REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 29 de marzo de 2017.
(206° y 158°)

EXPEDIENTE N° JSAG-452-2017.

JUEZ INHIBIDO: ABOGADO HUMBERTO MORALES PADRÓN, EN SU CARÁCTER DE JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. (Con Sede en Calabozo).
MOTIVO: INHIBICIÓN motivada en el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
ORIGEN: Juicio por Nulidad de Venta Sucesoral, interpuesto por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.679.603, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.854, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos: Ana Temistocle Loreto Rojas, Maximiliano Loreto Rojas, José Anselmo Loreto Rojas, Eugenio Napoleón Loreto Rojas, Carmen Ramona Parra, Pedro José Parra Lorteo, Neptali Parra Loreto y Santo José Loreto Fune, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 7.285.123., V-2.508.236, V-4.346.580, V-4.344.697, V-5.153.592, V-837.757, V-2.049.002 y V-8.786.685, contra los ciudadanos Manuel Ribeiro Iglesias, Manuel Antonio Riveiro Carrera, Jaime Carrera Cortegoso, José Salvador Leal, José Manuel Boada Llano y Eufracia María Garrido de Oropeza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.786.359. V-8.786.358, V-14.147.047, V.81.541.868, V-3-689.831.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 27 de Marzo de 2017, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por el Abogado HUMBERTO MORALES PADRON, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (Con Sede en Calabozo), basada en el numeral 17° del Artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, en el expediente N° 257-13, contentivo del juicio por Nulidad de Venta Sucesoral, interpuesto por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.679.603, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.854, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos: Ana Temistocle Loreto Rojas, Maximiliano Loreto Rojas, José Anselmo Loreto Rojas, Eugenio Napoleón Loreto Rojas, Carmen Ramona Parra, Pedro José Parra Lorteo, Neptali Parra Loreto y Santo José Loreto Fune, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 7.285.123., V-2.508.236, V-4.346.580, V-4.344.697, V-5.153.592, V-837.757, V-2.049.002 y V-8.786.685, contra los ciudadano Manuel Ribeiro Iglesias, Manuel Antonio Riveiro Carrera, Jaime Carrera Cortegoso, José Salvador Leal, José Manuel Boada Llano y Eufracia María Garrido de Oropeza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.786.359. V-8.786.358, V-14.147.047, V.81.541.868, V-3-689.831.
En esta misma fecha, este Juzgado Superior Agrario estando del lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ordenó darle entrada a la presente INHIBICIÓN, formar el expediente y numerarlo, signándole el número JSAG-452, nomenclatura interna de este Tribunal, de conformidad con el artículo 25 esjusdem.
II
DE LA COMPETENCIA

Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, pautada en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala lo siguiente:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”

Por su parte, los artículos 89 y 95 del Código de Procedimiento Civil, nos indican lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”
“Artículo 95: Conocerá de la incidencia de la recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior Agrario pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia de inhibición planteada por el Abogado Humberto Morales Padrón, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de la siguiente manera:
Conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuanto tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la Ley. La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. …” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, Página 409).
“… Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. …” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Página 292).
Es decir, que el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, el abogado Humberto Morales Padrón, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que manifiesta la inhibición el 21 de Febrero de 2017, asimismo el juez inhibido remite en fecha 24 de febrero del año en curso, a esta Alzada copia certificada del acta de su inhibición y demás actas conducentes relacionadas con la incidencia, constatando este Tribunal que el mismo, ha fundamentado su inhibición en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:

“…Todo esto en virtud de la denuncia a que se refiere el Memorando IGT-N°01409.16, de fecha 04 de noviembre de 2.016, emanado de la Inspectoria General de Tribunales y suscrito por la ciudadana Francia Coello González, Magistrada Inspectora General de Tribunales en el cual señala los hechos denunciados en el expediente disciplinario nomenclatura de la Inspectoría General de Tribunales N° 160484, iniciado en mi contra tras la denuncia interpuesta ´por la ciudadana abogada Anayibe Mogollón, antes identificada, contra mis actuaciones en el presente expediente, nomenclatura interna de este Juzgado. Ahora bien, de la lectura de la referida denuncia la mencionada abogada me imputa una serie de conducta totalmente falsas y temerarias como violaciones de los derechos constitucionesles atribuyéndome de manera irrespetuosa y poca ética, una supuesta ignorancia de Derecho y parcialidad en el presente expediente, cuanto la realidad fáctica que se evidencia en las presentes actas procesales, es muy distinta a la denuncia temeraria e irrespetuosa interpuesta en mi contra por la referida ciudadana. Es por ello, que en virtud de las circunstancias supra mencionadas, es evidente que tales situaciones constituyen un elemento determinante para no considerarme imparcial en el conocimiento de este acción; y en tanto, entiende este Juzgador que es una garantía de todo justiciable ser juzgado por un juez imparcial, conforme dimana de los estatuido en el articulo 43.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es mi deber además como Juez garante de estos derechos, velar precisamente por esa incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a que llama el artículo 334 de la aludida Carta Magna, por lo que estimo respetuosamente que lo procedente es inhibirme del conocimiento de la presente causa y en consecuencia, debe declararse en su oportunidad con lugar la presente inhibición, pues cuando el mismo juez manifiesta que no está actuando como hacia alguna de las partes según sea el asunto, debe permitírsele el desprendimiento del conocimiento del asunto, y entonces dejar que un juez imparcial distinto conozca y resuelva la controversias planteadas, para así dar cumplimiento de la garantía prevista en el artículo 40.3 Constitucional. Para respaldar este alegato, me permito apoyarme en la decisión dictada por la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 23 de Octubre de 2.001, expediente N° 2.001-07-78, donde se dejo por sentado:
“Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.
En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN del Magistrado…”
En consecuencia en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial, así como para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente, consagrada en nuestra Constitución en su artículo 26; considero mi deber separarme del presente proceso en virtud de lo expresado supra lo cual indudablemente repercute en mi ánimo para decidir; todo conforme a la sentencia dictada por la sala constitucional en fecha 07-08-2.003, Ponente Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocanto, Milagros Del C. Jiménez, en amparo Expediente N° 02-2403, S.N° 2140, motivo por el cual es mi deber, inhibirme.
Es por ello que me inhibo como en efecto lo hago en base al ordinal 17 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; así como también a los dispuesto sobre la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así como por el Criterio jurisprudencial enunciado y así lo declaro.
Por todas las razones que han quedado expuestas como de hecho como de derecho, solicito del ciudadano a quien deba de corresponder del conocimiento de la presente incidencia declare CON LUGAR. En la oportunidad legal correspondiente convoque a los suplentes y conjueces en el orden respectivo.…”

Así las cosas, esta Juzgadora del análisis del acta de inhibición anteriormente citada en la presente incidencia se observa:
Que el Abogado, Humberto Morales Padron, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fundamenta su inhibición en el numeral 17° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“17° Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”

Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Por su parte el Artículo 84 ejusdem, establece que la inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417)., vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).

De la revisión que esta Juzgadora hiciere de las actas del expediente, se evidencia que en fecha 21 de febrero de 2017, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por el abogado Humberto Morales Padrón, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y remitió las respectivas copias concernientes a la incidencia de inhibición a esta Alzada, en fecha 24 de Febrero de 2017, con lo cual se constata que el Juez Inhibido dio cumplimiento a las exigencias de Ley al dejar transcurrir el lapso preclusivo de los dos (02) días para el allanamiento o contradicción, a que alude los artículos 84 y 86 ejusdem, es por ello que concluye quien aquí sentencia, que en su tramitación, fue hecha conforme a la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, al dejarse transcurrir el lapso preclusivo de los dos (02) días para el allanamiento o contradicción, a que alude el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 88 ejusdem. Y Así se Declara.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó Jurisprudencia vinculante, de fecha 23 días del mes de noviembre del 2010. Exp: 08-1497, la cual estableció:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (Subrayado del Tribunal)

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”

Según la Jurisprudencia de carácter vinculante trascrita, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, inhibición o la recusación resultaría no probada.
Asimismo este Tribunal Superior Agrario en relación a la causal de inhibición planteada por el abogado Humberto Morales Padrón, por la denuncia realizada en su contra por la ciudadana Anayibe Rodríguez Mogollón, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.603, ante la Inspectoria General de Tribunales, considera necesario traer colación que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 2038, de fecha 24-10-2001, de la Sala Constitucional, en atención a la denuncia como causal de inhibición, estableció lo siguiente:

“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…”.

Tal y como fue dilucidado por el criterio supra citado una denuncia en sí misma, no es un motivo que haga presumir la enemistad entre las partes, es por ello que en la presente incidencia se aprecia que el hecho denunciado por el Juez inhibido no constituye por sí sola una causal que dé lugar a la separación de la causa, toda vez que una denuncia en modo alguno debe afectar el correcto ejercicio, la serenidad, sindéresis y compostura que debe mantener todo juzgador en el ejercicio de su sagrada función de administrar justicia; pues lo contrario, comportaría un colapso y dilación en el desarrollo del proceso, motivo por el cual este Tribunal Superior Agrario acoge el criterio supra citado. Así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta, por el abogado Humberto Morales Padrón, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado Humberto Morales Padrón, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
TERCERO: Se ordena notificar al abogado Humberto Morales Padrón, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
CUARTO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido la Jurisprudencia vinculante, de fecha 23 días del mes de noviembre del 2010. Exp: 08-1497 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 29 días del mes de marzo de dos mil diecisiete 2.017. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ SUPERIOR,
MARGARITA GARCÍA SALAZAR

EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde
(02:30 p.m)
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.


EXPEDIENTE N° JSAG-452-2017
MGS/IR.-