existe un expediente que aun no ha sido resuelto y cuya decisión podría incidir en la definitiva del presente juicio, vale decir, es una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la presente causa…omissis… La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia…omissis… éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, hasta tanto consten las resultas de la sentencia del Juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal…”.


II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

“…En el caso que nos ocupa hay dos procesos totalmente distinto uno demanda de partición de bienes habidos en la comunidad conyugal y una por nulidad de contrato aunque el bien que se demanda la nulidad del contrato de transacción está dentro de los bienes a partir dentro de la comunidad conyugal no existiendo ninguna prevaricación ahora bien ciudadana juez en caso de decidir la demanda de partición primero y no habiendo cumplimiento voluntario si podría afectar la ejecución de la sentencia en vista de que habría un presunto tercero con dominio sobre el bien mueble por lo que ejerzo el presente recurso de apelación pretendiendo que este tribunal de alzada revoque la decisión tomada por el tribunal de primera instancia y ordene reanudar la causa al estado tal de que fije fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio que fue suspendida de forma intempestiva el mismo día de celebrar la audiencia por una presunta prevaricación…”.

III
MOTIVA

Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:

Primeramente, es importante resaltar que se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Así las cosas, la Prejudicialidad según lo define El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española se refiere al vocablo “prejudicial” como sigue: “Que requiere o pide decisión anterior y previa a la sentencia de lo principal”. Resulta palmario, pues, que el fenómeno de la prejudicialidad lleva consigo la existencia de una cuestión prejudicial y de una cuestión principal. Un asunto no es prejudicial por sí sólo, sino que es prejudicial respecto de otro. Esto es, para que una determinada cuestión pueda ser calificada de prejudicial es necesario que exista otra a la cual referirse, puesto que la prejudicialidad describe precisamente la relación entre ambas. De manera que nuestro Código Civil Venezolano en el Capítulo III de las cuestiones previas Artículo 346 Ordinal 8vo establece:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.”
(…….)
Ordinal 8: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
Ahora bien, la sentencia apelada declaró la SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, hasta tanto consten las resultas de la sentencia del Juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, basándose en el hecho de que sería contrario a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto este juzgador se le hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

La prejudicialidad, es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente.

Dicho esto, esta superioridad considera necesario traer a colación el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 14 de mayo de 2003, sentencia Nº 323, con relación a los requisitos indispensables para la procedencia de la prejudicialidad, el cual estableció:

“Ahora bien, observa quien aquí decide la proposición de la existencia conforme dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”.
En el caso sub judice, si bien estamos en presencia de una acción de nulidad de contrato, donde la parte demandada realizó contrato de transacción sobre un bien inmueble que se presume forma parte de la comunidad conyugal y visto que existe otro procedimiento de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal donde se observa que dentro de los bienes objeto de partición se encuentra el bien inmueble controvertido en el presente asunto; observa este Sentenciador que para la procedencia de la suspensión de la presente causa deben cumplirse de forma concurrente los requisitos exigidos en la jurisprudencia, es por lo cual existe carencia de vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso. En otras palabras, existen dos relaciones jurídicas materiales independientes una de la otra, por lo tanto, dada la naturaleza jurídica la misma es autónoma, por lo que no hay cabida a la prejudicialidad.

Visto lo anterior y revisadas como has sido todas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se puede evidenciar que en el presente caso, la pretensión del accionante es que se revoque la decisión tomada por el tribunal de primera instancia y ordene reanudar la causa al estado de que se fije fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio; por lo que considera esta superioridad que no debía la juez del A quo declarar la suspensión de la presente causa hasta tanto consten las resultas de la sentencia del juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal basándose en el hecho de que sería contrario a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se estaría incurriendo en denegación de justicia, toda vez que no es la intención del jurisdicente de nuestro máximo Tribunal de la República impedir a los particulares el acceso a la justicia establecido en nuestra carta magna.

Establecido todo lo anterior, este Juzgador concluye que debe declararse Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anula la sentencia apelada tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, por el Apoderado Judicial, abogado MANUEL VALOR POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.588, de la ciudadana JOSELINE DEL VALLE VARGAS ORTIZ, plenamente identificada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, de fecha catorce (14) de diciembre de 2016, en el expediente Nº JP41-V-2016-000140.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia apelada.
TERCERO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial, fijar audiencia de juicio.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ



DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
EL SECRETARIO



ABG. CHAIROCS BUAIZ UTRERA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
EL SECRETARIO



ABG. CHAIROCS BUAIZ UTRERA