Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, nueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: JP41-S-2017-000001
DEMANDANTE O SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.847.

INTERDICTADO: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.044.384.

MOTIVO: Consulta Obligatoria de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. (INTERDICCIÓN CIVIL)

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, de fecha ocho (08) de febrero de 2017, en virtud de la demanda de Interdicción Civil solicitada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.847, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.044.384, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior ”, disposición aplicada a los procesos establecidos en el TITULO IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LOS DERECHOS DE FAMILIA Y AL ESTADO DE LAS PERSONA.……..Capítulo III. De La Interdicción e inhabilitación.

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

SINTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, se recibió en esta Instancia junto al oficio Nº JI43OFO2017000024, adjunto al expediente original causa JP41-V-2016-000111, por la consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

El fallo objeto de consulta declaró CON LUGAR, la demanda o solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.847, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.044.384.

Este Tribunal Superior, una vez recibido el presente asunto, le da entrada en fecha uno (01) de marzo del 2017 y procedió a fijar un lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre el particular, observa este Juzgado Superior que el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior.” (Cursiva de este tribunal)

Del contenido de la norma que antecede, puede observarse que efectivamente es una condición sine qua non establecida por el Legislador, la consulta por parte del Juez de Primera Instancia al Tribunal Superior a los fines de la declaración de la interdicción civil, objeto de la presente solicitud. Por lo tanto, quien aquí suscribe procederá a analizar los alegatos en los que se fundamentó la misma, así como los medios probatorios consignados por el solicitante, ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ CEBALLOS, con la finalidad de emitir el pronunciamiento de Ley de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró CON LUGAR la solicitud de Interdicción Civil, valorando los medios de pruebas promovidos por el solicitante y motivando lo fallado en los términos siguientes:

“………Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18/02/2016 por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.520.847, domiciliado en la Calle 08, casa Nº 42, urbanización Rómulo Gallegos, Sector IV, Municipio Juan Germán Roscio Nieves, San Juan de los Morros, estado Bolivariano de Guárico, asistido por el Abogado CIRO JOSÉ CASTRO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.009, contentivo de solicitud de “Interdicción” de su hijo, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.044.384; en donde alega entre otros: “…Soy el padre legitimo del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ HERRERA…omissis… Es el caso ciudadano Juez, que mi hijo antes identificado, desde su nacimiento, presenta RETARDO MENTAL, SINDROME DE DOWN, CON PATOLOGÍA CRONICA, no apto para realizar actividades laborales y el mismo requiere cuidado permanente de mi persona, situación que mantengo hasta la fecha y con más razón a partir del fallecimiento de su madre. Por todo lo antes expuesto y previendo el cuidado futuro de mi prenombrado hijo, así como de sus bienes derechos e intereses es por lo que SOLICITO, se me nombre como CURADOR, a los fines de representarlo legalmente en todos sus actos civiles, por cuanto la enfermedad que él padece lo incapacita parcialmente para cualquier tipo de actividad de su vida civil, no obstante lo veda para el ejercicio de ciertas actividades que excedan de la simple administración. En este orden de ideas, solicito con la urgencia del caso, se DECLARE a mi hijo: JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ HERRERA, plenamente identificado, en estado de INHABILITACIÓN, conforme a lo pautado en ARTÍCULO 409, Código Civil vigente…”.
Así las cosas, en fecha 08/03/2013, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acuerda darle entrada al presente asunto y anotarlo en los respectivos libros.
Ahora bien, en fecha 29/02/2016, ese mismo Tribunal se declaró Incompetente para conocer de la presente solicitud, en razón de la especialidad de la materia, declinando la competencia para conocer la presente causa a éste Circuito Judicial, cuya recepción fue por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 16/03/2016, dándosele entrada y admitiéndosele en fecha 18/03/2016.
En este sentido, se prosiguió a la tramitación de la misma conforme al procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordenó la notificación de la parte solicitante.
En fecha 29/03/2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución acuerda librar edicto de conformidad con lo previsto en la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil, y a su vez insta al ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ CEBALLOS a presentar cuatro (04) parientes inmediatos del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ HERRERA y en defecto de estos amigos de su familia a fin de que respondan al interrogatorio que se le será formulado en la respectiva audiencia.
En fecha 03/05/2016, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ CEBALLOS, consigna mediante diligencia, ejemplar del Diario la Antena donde se publico el edicto ordenado por este Tribunal a los fines legales consiguientes.
Llegada la oportunidad de audiencia de juicio, se procedió a la evacuación de los diferentes medios probatorios de los cuales tenemos:
LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
Primero: Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ HERRERA, la cual riela al folio 09 del expediente; documental a la que éste tribunal le otorga valor probatorio y de la que se demuestra que el ciudadano ut supra es hijo de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ y DORIS OSMARDA HERRERA DE RODRÍGUEZ, además se verificó que su fecha de nacimiento corresponde al 22/07/1981, contando en la actualidad con treinta y cinco (35) años de edad.
Segundo: Solvencia Sucesoral, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos (SENIAT), la cual riela a los folios 03 al 06 del expediente, a la que éste tribunal no le otorga valor probatorio siendo que la misma no trae elementos de convicción en relación a la pretensión de la presente causa, vale decir, si procede en derecho o no la inhabilitación civil del candidato a interdicción.
Tercero: Copia fotostática de la Solicitud de Evaluación de Discapacidad emitida por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), la cual riela al folio 8 del expediente; documental a la que éste tribunal le otorga valor probatorio, donde se desprende o evidencia que el candidato a interdictar tiene una condición de Síndrome de Down, lo que genera un retardo mental, quedando demostrado además que se trata de un paciente con patología crónica no apto para realizar actividad laboral, requiriendo de cuidados permanentes de terceros y control cuatro (04) veces al año.
Cuatro: Informe Psicológico y Psiquiátrico realizado al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ HERRERA, emanado del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual riela a los folios 62 al 67; suscrito por el Médico Psiquiatra, Dr. WILLIAMS GONZÁLEZ ANDREA y la Psicóloga Clínica MAHUAMPI JOSEFINA GUZMÁN SUMOZA, al que éste tribunal le otorga valor probatorio, verificándose el diagnostico de: I.- Trisomía del Cromosoma 21 (Síndrome de Down). II.- Retardo Mental Moderado. III.- Sin Diagnostico y IV.- Problema de relación socio familiar y de desenvolvimiento laboral asociado al Retardo Mental Moderado. Conclusiones: Adulto masculino de treinta (30) años de edad, con edad de maduración perceptual muy por debajo de su edad cronológica y desenvolvimiento intelectual por debajo del promedio esperado para su edad, quien a la evaluación psiquiatrita y psicológica muestra rasgos de personalidad orgánica caracterizada por afecto insulso y fuera del contexto ambiental, presentando un comportamiento pasivo, sumiso y poco control de impulso en el aspecto alimentario evidenciada por la dificultad para saciar o controlar el hambre, ausencia de planificación a futuro, ejecutando acciones sin tomar en cuenta las consecuencias de sus actos o acciones que puedan ser peligrosas para él o las demás personas, por lo que se recomienda mantener supervisión en tareas que pueda involucrar su tolerancia, atención, concentración prolongada y abstracción intelectual, funcionando como liberadoras de estrés por parte del candidato a interdicción, determinándose así, que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ HERRERA, no tiene la suficiencia mental para tomar decisiones importantes inherentes a su vida, no posee las habilidades suficientes para su subsistencia económica por lo que ha de ser cuidado por sus familiares de manera permanente.
Quinto: Audición del joven que se pretende interdictar, JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ HERRERA, la cual se realizó de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil venezolano, evidenciándose que el joven presenta los rasgos físicos propios de las personas con la condición especial de Trisomía veintiuno o síndrome de down, quien respondió a todas las preguntas que se le formularon, apreciándose de forma evidente su dificultad en el lenguaje, dado que no pronuncia de forma correcta las palabras y responde sin expresar las frases u oraciones completas, lo que hace presumir que no posee las habilidades intelectuales y sociales para valerse por sí mismo; lo que concuerda con los diagnósticos presentados en la presente caso por los expertos.
TESTIMONIALES:
Ciudadano FRANCISCO ANTONIO REAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.218.166, testimonio al que éste tribunal le otorga valor probatorio, verificándose de éste que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ HERRERA, no puede hacerse valer por sí mismo y que necesita supervisión permanente, la cual, se ha hecho a través de su padre, el cuidado del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ CEBALLOS; cumpliéndose además con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil venezolano.
Ciudadano COROMOTO DEL VALLE RODRÍGUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.840.175, testimonio al que éste tribunal le otorga valor probatorio verificándose de ésta que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ HERRERA, no puede hacerse valer por sí mismo y que necesita supervisión permanente, la cual, se ha dado de hecho a través de los cuidados del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ CEBALLOS, quien es el padre del joven en referencia; cumpliéndose además con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil venezolano.
Ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.324.004, testimonial al que éste tribunal le otorga valor probatorio verificándose de éste que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ HERRERA, no puede hacerse valer por sí mismo y que necesita supervisión permanente, la cual, se ha dado de hecho a través de los cuidados del padre, ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ CEBALLOS; cumpliéndose además con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil venezolano.
Ciudadano JESÚS RAMÓN ZAMBRANO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.567.021, testimonial al que éste tribunal le otorga valor probatorio verificándose de éste que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ HERRERA, no puede hacerse valer por sí mismo y que necesita supervisión permanente, la cual, se ha dado de hecho a través del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ CEBALLOS; cumpliéndose además con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil venezolano.……”

OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para emitir un pronunciamiento respecto al presente asunto, estima pertinente este Juzgador señalar los requisitos exigidos por la ley que deben cumplirse, para que proceda la interdicción civil. En este sentido, se observa del análisis efectuado al contenido los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 393, 394, 396 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“…Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto…” (Cursiva de este tribunal)
“…Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…” (Cursiva de este tribunal)
“…Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometido a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…” (Cursiva de este tribunal)
“…Artículo 394. El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad...” (Cursiva de este tribunal).

Conforme a lo expuesto, este Tribunal Observa, que la Juez a quo declaró Con lugar la demanda de Interdicción Civil, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.847, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.044.384.

De las pretensiones del solicitante se observa que reclama la declaración de entredicho de su hijo JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ HERRERA, plenamente identificado.

De las actas procesales se aprecia, que habiendo sido notificado el Ministerio Publico de la solicitud de Interdicción, este emitió una opinión favorable sobre la demanda.

Conforme a lo anterior la Juez de Juicio, señalo en la sentencia:

Que “… (Omissis)… En este sentido, se aprecia del acervo probatorio, que efectivamente el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ HERRERA no tiene suficiencia mental para tomar decisiones inherentes a su vida y que no posee las habilidades para su subsistencia económica mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares u autoridades del estado supervisión y dependencia continúa. De este modo, se entiende que el ciudadano arriba mencionado se encuentra incapacitado de manera permanente para realizar las actividades básicas de la vida en su propio beneficio, siendo además que no posee la capacidad de discernir o tomar alguna decisión que le permita el ejercicio de la administración de sus bienes, así como cualquier acto de la vida civil.
Aunado a lo anterior, tenemos que el solicitante, ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ CEBALLOS, es su padre y es la persona que ha asumido los cuidados de la persona a quien se le pretende interdictar; siendo que ha resultado tener la idoneidad y capacidad necesaria para el ejercicio de las atribuciones que corresponden a ese cargo, habiéndose cumplido además, todos los extremos de la Ley, por lo que no habiendo otros medios probatorios que analizar, esta juzgadora es de la convicción que existen elementos suficientes que hacen procedente en derecho la presente solicitud. Y así se decide.…”

Ahora bien, del análisis del material probatorio, se observa que la parte demandante o solicitante ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ CEBALLOS, demostró a través de las documentales, testimoniales y el informe del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ HERRERA, no tiene suficiencia mental para tomar decisiones inherentes a su vida y que no posee las habilidades para su subsistencia económica mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares u autoridades del estado supervisión y dependencia continúa. Siendo en consecuencia procedente lo peticionado, conforme a lo señalado en el fallo consultado. Y Así se decide.

Finalmente en virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Alzada, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, CONFIRMA la sentencia consultada.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia sometida a Consulta Obligatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha ocho (08) de febrero de 2017, que declaro Con Lugar la demanda de Interdicción Civil incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.847, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.044.384.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, al noveno (09) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ


DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
EL SECRETARIO


ABG. CHAIROCS EMILIO BUAIZ UTRERA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.).

EL SECRETARIO


ABG. CHAIROCS EMILIO BUAIZ UTRERA