REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 24 de Marzo de 2017.
206° y 157°

PARTE ACCIONANTE (APELANTE): Fabrizio Di Giulio Silvestri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.348.508.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado Richard Correa,
Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.043.
PARTE ACCIONADA: Arturo Celestino Soto Loreto, Ingrid Fabiola Araujo de Soto y Ana María Araujo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.569.695, V-9.913.434 y V-8.793.193.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: José Teodardo Malavé Machuca, y Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.029.947, V-7.279.796, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 81.545.y 30.961, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AGROPECUARIA (RECURSO DE APELACION).
EXPEDIENTE Nº JSAG-311-2013.
Sentencia Interlocutoria.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de abril de 2013, este Juzgado Superior Agrario recibió oficio N° 141/2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remiten copias certificadas de las actuaciones correspondientes a la solicitud N° 2011-3117, (nomenclatura de este Juzgado) en virtud de un recurso de apelación interpuesto por el abogado Richard Correa, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.043; En esta misma fecha se ordenó darle entrada a la presente causa y le asigno el N° JSAG-311.
En fecha 16 de abril de 2013, el abogado Arquímedes Cardona, actuando en funciones de Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante acta se inhibió de conocer la presente causa, y ordeno librar oficio al Juez Rector del estado Guárico que convoque un juez accidental para que conozca de la causa.
En fecha 25 d abril de 2013, este Juzgado Superior Agrario libra oficio N° 131/2013 al Juez Rector del estado Guárico, solicitándole convoque un Juez Accidental en la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de el juez accidental Nehomar Quero designado en fecha 20 de agosto de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes, para lo cual comisiono al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 30 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior Agrario dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaró el decaimiento de la Inhibicion planteada por el abogado Arquímedes Cardona, actuando en funciones de Juez de este Juzgado y ordenó la notificación de las partes y del juez accidental abogado Nehomar Quero. Asimismo la Jueza de este de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2017, este Juzgado Superior Agrario dictó auto informando a las partes que a partir de la presente fecha exclusive comenzarían a transcurrir los lapsos de los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y vencido dicho lapso la causa continuara en el estado de Promoción de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 10 de Marzo de 2017, este Juzgado Superior Agrario dictó auto aperturando el lapso de promoción y evacuación de pruebas, establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y una vez vencido el mismo fijó audiencia al tercer día de despacho siguiente a las 11:10 a.m
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala el abogado Richard Correa, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.043;, actuando en representación del ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.348.508, en su escrito de apelación de medida de protección lo siguiente:
“…Estamos frente a una situación en la cual mi representado, es afectado en su esfera jurídica, por tratar de ejecutar un procedimiento que no está establecido en las normas agrarias; aun cuando revoca una medida de protección Agroproductiva, sin verificar las si existen o no, las condiciones para ello. Como ejemplo las medidas en materia agraria son revocadas por otras medidas o simplemente porque las condiciones que la otorgaron dejaron de existir, pero siempre sometida al estudio de comprobación (inspección judicial) por parte del Estado.…”
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales, se puede verificar que el abogado José Teodardo Malave Machuca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.029.947 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 81.545, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana María Araujo, titular de cédula de identidad N° V-8.796.770, presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 21/03/17, estando dentro del lapso de promoción y evacuación establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada:

1. Promueve y ratifica escrito de fecha 13 de Diciembre de 2012, presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de Valle de la Pascua, a favor de su representada, mediante la cual solicita se decrete la perención de la instancia y sea revocada la medida cautelar de protección Agroalimentaria a favor del ciudadano Fabrizio Di Giulio, el cual riela en los folios 295 al 298 de la primera pieza del expediente.

Observa esta juzgadora que el escrito promovido de fecha 13 de Diciembre de 2012, se trata de una prueba documental, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que el instrumento referido consta en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva.

Asimismo este Tribunal observó que el abogado Richard Correa, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.043, actuando en representación del ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.348.508, presentó diligencia en fecha 21 de marzo del año en curso, mediante la cual promovió pruebas, también estando dentro del lapso de establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante:

1. Promueve y reproduce el merito que se desprende de los autos a favor de su representado.
2. Promueve la sentencia de fecha 05 de octubre de 2011, que riela a los folios 101 al 111, ambos inclusive primera pieza del presente expediente.
3. Promueve el escrito de fecha 06 de febrero de 2013, conjuntamente con sus anexos que rielan en los folios 346 al 369 primera pieza del presente expediente.
4. Promueven certificación de los cómputos que rielan en los folios 373 al 379 de la primera pieza del presente expediente.

Esta juzgadora en cuanto al “merito favorable de autos”, que fue promovido como prueba por la parte apelante, observa que el mismo no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no es susceptible de valoración, por lo que este tribunal considera que es improcedente su admisión. Así se Declara.
Igualmente en cuanto a la sentencia de fecha 05 de octubre de 2011 y la certificación de los cómputos que fueron promovidos como prueba esta Juzgadora observa que se tratan de actuaciones judiciales, suscritos por un funcionario judicial que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto las mismas no fueron objeto de ningún medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que el instrumento referido consta en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva.
En cuanto al escrito promovido de fecha 06 de febrero de 2013, conjuntamente con sus anexos que rielan en los folios 346 al 369 primera pieza del presente expediente, esta juzgadora observa que el mismo se trata de una prueba documental, y por cuanto no fue objeto de ningún medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que el instrumento referido consta en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva.


LA JUEZ,
MARGARITA GARCÍA SALAZAR

EL SECRETARIO
IRVIN REYES GONZÁLEZ



Exp.: Nº JSAG-311-2013.
MG/IR/nh