Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: JP41-R-2017-000004
RECURSO: REGULACION DE COMPETENCIA
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha siete (07) de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en la que se declara Incompetente por el territorio para conocer del asunto y ordena su remisión al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas, a los fines de su conocimiento y tramitación.
PARTE RECURRENTE: MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.271, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SAIDA CAROLINA CABRERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.891.701.
I
Fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha catorce (14) de diciembre del 2016, escrito contentivo de Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el profesional del derecho Abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, actuando con el carácter que emerge de autos, contra de la Sentencia de fecha siete (07) de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en la que se declara Incompetente por el territorio para conocer del asunto.
En fecha trece (13) de marzo del año 2017 se le dio entrada al presente asunto estableciéndose que, tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y siendo que nuestra ley especial nada establece en materia de Recurso de Regulación de Competencia, de modo que, el presente recurso se tramitaría según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, ergo esta Alzada pasaría a decidir sobre la competencia dentro de el lapso de diez (10) días contados a partir de la recepción del presente asunto.
II
Esta Alzada pasa a resolver el presente Recurso de Regulación de competencia propuesta por el Abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, mediante escrito de fecha catorce (14) de diciembre del año 2017.
En tal sentido, cabe señalar lo establecido en los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Articulo 73: El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto”.
“Articulo 74: La decisión se pronunciara sin previa citación ni alegatos, atendiéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión”.
De las normas antes transcritas, se colige, que para la tramitación del Recurso de Regulación de Competencia la ley ha establecido un procedimiento sumario, el cual no prevé actuaciones, diligencias, audiencias o cualquier tipo de incidencia que pudiera realizarse en el proceso ordinario, teniendo sin embargo el juez, la potestad de recabar la información que considere necesaria o realizar cualquier diligencia para la resolución del conflicto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia planteado, esta Superioridad pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Primeramente es importante resaltar que la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia. Dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, ampliamente la doctrina y la jurisprudencia, se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada, la definición que muestra el profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES sobre la competencia, quien la define así:
“…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República”. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).
En este sentido y en concordancia con los conceptos anteriormente esbozados, observa este Juzgador que la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.
De tal manera, tenemos los tipos de competencia, que son: la Competencia Funcional, que refiere la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos; la Competencia Subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.; y finalmente encontramos la Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia.
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (omissis)
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional (…).
Establecida la competencia por la materia, el artículo 453 de la referida Ley Especial determina la competencia territorial del juez para los casos previstos en el artículo 177 ejusdem, el cual dispone:
“Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.” (Negrilla de este Tribunal)
Consta en autos que al momento de la introducción de la demanda el niño residía con su madre en la ciudad de Tucupido, Municipio José Félix Ribas estado Bolivariano de Guárico, razón por la cual en aplicación de las disposiciones legales antes indicadas, corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
La decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de Regulación de Competencia estableció:
“…..Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2016, se recibió escrito por la Abg. ERICA JOSEFINA MARAVER CARPIO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 222.337, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano DENINSON CONDE ORTEGA OROPEZA, ampliamente identificado en autos, mediante el cual solicita la declinatoria de competencia del presente asunto, manifestando que los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), actualmente de ocho (08) y tres (03) años de estas, nacidos en fecha siete (07) de septiembre del año 2009 y quince (15) de julio del año 2013, respectivamente, desde el dieciséis (16) de julio del corriente año se encuentran viviendo con su padre en la jurisdicción del estado Vargas, es virtud de la Medida Preventiva de Custodia Provisional dictada por este Tribunal en fecha 07/10/2015, a favor del ciudadano Deninson Cosme Ortega Oropeza, en beneficio de los referidos niños; adjuntan a la solicitud Constancia de estudio de los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
(…..)
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
El Tribunal de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previsto en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley”.
(….)
En consecuencia, se evidencia que la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, encuadra dentro de los supuestos previstos en el citado Artículo 453 de la Ley Especial y, conforme al criterio de la doctrina en la materia, resulta evidente la incompetencia en razón del Territorio, para que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico continúe el conocimiento de la presente solicitud, toda vez que el domicilio habitual desde el mes de julio del corriente año es en el Estado Vargas.
(….)
Por todas las razones que anteriormente preceden y, la obligación de todos los Tribunales Especializados de garantizar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra Ley Especial, que implica la plena satisfacción de sus derechos, es por lo que este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de las presentes actuaciones al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas….”
Ahora bien, el último criterio y sin voto salvado en relación a la Regulación de Competencia, de fecha veinte (20) de marzo del 2013 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, dictaminó mediante sentencia Nº 1887, lo siguiente:
“…….Así lo ha sostenido la reiterada y pacífica doctrina emanada de nuestro Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia de fecha 09 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Civil en el Expediente Nº 2007-000273, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señalando al efecto lo siguiente:
De este modo, visto que el presente conflicto se suscitó entre dos Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, uno con competencia territorial en el estado Barinas, y el otro en el estado Portuguesa, esta Sala de Casación Social está facultada para resolverlo, por no existir un Tribunal Superior común entre ellos, y ser la Sala afín a la materia de ambos Tribunales, por disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Determinado lo anterior, cabe señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5. 266, Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998, disponía en su artículo 453, lo siguiente:
Artículo 453. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal (Destacados añadidos).
Al respecto, esta Sala de Casación Social, a partir del fallo N° 1036 del 16 de junio de 2006 (caso: Francisco Ernesto León Doubronth y otros) sostuvo de forma pacífica que el principio de la perpetuatio iurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, no era aplicable en materia de Protección de Niños y Adolescentes, en aquellos casos en los que el menor de edad o quien ejerciera su custodia, hubiesen modificado su residencia, en virtud de que el mismo los obligaría a trasladarse a la sede del Tribunal del lugar de su residencia inicial.
Ahora bien, con la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5.859, Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, el criterio atributivo de la competencia por el territorio pasó a ser la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente, al momento de presentar la demanda, como lo ha reconocido esta Sala en sentencia N° 216, del 16 de marzo de 2010 (caso: Ana Evelia Torrealba Arocha contra Mauricio Ramón Bortolussi Hidalgo).
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), establece:
Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley (Destacados añadidos).
En el caso sub examine, para determinar la residencia habitual del niño Wasin Alejandro Abou Mahmoud, al 7 de noviembre de 2011, fecha en la que el ciudadano Adham Joudie Abou Mahmoud, interpuso la demanda por restitución de custodia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cabe señalar que dicho juzgado le había otorgado con anterioridad la custodia del niño al accionante, mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2011, en la que decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Adham Joudie Abou Mahmoud y Liliana Achkar Jarbouh.
De esta manera, resulta evidente que para el momento de la interposición de la demanda, la custodia del niño le correspondía por mandato judicial, al ciudadano Adham Joudie Abou Mahmoud, quien reside en la Urbanización Alto Barinas Sur, Avenida Venezuela, cruce con calle Justicia, casa A-127, Barinas, independientemente de que actualmente el niño resida en el estado Portuguesa con su madre. Es por ello que se estima que el Tribunal competente por el territorio para seguir conociendo del referido juicio por restitución de custodia es el del estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que rige para el estado Barinas desde el 30 de septiembre de 2009, según resolución N° 2009-0032 aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…..”
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que el tribunal A Quo, en cuaderno por separado signado con el N° JI42-X-2015-000085, a solicitud del accionante ciudadano DENINSON COSME ORTEGA OROPEZA, en fecha siete (07) de octubre del 2015 dicto las siguientes medidas preventivas anticipadas:
“……Primero: Medida Preventiva Anticipada de Custodia Provisional al padre ciudadano Deninson Cosme Ortega Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.478.456, residenciado en la Urbanización Álamo, Calle Santa Isabel La Católica con Avenida España, Edificio Marina, Piso 01, apartamento 01, Sector La Guzmania, Parroquia Macuto estado Vargas, en beneficio de los niños SE OMITE NOMBRE, de seis (06) y dos (02) años de edad, de conformidad con el literal c) del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en consecuencia quedan los niños SE OMITE NOMBRE, bajo los cuidados y atención de su padre correspondiéndole a éste velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa de los niños, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños. Segundo: Se declara la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la madre, hasta que ella se mude a otra residencia distinta donde vive con su madre y su sobrino y en el cual los niños no corran ningún peligro. Tercero: Atendiendo al Interés Superior del niño SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, se decreta la Medida Preventiva Anticipada de Autorización Judicial referida al cambio de instituto educativo del niño, a la Unidad Educativa Francisco Fajardo, Sector La Guzmania, Parroquia Macuto, estado Vargas, por encontrarse el referido centro de educación más cercano a la residencia del niño, quien en lo adelante estará bajo la custodia provisional de su progenitor….”
En este orden de ideas, del análisis exhaustivo de las piezas principales de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de los últimos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes señalado, es por lo que este Juez, forzosamente deja asentado que por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, admitió y dicto medidas preventivas que otorgo provisoriamente la custodia de los niños (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deberá seguir conociendo del asunto signado con el N° JP41-V-2015-000271, y así se establece.
Establecido todo lo anterior, este Juzgador concluye que debe declararse CON LUGAR el presente recurso de Regulación de Competencia y en consecuencia se anula la sentencia recurrida, tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el Abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.271, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SAIDA CAROLINA CABRERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.891.701, en contra de la sentencia de fecha siete (07) de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
SEGUNDO: Se anula la sentencia recurrida.
TERCERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Año 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
Dr. NENCY VILLALOBOS PATIÑO.
EL SECRETARIO
ABG. CHAIROCS BUAIZ UTRERA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. CHAIROCS BUAIZ UTRERA
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