REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 16 de Marzo de 2017.
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: Pedro Vicente Luzón Portabarria, venezolano titular de la cedula de identidad N° 5.331.560.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada Nilsa Nohelis Camacho Pérez, venezolana titular de la cedula de identidad N° V_13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el N°114.799.
MOTIVO: Medida de Protección Agrícola y Pecuaria.
EXPEDIENTE N°: JSAG-S-112-2016.-
Sentencia: Sentencia Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de Febrero de 2016, compareció por ante este Juzgado Superior Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el ciudadano Pedro Vicente Luzón Portabarria, venezolano titular de la cedula de identidad N° 5.331.560, debidamente asistido por la abogada Nilsa Nohelis Camacho Pérez, venezolana titular de la cedula de identidad N° V_13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el N°114.799, a los fines de interponer una Solicitud de medida de Protección Agrícola y Pecuaria, conjuntamente con sus respectivos anexos.
En fecha 24 de Febrero de 2016, se dicto auto donde acuerda darle entrada y signarle número de causa JSAG-S-112-16 nomenclatura interna de ese juzgado.
En fecha 26 de Febrero de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicta sentencia interlocutoria admitiendo la presente causa por no ser contraria al orden jurídico o alguna disposición legal
En fecha 11 de julio de 2016, se aboca la Dra. Margarita García Salazar, debido a que fue nombrada y juramentada como Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenando librar las notificaciones de su abocamiento a las partes correspondientes en la presente causa.
En fecha 10 de Enero de 2017, se recibe oficio N° 628-2016, de fecha 22 de Noviembre de 2016, proveniente del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Exhorto N° 2016-516, contentivo de las resultas de las notificaciones debidamente cumplidas.
En fecha 10 de marzo de 2017, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario el abogado Greiner Marín, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.887, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de solicitar mediante diligencia la improcedencia de la presente medida por cuanto la misma no cumplen con los requisitos exigidos para su otorgamiento.




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano Pedro Vicente Luzón Portabarria, venezolano titular de la cedula de identidad N° 5.331.560, representado judicialmente por la Defensora Publica Agraria abogada Nilsa Nohelis Camacho Pérez, venezolana titular de la cedula de identidad N° V_13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el N°114.799, alega en su escrito de solicitud, lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, mis defendidos, los ciudadanos: HARRIET MANUEL LUZÓN LÓPEZ, ANMARY LOISENET YELAMO, ARGELIA MERCEDES LÓPEZ LUZÓN, PEDRO VICENTE LUZÓN PORTABARRIA, DALIA LÓPEZ DÍAS, ARGENIS RAFAEL REQUENA CAMERO Y DALIVIC LUZÓN LOPEZ, representados por el ciudadano PEDRO VICENTE LUZÓN PORTABARRIA previamente identificado; se encuentra ocupando un lote de terreno por más de 20 años y han venido haciendo labores tanto agrícolas como pecuarias EN EL FUNDO DENOMINADO LAS AGUADITAS, ubicado en el sector LAS AGUADITAS jurisdicción del municipio LAS MERCEDES DEL LLANO de la parroquia Las Mercedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR LAGUNA; SUR:TERRENO OCUPADO POR CRUZ IZQUIER, SALAITO Y LAS AGUADITAS OCUPADO POR LENARDO BRIZUELA; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR RIO MANAPIRE; OESTE:TERRENO OCUPADO POR EL FUNDO LAGUNA ALTA; en una superficie de 2.044 Has con 9.512 m2, dicho lote de terreno se encuentra debidamente cercado con estante de madera y alambre de púas con sus divisiones internas realizadas y mantenidas por mis defendidos , como también poseen una producción de ganadería doble propósito de 1.173, animales de diferentes edades de los cuales produce250 kilos de queso semanal, 26 porcinos, en cuanto a la producción vegetal existen en el predio restos de soca de maíz y sorgo, en cuanto a las bienhechurías mis defendidos han mantenido por estos años de ocupación queseras y casas principales que se encuentra estructura de bloque cemento y techo de acerolit con zinc, de igual forma pequeños galpones porcinos, corrales elaborados en tubos, con embudos embarcadero, romana y otros de estante de madera y alambre de púa, en cuanto al suministro del agua se encuentran diferentes molinos, así como lagunas artificiales; todo esto se evidencio en fecha 24 de Febrero del 2014 donde se realizo inspección en conjunto con el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en Chaguaramas del anexo acta de campo Numero 949-2015 copia simple marcada con letra “ B”. Ahora bien ciudadano Juez para ilustrar a ese digno tribunal que usted representa mi defendido se introduce al lote de terreno en forma de de arrendatario con autorización del presunto propietario; VICTOR MANUEL PACHECO, este ciudadano se desapareció del lote de terreno durante ese periodo hasta mi defendido lo llamo varias oportunidades para hacerle entrega de su fundo y nunca acudió al mencionado llamado aun a sabiendas que la tierra es de quien la trabaja; mas sin embargo mi defendido en conjunto con su núcleo familiar proceden hacer las respectivas solicitudes de regularización con ayuda de esta defensa publica en el cual cada uno de ellos actualmente posee su TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras”

III
DE LAS PRUEBAS
La parte solicitante de la presente medida de protección agrícola y pecuaria adjunto a su escrito consignó las siguientes pruebas documentales:
1.- Marcado con la letra “A” original del acta de requerimiento de la defensa pública de fecha 13 de septiembre del 2012, mediante la cual el ciudadano Pedro Vicente Luzón Portabarria, venezolano titular de la cedula de identidad N° 5.331.560, solicita asistencia legal.
2. Marcado con la letra “B” copia fotostática simple de acta de inspección N° 949-2015, llevada a cabo por la defensa pública y el técnico de campo Ing. Manuel Montani, y los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, con sede en Chaguaramas del estado Guárico, Abogado Oscar Castellano (Coordinador de la oficina antes mencionada) y el técnico de campo Ramón Luna.
3. Marcado con la letra “C” copias fotostáticas simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 1214672215RAT1000133, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de Harriet Manuel Luzón López, titular de la cedula de identidad N° V-15.084.493.sobre el lote de terreno denominado “La Ceiba” ubicado en el sector Las Aguaditas, ubicado en el municipio las Mercedes del estado Guárico.
4. Marcado con la letra “D” Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 1214672215RAT1000131, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a Favor de Anmary Loisenet Yelamo, titular de la cedula de identidad N° V-14.786.717, sobre el lote de terreno denominado “La Ceiba” ubicado en el sector Las Aguaditas, ubicado en el municipio las Mercedes del estado Guárico.
5. Marcado con la letra “E” Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 1214672216RAT1000135, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a Favor de Argelia Mercedes López Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-8.554.828, sobre el lote de terreno denominado “Don Lino” ubicado en el sector Las Aguaditas, ubicado en el municipio las Mercedes del estado Guárico.
6. Marcado con la letra “F” Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 1214672216RAT1000130, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de Pedro Vicente Luzón, titular de la cedula de identidad N° V-5.331.560, sobre el lote de terreno denominado “Taguapire” ubicado en el sector Las Aguaditas, ubicado en el municipio las Mercedes del estado Guárico.
7. Marcado con la letra “G” Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 1214672215RAT1000127, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, 1a favor de Dalia López Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-8.554.830, sobre el lote de terreno denominado “La Bendición” ubicado en el sector Las Aguaditas, ubicado en el municipio las Mercedes del estado Guárico.
8. Marcado con la letra “H” Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 1214672215RAT1000134, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de Argenis Rafael Requena Camero, titular de la cedula de identidad N° V-9.922.690, sobre el lote de terreno denominado “Los Indios” ubicado en el sector Las Aguaditas, ubicado en el municipio las Mercedes del estado Guárico.
9. Marcado con la letra “I” Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 1214672215RAT1000128, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de Dalivic Luzón López, titular de la cedula de identidad N° V-15.084.174, sobre el lote de terreno denominado “La Milogrosa” ubicado en el sector Las Aguaditas, ubicado en el municipio las Mercedes del estado Guárico.
10. Marcado con letra “J” originales de Avales de pastoreos emitido por el Consejo Comunal Jobo Mocho Buena Vista del municipio las Mercedes del estado Guárico, a favor de Harriet Manuel Luzón López, Anmary Loisenet Yelamo, Danixce Aponte Camacho, Pedro Vicente Luzón, Dalia López Díaz, Argenis Rafael Requena Camero, Dalivic Luzón López, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-15.084.493, V-14.786.717, V-13.135.565, V-5.331.560, V-8.554.830, V- 9.922.690 y V-15.084.174, respectivamente.
11. Marcado con letra “K” originales de Certificados Nacional de Vacunación, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor de los ciudadanos Dalivic Luzón López, Harriet Manuel Luzón López, Argenis Rafael Requena Camero, Dalia López Díaz, Argenis José Requena, Anmary Loisenet Yelamo, titulares de las cedulas de identidades Nros V-15.084.174, N° V-15.084.493, V-9.922.690, V-8.554.830, V21.582.297 y V-14.786.717, respectivamente. Sobre el lote de terreno denominado “Las Aguaditas” ubicado en el municipio las Mercedes del estado Guárico.
Marcado con letra “L” copia fotostáticas simples de registro de hierro quemador. a favor de los ciudadanos Harriet Manuel Luzón López, Argenis Rafael Requena Camero, Pedro Vicente Luzon, Dalia López Díaz, titulares de las cedulas de identidades Nros N° V-15.084.493, V-9.922.690, V-5.331.560, y V-14.786.717 y V-8554830, respectivamente.
Observa esta juzgadora que las pruebas aportadas se tratan de originales y de copias simples de documentos de simple trámite y originales y copias de documentos administrativos, en tal sentido por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que los instrumentos referidos constan en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Así se Declara.
IV
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA
Este Tribunal observa que en el escrito presentado en fecha 23 de Febrero de 2016, por el ciudadano Pedro Vicente Luzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.331.560, representado judicialmente por la defensora publica abogada Nilsa Nohelis Camacho Pérez, venezolana titular de la cedula de identidad N° V_13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el N°114.799, solicitó a este Tribunal la presente medida de Protección de conformidad con los artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Agrario pasa a conocer la presente Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, es por ello que considera oportuno establecer las siguientes consideraciones sobre las Medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido se afirma que este tipo de medidas o acción, la doctrina la ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra artículo 196.
Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Vio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables, constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía nacional.
En tal sentido, dentro de las normas se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas a Proteger el Interés Colectivo, como se ha dejado anteriormente sentado; estas medidas tienen por objeto además la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Cabe señalar, que este tipo de medidas llamadas “autónomas judiciales”, o autosafisfactivas, son de carácter provisional, y su temporalidad va a depender de la naturaleza de la misma (producción o actividad realizada); estas pueden dictarse no sólo con el fin de proteger al productor agrícola, los bienes agropecuarios, sino también a resguardar el interés de carácter general, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en virtud de lo establecido en nuestra constitucional, en cuanto a la seguridad y soberanía nacional.
En este sentido, el ciudadano Pedro Vicente Luzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.331.560, representado judicialmente por la defensora publica abogada Nilsa Nohelis Camacho Pérez, venezolana titular de la cedula de identidad N° V_13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el N°114.799, solicitó la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, fundamentando su petición preventiva en los artículos 152 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes argumentos:
…Que los ciudadanos: HARRIET MANUEL LUZÓN LÓPEZ, ANMARY LOISENET YELAMO, ARGELIA MERCEDES LÓPEZ LUZÓN, PEDRO VICENTE LUZÓN PORTABARRIA, DALIA LÓPEZ DÍAS, ARGENIS RAFAEL REQUENA CAMERO Y DALIVIC LUZÓN LOPEZ, representados por el ciudadano PEDRO VICENTE LUZÓN PORTABARRIA previamente identificado; se encuentra ocupando un lote de terreno por más de 20 años…”
…Que poseen una producción de ganadería doble propósito de 1.173, animales de diferentes edades de los cuales produce250 kilos de queso semanal, 26 porcinos, en cuanto a la producción vegetal existen en el predio restos de soca de maíz y sorgo…”
…Que la producción existente fue evidenciada en fecha 24 de Febrero del 2014 donde se realizo inspección en conjunto con el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en Chaguaramas”

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar aquí solicitada, si se verifican concurrentemente los requisitos que justifican dicha medida, ya que aun cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente facultad, con el fin de proteger la actividad agraria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo, es decir, del juez agrario debe procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación. No obstante se deben verificar los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, siempre y cuando cumplan con los extremos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014; EXPEDIENTE Apel Agr Nº AA60-S-2012-000259, el cual establece:
(…) “Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios. Tales requisitos son: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; así como también, el juez agrario debe tener en cuenta la ponderación de intereses, es decir, los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular…”
A tenor de la jurisprudencia que anteriormente citada, esta Juzgadora pasa a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 ejusdem.

En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.

Es por ello que esta Sentenciadora, pasa a constatar el primero de los requisitos mencionados, esto es, “el fumus boni iuris”, consistente en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, se evidencia que el peticionante logró probar las actividades de tipo ganaderas al consignar los respectivos certificados de vacunación sobre el Fundo “Las Aguaditas” objeto de la presente solicitud, pero también es de resaltar que él ciudadano Pedro Vicente Luzón, ampliamente identificado, no probó la presunta perturbación que alegan por parte del Despacho de la Contraloría Social de la Presidencia de la República, es por ello que esta juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos de este elemento. Así se establece.

Decidido lo anterior y en cumplimento de lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014; Exp. Apel Agr Nº AA60-S-2012-000259, la cual establece la obligatoriedad del cumplimiento concurrente de las tres condiciones para el otorgamiento de las Medidas, como son: fumus boni iuris, periculum in damni y el periculum in mora; y visto que tal como se dijo anteriormente los dos primeros de estos no fueron satisfechos considera inoficioso quien suscribe pasar a la revisión exhaustiva del último requisitos. Así lo Decide.

En base a todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Agrario acogiéndose a la doctrina y a la ley especial, y visto que en la presente medida no cumplió con los requisitos de procedencia para que se conceda la medida solicitada, es por lo que declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, sobre un lote de terreno denominado fundo “Las Aguaditas” ubicado en el sector Las Aguaditas, Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, constante de una superficie aproximada de dos mil cuarenta y cuatro hectáreas con nueve mil quinientos doce metros cuadrados (2.044Has con 9.512 mts2), solicitada por la abogada Nilsa Nohelys Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 114.799, en su carácter de defensora pública del ciudadano Pedro Vicente Luzón Portabarria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.331.560. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, sobre un lote de terreno denominado fundo “Las Aguaditas” ubicado en el sector Las Aguaditas, Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, constante de una superficie aproximada de dos mil cuarenta y cuatro hectáreas con nueve mil quinientos doce metros cuadrados (2.044Has con 9.512 mts2, solicitada por la abogada Nilsa Nohelys Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 114.799, en su carácter de defensora pública del ciudadano Pedro Vicente Luzón Portabarria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.331.560, en representación de su núcleo familiar.
SEGUNDO: Se ordena notificar mediante boleta a al ciudadano Pedro Vicente Luzón Portabarria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.331.560, y/o a la abogada Nilsa Nohelys Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 114.799, en su carácter de Defensora Pública.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) día del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2.017).






LA JUEZ
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).






EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES.



















MEDIDA: JSAG-S-112-2016.
MG/IR/rc.