REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 24 de Marzo de 2.017
206° y 158°
Vista la diligencia presentada en fecha 23 de marzo del corriente año, por el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.619, asistido en este acto por la abogada Beatriz Araujo Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.277.010, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.065, mediante la cual expone: “consigno documento de evocatoria de poder otorgado a los Abogados ANTONIO BOANERGES ANATO, JOSE MIGLIORATO CIARROCCHI MARQUEZ, JESUS ANTONIO ANATO, KEYLA MARAINEZ DELGADO Y EDGAR JOSE ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad titulares d las cédulas de identidad personales Nº V- 6.339.554, V-8.629.321, V-13.482.876, V-13.820.264 y V-15.100.003 respectivamente, Inpreabogado Números: 47.556, 53.103, 90.906, 158.058 y 167.631 en ese orden (…), Revocatoria debidamente Autenticada por ante La Notaria Pública de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 22 de marzo del año dos mil diez y siete, (22/03/2017), bajo el Nº 11, Tomo 23, Folios 56 al 58…”.
En este sentido es necesario citar lo establecido en el artículo 165, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “la representación de los apoderado y sustitutos cesa: 1.- Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.” Citada la norma procedimental es necesario hacer mención expresa a los criterios reiterados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en casos similares se ha pronunciado de la siguiente manera: Al respecto, cabe enfatizar que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella (Sic).....”.
Igualmente, la Sala en interpretación y aplicación de esta norma, en reiteradas oportunidades ha afirmado que la revocatoria del poder surte efectos, si se ha realizado en forma privada, sólo cuando está se haga constar en el expediente a través de diligencia. ( Sent. de 3 de octubre de 2003, caso: Carolina Trinidad Ceballos c/ Elena Madrid de Ceballos y Otros).(sentencia del 30 de enero de 2007 exp 754). (subrayado del tribunal) Igualmente en fecha más reciente 5 de diciembre de 2012, exp 376; la Sala de Casación Civil. Ahora bien, en cuanto a la correcta interpretación y aplicación de estas normas, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 2631, de fecha 30 de septiembre de 2003, caso: María Yibirín Briceño y otros, estableció: “…En efecto, para el caso de la revocatoria del mandato, ésta surte efectos desde que es consignada en el expediente; asimismo la renuncia de los apoderados no tiene validez sino desde el momento en el que es manifestada de manera expresa en autos, y ello debe ser así para garantizar la integridad de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes en juicio, ya que, de lo contrario, sería muy difícil determinar el momento en el que cesa la obligación de los apoderados de actuar en juicio….”.
La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, explica con claridad que la revocatoria del poder surte efectos si se hace en forma privada desde que conste en el expediente y entre poderdante y apoderado desde el mismo momento de la revocatoria o desde que se tiene conocimiento de la misma; el anterior criterio compartido por esta Juzgadora se ha mantenido en diferentes decisiones donde nos muestra que es carga del mandatario hacer constar en las actas del expediente la revocatoria del poder para que de esta forma los efectos de esa revocatoria alcanzaran todas las actuaciones que se practicaran en el expediente.
Todo lo anterior lleva a esta juzgadora a concluir que de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados y en aplicación del artículo 165, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar a los justiciables el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la notificación de la Revocatoria de Poder otorgado al abogado Jesús Antonio Anato, antes identificado. Líbrese notificación. Es todo.

LA JUEZ,
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR.

EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.





EXP Nº 437-2016.-
MGS/IR/lp.-