REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 03 de Marzo de 2.017.
206° y 158°
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-449-2017.
PARTE RECURRENTE: VENTURA FRANCISCA ROSA DE IGLESIAS, PEDRO MIGUEL ROSA FERRER, JOSE ABRAHAN ROSA FERRER, RAFAEL ELEAZAR ROSA FERRER, FRANCIA AZUCENA ROSA FERRER, RAIZA ATAIS ROSA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.551.365, V-9.088.552, V-9088.551, V-9.088.550, V-8.417.917, V-11.365.998, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: JOSE GREGORIO YNFANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.369.423, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 86.270.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTO.
Sentencia Interlocutoria.-
I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete 01 de Marzo de 2017, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió oficio N° 355, de fecha 14 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo, mediante el cual remiten expediente N° 2016-0444 (nomenclatura particular de ese juzgado) contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTO, se le dio entrada signándole el N° JSAG-449-2017.
II
DE LOS HECHOS
Alega la representación legal del accionante:
“…Ciudadano Juez Superior, mis mandantes son los propietarios legítimos del Fundo Agropecuario denominado “MI ALEGRIA”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Lezama del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, constante dicho fundo de CIENTO CUATRO HECTAREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (104 Has con 3990 Mts2), siendo sus linderos siguientes: NORTE: Terreno propiedad de la Finca Valles de Orituco C.A.; SUR: Terrenos que son o fueron propiedad de Pedro Rosa; “Asentamiento Campesino La Botonera y OESTE: Terrenos del Fundo El Palmar (potrero Guaramato), este lote de terreno con sus bienhechurías anexas y les pertenecen por compra que realizo su difunta madre Ciudadana Ferrer-Pancha Lafercia, a la Empresa Mercantil denominada Finca Valle de Orituco C.A., mediante documento que anexo marcado “B”, y cuya venta quedo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Monagas del Estado Guárico, en fecha 06 de Febrero de 1997, bajo el N° 28, folios 106 al 109, protocolo primero, Tomo N° 02, Primer Trimestre del año 1997, y tal como reconoce el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Guárico, cuando declara que: “…Ya que conforme a la documentación presentada y que corre anexa a esta solicitud la sucesión del Cujus FERRER-PANCHA LAFERCIA, son los únicos y exclusivos propietarios del predio…”, negrillas de quien suscribe; declaración judicial esta que riela de la actuación (inspección) realizada por dicho Juzgado en fecha 18 de mayo del año 2015 y que se acompaña en copia marcada “H”, constante de cincuenta (50) folios útiles; a los fines de crear presunción legal con respecto al presente Recurso de Nulidad, que se interpone ante su competente autoridad contra el TITULO DE ADJUDICACION y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el N°: 1214974115RAT0202507 emitido por el Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se le adjudica al Ciudadano Pedro Jesús Ávila, titular de la Cedula de Identidad N°:V-14.706.926, sobre nuestro fundo, ya identificado ut supra; como es de su conocimiento, Ciudadano Juez Superior, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su artículo 59 como procedimiento aplicable para tramitar la Adjudicación cuestionada, entendiéndose esta como la actividad realizada por el Instituto Nacional de Tierras, a los fines de otorgar mediante la expedición de un acto administrativo denominado “Titulo de Adjudicación”, el derecho de trabajar, usar, disfrutar y percibir los frutos de una parcela. Mas es el caso, Ciudadano Jurisdicente, que el ciudadano Pedro Jesús Ávila, a quien la madre de mis representados, hoy lamentablemente fallecida, (marcado “C” Declaración e Impuesto sobre Sucesiones N° 1690002472 de fecha 2 de enero de 2016.) propietaria legitima del predio objeto del Recurso de Nulidad interpuesto, padecía de una penosa enfermedad, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de enajenar las bienhechurías, construidas dentro de dichos, por tal razón suscribió con este Ciudadano, una opción de compra (promesa) de forma verbal, la cual dicho Ciudadano nunca cumplió, procedimiento este Ciudadano de manera fraudulenta y maliciosa a apoderarse del predio “Mi Alegría”(perteneciente como ya se dijo a la hoy occisa); siendo importante recalcar, que dicho Ciudadano jamás cumplió con lo acordado y más importante aun no cumple y nunca ha cumplido con el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objetivo es el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable, tal como consta de documentos e Inspección practicada por el Juzgado de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ya señalado, específicamente en los ítems Segundo, Tercero y Quinto; de los que se lee lo siguiente: “SEGUNDO: El Tribunal deja constancia de que no hay Productividad en el predio… TERCERO: El Tribunal deja constancia de que no se encontró persona a quien notificar de la presencia y motivo del tribunal en el referido predio… QUINTO: El Tribunal deja constancia que no hay ningún tipo de pasto, de siembra, rubro, cultivo alguno en el predio…” (doble subrayado y negrilla de quien expone), por lo tanto en atención a la legislación agraria imperante en la República, la cual en su exposición de motivos, explica que el espíritu de la Ley estableció que al señalar o calificar tierras como ociosas o de uso no conforme, se refiere aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción, que viene a ser productividad agraria, tal cual es este caso.
ciudadano Juez Superior, estamos sin duda, ante la existencia d una violación sistemática del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenido en nuestra Ley fundamental, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ente administrativo de Tierras, en relación a mis representados, estos derechos han sido definidos suficiente amplitud por la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, N° 576, expediente N° 00-2794…)
(…) Y esto es así ciudadano Juez Superior Agrario, por cuanto la Ciudadana Pancha Lafercia Ferrer (hoy lamentablemente difunta), ni mucho menos sus legítimos herederos, fue, ni fueron notificado en algún momento de un procedimiento de expropiación, siendo la de cuius y ahora sus hijos y en consecuencia sus herederos los legítimos poseedores de dicho lote de terreno, recalcando el hecho del Instituto Nacional de TIERRAS CON SEDE EN LA POBLACION DE Altagracia de Orituco, Estado Guárico; con respecto al reconocimiento a la titularidad de la posesión, por cuanto este predio trata de terrenos privados, y eso es así por cuanto en un principio, dichos terrenos formaban parte de uno de mayor extensión denominado “Gran Hato EL PALMAR”, el cual pertenecía originalmente a quien fue Abuelo de mis representado, pero que por cuestiones burocráticas acciones nunca se llegaron a concluirse, sin embargo fueron iniciados y con ello se prueba la ocupación que de estas tierras tenia primeramente mi causante y posteriormente sus sucesores y prueba de ello consigno en copia; CERTIFICADO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO TRIBUTARIO DE TEIRRAS (marcado “D”), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 07 de febrero del año 2005, CONSTANCIA DE REGISTRO DE PROCUTORES (marcado “D1”), emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, en fecha 18 de noviembre del año 2005, CARTA (PROVISIONAL) DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE PREDIOS, emitida por esta institución con lo cual quedo inscrito el Fundo “MI ALEGROA”, bajo el N°: 041209040001462 (marcado “F”); por cuanto los originales, descansan en el archivo de dicha oficina administrativa de tierras(…).
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
En este orden de idea, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Asimismo la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Ahora bien, el recurso en cuestión, se dirige a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual acordó TITULO DE ADJUDICACIÓN Y CARTA AGRARIA signado con el N°: 1214974115RAT0202507, según punto N°: 1120002071, Sesión: EXT 235-14, de fecha: 02-12-2014, Exp N° 12-8 RAT-13-28580, a favor del ciudadano: Pedro Jesús Ávila, portador de la cédula de identidad N° V-14.706.926.
En consecuencia, tomando en cuenta que en el presente caso, la actuación desplegada ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria, este Juzgado Superior Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde este Juzgado Superior conocer de la Admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado José Gregorio Ynfante, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.270, representante judicial de los ciudadanos Ventura Francisca Rosa De Iglesias, Pedro Miguel Rosa Ferrer, José Abrahan Rosa Ferrer, Rafael Eleazar Rosa Ferrer, Francia Azucena Rosa Ferrer, Raiza Atais Rosa Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.551.365, V-9.088.552, V-9088.551, V-9.088.550, V-8.417.917, V-11.365.998, respectivamente, contra el TITULO DE ADJUDICACIÓN Y CARTA AGRARIA signado con el N°: 1214974115RAT0202507, según punto N°: 1120002071, Sesión: EXT 235-14, de fecha: 02-12-2014, Exp N° 12-8 RAT-13-28580.
De acuerdo con el principio pro actione, el cual constituye una manifestación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, la norma procesal debe interpretarse en el sentido que favorezca el ejercicio de los medios recursivos de que disponen los justiciables, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, Exp. 03-2290, en el caso de Banco Industrial de Venezuela, C.A., en la que se afirmó:
“…El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)…”. (Cursivas del texto).
Así, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en atención del principio de favorecimiento de la acción o principio pro actione, conforme al cual todo ciudadano tiene derecho de acceder a la justicia, ser enjuiciado con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia dictada en forma oportuna, deben interpretarse los requisitos procesales relativos a la admisibilidad en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
En este sentido, tomando en cuenta la disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que ésta contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos Contencioso Administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso, en tal sentido es necesaria la revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma cuidadosa, y exhaustiva dada la especial naturaleza de la materia agraria.
Ahora bien, considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso; asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, este Tribunal se reserva de pronunciarse sobre la caducidad del recurso, hasta tanto conste en autos el expediente administrativo del mismo, para así determinar la fecha cierta desde la publicación del acto en la gaceta oficial agraria o de su notificación. Asimismo este Juzgado Superior se pronunciará como punto previo en la sentencia de merito, de igual manera se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-
V
CONSIDERACIONES FINALES
Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la acción intentada por el abogado José Gregorio Ynfante, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.369.423, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 86.270, actuando en representación judicial de los ciudadanos Ventura Francisca Rosa De Iglesias, Pedro Miguel Rosa Ferrer, José Abrahan Rosa Ferrer, Rafael Eleazar Rosa Ferrer, Francia Azucena Rosa Ferrer, Raiza Atais Rosa Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.551.365, V-9.088.552, V-9088.551, V-9.088.550, V-8.417.917, V-11.365.998, respectivamente, resulta ADMISIBLE, en tanto, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se constata en esta fase alguno de los supuestos que dispone el artículo 162 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordena dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 159 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante Oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Guárico, y en tal sentido, se deja expresa constancia, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme lo establece el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; tal como establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; Se advierte que el presente proceso se suspenderá por noventa (90) días continuos tal como lo dispone el artículo 108 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al Carter de emplazamiento esta Juzgadora en aras de otorgar seguridad jurídica a la parte recurrente y garantizar los preceptos constitucionales tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, librará el Cartel de Emplazamiento una vez conste en autos la notificación de la parte recurrente a fin de que de cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695, el cual tendrá como objeto notificar a los terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Guárico, se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda, y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense los oficios. De igual modo, se acuerda solicitar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.
VI
DECISIÓN
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, Decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el abogado JOSÉ GREGORIO YNFANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.369.423, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 86.270, actuando en representación judicial de los ciudadanos VENTURA FRANCISCA ROSA DE IGLESIAS, PEDRO MIGUEL ROSA FERRER, JOSÉ ABRAHAN ROSA FERRER, RAFAEL ELEAZAR ROSA FERRER, FRANCIA AZUCENA ROSA FERRER, RAIZA ATAIS ROSA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.551.365, V-9.088.552, V-9088.551, V-9.088.550, V-8.417.917, V-11.365.998, respectivamente, con domicilio procesal en la siguiente dirección; Calle Gil Pulido, entre Ilustre Procederes y Peñon y Palacios, casa N°: 9; Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico.
SEGUNDO: SE ADMITE El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el abogado JOSÉ GREGORIO YNFANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.369.423, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 86.270, actuando en representación judicial de los ciudadanos VENTURA FRANCISCA ROSA DE IGLESIAS, PEDRO MIGUEL ROSA FERRER, JOSÉ ABRAHAN ROSA FERRER, RAFAEL ELEAZAR ROSA FERRER, FRANCIA AZUCENA ROSA FERRER, RAIZA ATAIS ROSA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.551.365, V-9.088.552, V-9088.551, V-9.088.550, V-8.417.917, V-11.365.998, respectivamente, y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: SE ORDENA la Notificación personal mediante Boleta los ciudadanos VENTURA FRANCISCA ROSA DE IGLESIAS, PEDRO MIGUEL ROSA FERRER, JOSÉ ABRAHAN ROSA FERRER, RAFAEL ELEAZAR ROSA FERRER, FRANCIA AZUCENA ROSA FERRER, RAIZA ATAIS ROSA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.551.365, V-9.088.552, V-9088.551, V-9.088.550, V-8.417.917, V-11.365.998, respectivamente, y/o Apoderado Judicial el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO YNFANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.369.423, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 86.270, con domicilio en la Calle Gil Pulido, entre Ilustre Procederes y Peñon y Palacios, casa N°: 9; Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico.
CUARTO: SE ORDENA la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Guárico. Una vez conste en autos las notificaciones a tenor de lo dispuesto el artículo 108 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se suspenderá la causa por el Lapso de Noventa (90) Días Continuos.
En cuanto a la emisión del CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, este Juzgado Superior, en Aras de otorgar seguridad Jurídica a la parte el mismo será librado una vez conste en autos la notificación de la parte recurrente a fin de que de cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695, el cual tendrá como objeto notificar a los terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela conforme al Artículo 108 de la Ley que rige dicho Órgano; el cual será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Guárico), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, a los fines de practicar las precitadas notificaciones se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: SE ORDENA al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.
SEXTO: Se insta a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
La Jueza Titular,
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 06 días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró los oficios números JSAG-142/2017, JSAG-143/2017 y JSAG-144/2017 al Presidente del INTI, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Guárico. Así mismo, se libró el cartel de notificación ordenado en el punto tercero, item 3.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 a.m., de la mañana.
EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES.
Exp.: Nº JSAG-449-2017.-
MG/IR/Ef.-
|