REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, Treinta y uno (31) de Marzo de (2017).
(206° y 158°)
PARTE RECURRENTE: Agropecuaria Santa Juana C.A.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Richard Alexis Correa Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.118.498, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.043.
PARTE RECURRIDA: Arturo Celestino Soto Loreto, Ingrid Fabiola Araujo de Soto, y Ana Maria Araujo Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.569.695, V-9.913.434 y V-8.793.193.
REPRESENTANTES JUDICIASLES DE LA PARTE RECURRDIDA: Yoraima Claret Liscano Sánchez y José Teodardo Malavé, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.279.796, y V- 6.029.947, respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 30.961 y 81.585.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-029-2009.
Sentencia Interlocutoria.-
I
ANTECEDENTES
Comprobado cómo fue, que cursan dos causas con las siguientes nomenclaturas JSAG-029-2009, y JSAG-311-2013, llevadas por este Tribunal Superior Agrario, las cuales podrían relacionarse entre sí, es por ello, que se ordena efectuar la relación de cada causa para determinar la factibilidad de la acumulación de las mismas:
1.- EXPEDIENTE: JSAG-029-2009, Fundo “Santa Juana” ubicado en la carretera nacional Chaguaramas- Altagracia de Orituco, alinderado de la siguiente manera Norte: Carretera que conduce desde Chaguaramas a Altagracia de Orituco; Sur: Coco de Mono y Coroncito Rafaelero; Este: Coco de Mono y corocito Rafaelero y Oeste: Carretera que conduce desde Chaguaramas a Altagracia de Orituco hasta el fundo Cujicito. Partes: Agropecuaria Santa Juana C.A. / Arturo Celestino Soto Loreto, Ingrid Fabiola Araujo de Soto, y Ana María Araujo Rodríguez.
En fecha 17 de Octubre de 2016, la jueza designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 31 de mayo de 2016, Dra. Margarita García, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2016, este Juzgado Superior Agrario mediante auto ordenó notificar a las partes del abocamiento de fecha 17 de octubre de 2016.
En fecha 19 de diciembre de 2016, este Juzgado Superior Agrario, dictó auto mediante el cual deja constancia que las partes se encuentran notificadas y que a partir de dicha fecha exclusive comenzaría a transcurrir el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo se fijó audiencia de resolución de conflicto al tercer día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana.
En fecha 24 de Enero de 2017, este Juzgado Superior Agrario celebró audiencia de resolución de controversia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se acordó la suspension solicitada por la partes de la presente causa hasta el 14 de Febrero de 2017 a las 11:00 am. Fecha en la cual se reanudará la audiencia oral.
En fecha 14 de Febrero de 2017, este Juzgado Superior Agrario llevó a cabo la reanudación de la audiencia de resolución de controversia en la presente causa, y vista la incomparecencia de la parte accionada se fijo audiencia oral de informe para el 09 de marzo de 2017, a las 11:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 09 de marzo 2017, este Juzgado Superior Agrario, llevó a cabo audiencia oral de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la presencia de las partes involucradas en la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2017, este Juzgado Superior Agrario estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la lectura del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras y a la Jefatura Territorial de Chaguaramas a los fines de que informe sobre el estatus administrativo del fundo “Santa Juana” ubicado en la carretera nacional Chaguaramas- Altagracia de Orituco, en un lapso de 10 días de despacho.
2. EXPEDIENTE N° JSAG 311-2013.- Fundo “Santa Juana” ubicado en la carretera nacional Chaguaramas- Altagracia de Orituco, alinderado de la siguiente manera Norte: Carretera que conduce desde Chaguaramas a Altagracia de Orituco; Sur: Coco de Mono y Coroncito Rafaelero; Este: Coco de Mono y corocito Rafaelero y Oeste: Carretera que conduce desde Chaguaramas a Altagracia de Orituco hasta el fundo Cujicito. Partes: Fabrizio Di Giulio Silvestri / Arturo Celestino Soto Loreto, Ingrid Fabiola Araujo de Soto, y Ana María Araujo Rodríguez.
En fecha 03 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitió la solicitud N° 2011-3117, contentiva de solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria seguida ante este Tribunal por el Ciudadano Fabrizio Di Gulio Silvestri, contra los ciudadanos Arturo Celestino Soto Loreto, Ingrid Fabiola de Soto y Ana Maria Araujo Rodriguez.
En fecha 12 de abril de 2013, este Juzgado Superior Agrario recibió oficio N° 141/2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remiten copias certificadas de las actuaciones correspondientes a la solicitud N° 2011-3117, (nomenclatura de este Juzgado) en virtud de un recurso de apelación interpuesto por el abogado Richard Correa, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.043; En esta misma fecha se ordenó darle entrada a la presente causa y le asigno el N° JSAG-311.
En fecha 16 de abril de 2013, el abogado Arquímedes Cardona, actuando en funciones de Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante acta se inhibió de conocer la presente causa, y ordeno librar oficio al Juez Rector del estado Guárico que convoque un juez accidental para que conozca de la causa.
En fecha 25 d abril de 2013, este Juzgado Superior Agrario libra oficio N° 131/2013 al Juez Rector del estado Guárico, solicitándole convoque un Juez Accidental en la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de el juez accidental Nehomar Quero designado en fecha 20 de agosto de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes, para lo cual comisiono al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 30 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior Agrario dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaró el decaimiento de la Inhibicion planteada por el abogado Arquímedes Cardona, actuando en funciones de Juez de este Juzgado y ordenó la notificación de las partes y del juez accidental abogado Nehomar Quero. Asimismo la Jueza de este de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2017, este Juzgado Superior Agrario dictó auto informando a las partes que a partir de la presente fecha exclusive comenzarían a transcurrir los lapsos de los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y vencido dicho lapso la causa continuara en el estado de Promoción de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 10 de Marzo de 2017, este Juzgado Superior Agrario dictó auto aperturando el lapso de promoción y evacuación de pruebas, establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y una vez vencido el mismo fijó audiencia al tercer día de despacho siguiente a las 11:10 a.m
En fecha 29 de marzo de 2017, en la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Agrario se llevo a cabo audiencia de informe de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se dejo constancia de la presencia de las partes involucradas. Quienes en este mismo acto solicitaron la acumulación de los expediente JSAG-311 al JSAG-029.
II
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario resulta competente para decidir el Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los parámetros tendentes a verificar si ambas causas son acumulables, es necesario dejar sentado lo siguiente:
La institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventilen en distintos procesos.
La razón fundamental de esta institución, son los principios de celeridad y economía procesal, que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, en aquellos casos en que coinciden algunos elementos de la acción procesal, con la intención que sea dictada una sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias (Vid., Sentencia Nº 0975 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2007, entre otras).
Tal institución implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes, y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acumulan en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones, sin exclusión alguna.
En este sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.139 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: Ruralca Compañía Anónima), se pronunció al respecto señalando:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…”.
Asimismo, la misma Sala estableció mediante sentencia Nº 560 de fecha 9 de abril de 2002, lo siguiente:
“Ahora bien, en la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas.
Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.
Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión. La pretensión es el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
Ahora bien, el principio de economía procesal es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa pretendi.
Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abrace a las causas iniciadas, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo, para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.
En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.
A su vez, el mismo texto legal prevé en su artículo 81, los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
(…Omissis…)
De manera que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; éstos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteadas y además la garantía del derecho a la defensa…”.
Así, a los fines de determinar la procedencia de la acumulación requerida, resulta menester transcribir el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
De las normas citadas se desprende la necesidad de reconocer la existencia sobre la conexión en las causas a acumular, lo cual se logra a través de los denominados elementos de identificación de las pretensiones, a saber, sujetos, objeto y causa; En tal sentido, es menester precisar que la conexión de causas, cuando existe identidad de personas y objeto, de personas y título, o de título y objeto y, excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título; lo que podría resumirse señalando que la conexión procede al haber identidad al menos de dos de los elementos de la relación jurídico-sustancial, salvo que se trate del título exclusivamente.
Revisadas como han sido ambas causas esta Juzgadora verificó que la causa JASG-029, se trata de una Acción Posesoria de Despojo a la Posesión Agraria, sobre el lote de terreno denominado Fundo “Santa Juana” ubicado en la carretera nacional Chaguaramas- Altagracia de Orituco, mientras que el expediente JSAG-311, se trata de una solicitud de medida de protección agroalimentaria sobre el mismo lote de terreno, no obstante es de resaltar que las mismas se encuentran vinculadas entre sí por tratarse de las mismas partes y del mismo lote de terreno. Así se declara.
En consecuencia este Órgano Jurisdiccional actuando conforme al principio de concentración de los actos, celeridad procesal y a fin de evitar pronunciamientos contradictorios, acuerda solicitada por las partes, la acumulación del expediente Nº JSAG-311-2013 contentivo de la medida cautelar de protección agroalimentaria, a la presente causa, a los fines de la tramitación de las mismas en un solo proceso y englobar el asunto en un solo pronunciamiento de mérito, ello a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Richard Alexis Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.118.498, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.043.
SEGUNDO: Se ACUERDA, la acumulación solicitada por las partes del expediente Nº JSAG-311-2013 a la presente causa, a los fines de la tramitación de las mismas en un solo proceso y englobar el asunto en un solo pronunciamiento de mérito, ello a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la conexión de identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
TERCERO: SE ORDENA aperturar cuaderno separado de medida.
CUARTO: Se ordena fijar por auto separado la oportunidad para la lectura del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
LA JUEZ,
DRA.MARGARITA GARCIA SALAZAR
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES G.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m)
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES G.
EXPEDIENTE: JSAG-029-2009.
MG/IR/nh.
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