REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 24 de Marzo de 2017.
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: José Antonio Perales y Martha de Jesús Albornoz, venezolanos titulares de las cedulas de identidades Nros V-5.982.139 y V-8.498.643, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada Nilsa Nohelis Camacho Pérez, venezolana titular de la cedula de identidad N° V_13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el N°114.799.
PARTE DEMANDADO: Instituto Nacional de Tierras (INTI) y de terceras personas.
APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Luis Aponte, Ricardo Laurens y Greiner Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares d las cedulas de identidad Nos. V- 7.576.138, V- 6.856.829, y V- 14.103.887, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 106.667, 99.710 y 99.787.
MOTIVO: Medida Autónoma de Protección Agrícola.
EXPEDIENTE N°: JSAG-S-113-2016.-
Sentencia: Sentencia Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de Marzo de 2016, compareció por ante este Juzgado Superior Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el ciudadano José Antonio Perales, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-5.982.139, debidamente asistido por la abogada Nilsa Nohelis Camacho Pérez, venezolana titular de la cedula de identidad N° V_13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el N°114.799, a los fines de interponer una Solicitud de medida de Protección Agrícola, conjuntamente con sus respectivos anexos.
En fecha 01 de Marzo de 2016, se dicto auto donde acuerda darle entrada y signarle número de causa JSAG-S-113-2016 nomenclatura interna de ese juzgado.
En fecha 04 de Marzo de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicta sentencia interlocutoria admitiendo la presente causa por no ser contraria al orden jurídico o alguna disposición legal.
En fecha 04 de julio de 2016, se aboca la Dra. Margarita García Salazar, debido a que fue nombrada y juramentada como Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenando librar las notificaciones de su abocamiento a las partes correspondientes en la presente causa.
En fecha 21 de Marzo de 2017, compareció el Abogado Greiner Marin titular de la cedula de identidad N° V-14.103.887, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.787en su carácter de apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, a solicitar se declare improcedente la Solicitud de Medida de Protección Agrícola.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano José Antonio Perales, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-5.982.139, representado judicialmente por la Defensora Publica Agraria abogada Nilsa Nohelis Camacho Pérez, venezolana titular de la cedula de identidad N° V_13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el N°114.799, alega en su escrito de solicitud, lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, mis defendidos, los ciudadanos José Antonio Perales y Martha de Jesús Albornoz previamente identificado; se encuentra ocupando un lote de terreno por más de treinta (30) años y han venido realizando labores tanto en las parcelas denominadas: la del ciudadano José Antonio Perales lleva por nombre La Abuelita, consta de una superficie de dos hectáreas con cinco mil novecientos diez metros cuadrados (2Has con 5910 m2), se encuentra ubicado en el sector “El Limón” jurisdicción del municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, el mismo está conformado por siguientes linderos a saber: NORTE: Terrenos Ocupados por Darío Dariaga; SUR: Terrenos ocupados por Martina Perales y Rio Unare; ESTE: terrenos ocupados por Darío Dariaga; OESTE: terreno ocupado por Antonio Chauran; tal y como consta en Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, debidamente emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de directorio en reunión ORD 578-14, de fecha 11 de Junio de 2014, el cual consigno marcado con letra “B”; mientras que la parcela de la ciudadana MARTHA DE JESÚS ALBORNOZ, la cual lleva el nombre “La Veguita”, constante de ocho hectáreas con cinco mil veintiséis metros cuadrados (8 Has con 5.026 mtrs2), ubicada en el sector El Limón Jurisdicción del municipio Pedro Zaraza del estado Guárico; El mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por José Perales; SUR: Rio Unare; ESTE: Rio Unare; OESTE: Rio Unare; tal como consta en Certificación de Inscripción en el Registro Agrario, (CIRA), debidamente emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 18 de Junio del año 2009, el cual consigno marcado con la letra “C”, acompañado del plano, emitido por la misma institución ”
III
DE LAS PRUEBAS
La parte solicitante de la presente medida de protección agrícola y pecuaria adjunto a su escrito consignó las siguientes pruebas documentales:
1.- Marcado con la letra “A” original del acta de requerimiento de la defensa pública de fecha 11 de Febrero del 2015, mediante la cual los ciudadanos José Antonio Perales y Martha de Jesús Albornoz, venezolanos titulares de las cedulas de identidades Nros V-5.982.139 y V-8.498.643, respectivamente, solicita asistencia legal de la defensa pública.
2. Marcado con la letra “B” copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 1215576814RAT1000008, a favor del ciudadano José Antonio Perales, titular de la cedula de identidad N° V-5.982.139, a través de reunión de directorio ORD 578-14, de fecha 11 de Junio de 2014, sobre un lote de terreno denominado La Abuelita, constante de una superficie de dos hectáreas con cinco mil novecientos diez metros cuadrados (2Has con 5910 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por Darío Dariaga; SUR: Terrenos ocupados por Martina Perales y Rio Unare; ESTE: terrenos ocupados por Darío Dariaga; OESTE: terreno ocupado por Antonio Chauran.
3. Marcado con la letra “C” copia fotostática simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario CIRA, a favor de la ciudadana Martha de Jesús Albortnoz, titular de la cedula de identidad N° V-8.498.643, sobre un lote de terreno denominado Don Martin, en el sector el Limón, del municipio Pedro Zaraza, del estado Guárico, con una superficie de 8Has con 5026m2, con fecha de vencimiento 18/12/2009.
4. Marcado con letra “D” copia fotostática de plano topográfico del predio Don Martin, en el sector el Limón, del municipio Pedro Zaraza, del estado Guárico, con una superficie de 8Has con 5026m2, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
5. Marcado con Letra “E” copia fotostática simple de de Memorando dirigido al ciudadano Junior Moreno, Coordinador ORT (Estado Anzoategui), donde se revoca por incumplmiento de trabajo de la tierra de los títulos de adjudicación de los ciudadanos José Perales y Martha Albornoz titulares de la cedula de identidad Nos. V-8.498.643 y V-5.982.139, respectivamente.
6. Marcado con letra “F” dosier fotografico
7. Marcado con letra “G” fotografías varias de conucos artesanales.
8. Marcado con letra “H” copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a favor del ciudadano José Antonio Perales, titular de la cedula de identidad N° V-5.982.139, del fundo La Abuelita, marcado con la nomenclatura de ese despacho N°2734.
9. Marcado con letra “J” Acta de Comparecencia ante el despacho de la Defensa Pública de los ciudadanos: Rafael Antonio Chauran, José Antonio Perales Martha de Jesús Albornoz y Pablo Darío Arriaga, titulares de la cedula de identidad N° V-4.312.549, V-5.982.139, V-8.498.643 y V-2.468.267, respectivamente, en relación al conflicto por servidumbre de paso.
Observa esta juzgadora que las pruebas aportadas se tratan de copias simples de documentos de simple trámite y copias de documentos administrativos, en tal sentido por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que los instrumentos referidos constan en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Así se Declara.
IV
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA
Este Tribunal observa que en el escrito presentado en fecha 23 de Febrero de 2016, por los ciudadanos José Antonio Perales y Martha de Jesús Albornoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.982.139 y V-8.498.643, respectivamente, representado judicialmente por la defensora publica abogada Nilsa Nohelis Camacho Pérez, venezolana titular de la cedula de identidad N° V_13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el N°114.799, solicitó a este Tribunal la presente medida de Protección de conformidad con los artículo 196, 243 al 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Agrario pasa a conocer la presente Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, es por ello que considera oportuno establecer las siguientes consideraciones sobre las Medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido se afirma que este tipo de medidas o acción, la doctrina la ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra artículo 196.
Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Vio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables, constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía nacional.
En tal sentido, dentro de las normas se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas a Proteger el Interés Colectivo, como se ha dejado anteriormente sentado; estas medidas tienen por objeto además la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Cabe señalar, que este tipo de medidas llamadas “autónomas judiciales”, o autosafisfactivas, son de carácter provisional, y su temporalidad va a depender de la naturaleza de la misma (producción o actividad realizada); estas pueden dictarse no sólo con el fin de proteger al productor agrícola, los bienes agropecuarios, sino también a resguardar el interés de carácter general, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en virtud de lo establecido en nuestra constitucional, en cuanto a la seguridad y soberanía nacional.
En este sentido, los ciudadanos José Antonio Perales y Martha de Jesús Alborno, plenamente identificados, representado judicialmente por la defensora publica abogada Nilsa Nohelis Camacho Pérez, venezolana titular de la cedula de identidad N° V_13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el N°114.799, solicitó la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, fundamentando su petición preventiva en los artículos 152 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes argumentos:
“…Que los ciudadanos José Antonio Perales y Martha de Jesús Albornoz previamente identificado; se encuentra ocupando un lote de terreno por más de treinta (30) años
“…Que realizan cada uno actividades de siembra en los diferentes ciclos, tipo conuco; su siembra se basa en los siguientes cultivos a saber: Frijoles, maíz, plátano, yuca, auyama y ajonjolí…”
“…Que el caso es que ahora el Instituto Nacional de Tierras (INTI), luego de haber otorgado esas documentaciones a mis defendidos, pretende desconocer las hasta el punto de ordenar a un ciudadano de nombre PABLO DARIO ARRIAGA, la demolición y destrucción de las líneas y unidad de producción de mis defendidos…”
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar aquí solicitada, si se verifican concurrentemente los requisitos que justifican dicha medida, ya que aun cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente facultad, con el fin de proteger la actividad agraria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo, es decir, del juez agrario debe procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación. No obstante se deben verificar los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, siempre y cuando cumplan con los extremos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014; EXPEDIENTE Apel Agr Nº AA60-S-2012-000259, el cual establece:
(…) “Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios. Tales requisitos son: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; así como también, el juez agrario debe tener en cuenta la ponderación de intereses, es decir, los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular…”
A tenor de la jurisprudencia que anteriormente citada, esta Juzgadora pasa a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Así las cosas que se hace necesario traer a colación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 368, caso María Gabriela Ramírez Alcalá de fecha 29 de marzo de 2012, en relación al uso de las medidas agrarias, expresó que no se podían sustituir las vías ordinarias previstas en la legislación especial, de la manera siguiente:
“…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…”
Del criterio antes citado se observa que las medidas cautelares no pueden ser entendidas o utilizadas como medios sustitutivos de las vías ordinarias ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece las herramientas adecuadas para se garanticen los derechos que los ciudadanos crean que se les hayan sido afectados, y en este sentido este Juzgado acogiéndose a la doctrina y a la Ley Especial, establecido en el artículo 157, como lo es el Recurso de Nulidad, ya que las vías ordinarias no pueden ser sustituidas por medidas autónomas de protección,Así se establece.
En base a todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Agrario acogiéndose a la doctrina y a la ley especial, y visto que en la presente medida no cumplió con los requisitos de procedencia para que se conceda la medida solicitada, es por lo que declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola, sobre los Fundos “La Abuelita” ubicado en el sector El Limón, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, constante de una superficie aproximada de dos hectáreas con cinco mil novecientos diez metros cuadrados (2 Has con 5.910 mts2) y “La Veguita” ubicado en el sector El Limón, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, constante de una superficie aproximada de ocho hectáreas con cinco mil veintiséis metros cuadrados (8 Has con 5.026 mts2), solicitada por la abogada Nilsa Nohelys Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 114.799, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos José Antonio Perales y Martha de Jesús Alborno, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.982.139 y V-8.498.643, respectivamente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola, sobre los Fundos “La Abuelita”, constante de una superficie aproximada de dos hectáreas con cinco mil novecientos diez metros cuadrados (2 Has con 5.910 mts2) y “La Veguita”, constante de una superficie aproximada de ocho hectáreas con cinco mil veintiséis metros cuadrados (8 Has con 5.026 mts2), ubicados en el sector El Limón, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, solicitada por la abogada Nilsa Nohelys Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 114.799, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos José Antonio Perales y Martha de Jesús Alborno, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.982.139 y V-8.498.643, respectivamente.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar mediante boleta a al ciudadano José Antonio Perales y Martha de Jesús Albornoz, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.982.139 y V-8.498.643, y/o a la abogada Nilsa Nohelys Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 114.799, en su carácter de Defensora Pública.
TERCERO: Se ORDENA la notificación de la Oficina Regional de Tierras y a los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, mediante correo electrónico de conformidad con el articulo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) día del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES.
MEDIDA: JSAG-S-113-2016.
MG/IR/rc.
|