REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, Siete (07) de Marzo de (2017)
(206° y 158°)
EXPEDIENTE Nº JSAG-445-2017.
Visto que en esta misma fecha, se llevaron a cabo las audiencia a que se refiere el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los expedientes Nº JSAG-446-2017 y JSAG-447-2017, nomenclatura particular de este Juzgado Superior, en la cual ambas parte solicitaron pronunciamiento en la presente causa, sobre el estado en que se encuentra la ejecución de la presente medida, por considerar éstos que la presente medida que tiene relación con los citados expedientes, en tal sentido este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la solicitud en los siguientes términos:
En primer lugar es necesario traer a colación que el procedimiento a seguir para la ejecución y el contradictorio la tramitación de las medidas cautelares, está pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), estableció lo siguiente:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende que el mismo vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la Tutela Judicial Efectiva al brindarle la posibilidad a la parte contra quien obre la medida de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a su vez protegiendo la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria, en el presente caso en fecha 10 de febrero de 2017, este Juzgado Superior decreta Medida Autónoma en la cual se ordena:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de Medida de Protección Agraria Autónoma, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ELÍAS CHIRIMELLI
HURTADO, actuando en su condición de Gerente General, sobre el lote de terreno denominado “HATO LOS TRAMOJOS”, ubicado en el Sector Santa Rosa, Parroquia Camaguan, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de una superficie de (4.863 has con 3.777 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo El Caujaro; Sur: Hato santa Rosa; Este: Fundo Los Algarrobo, Fundo J1, Fundo La Sonrisa y Fundo El Trompillo y Oeste: Hato Merecure.
SEGUNDO: En Cuanto a la Medida de Protección Ambiental: Se decreta “medida de protección ambiental en los Esteros de Camaguan así como a la Reserva de Fauna Silvestre “Esteros de Camaguán” aprobado así mediante Decreto Presidencial N° 728, en fecha 9 de Marzo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.911 de fecha 15 de Marzo de 2000; comprendido en más de 19.300 hectáreas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio precautorio del Derecho ambiental y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consistente en: Controlar y erradicar: 1.- la cacería ilegal e indiscriminada de fauna silvestre y respetar las épocas de veda, Proteger nidos y sitios de anidación de aves y reptiles.. 2.- La pesca ilegal e indiscriminada y el uso de chinchorros (trama 1) y Mantener en buen estado los motores de los botes que entran al río Portuguesa, a los caños y las lagunas. 3.- Las alteraciones generadas por intervención humana en los cauces de ríos y caños y en las lagunas (tapas, diques, desviación de los cursos de agua, otras). 4.- Los incendios de vegetación a las orillas de la carretera y los que se producen en los sectores internos. 5.- El uso indiscriminado de agroquímicos. 6.- La propagación de especies invasoras (Ej.: Espina de Barinas, Mimosa pellita). 7.- La generación y disposición inadecuada de los desechos. 8.- La falta de vigilancia y control. 9.- La carencia de servicios básicos para atender las comunidades humanas allí asentadas. 10.- La falta de información de línea base acerca de la biodiversidad presente así como Desarrollar campañas de educación ambiental para resaltar los valores y la importancia de este humedal llanero; igualmente Fomentar la investigación básica y aplicada que conduzcan al conocimiento y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales presentes. 11.- la quema, deforestación y tala indiscriminada. 12.- Respetar y acatar las disposiciones presentes en la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y su Reglamento. 13- Implementar actividades periódicas para la recolección de desechos dentro de la reserva. 14- Desarrollar programas de aprovechamiento sostenible de especies, siguiendo la normativa y directrices del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARN). 15.-. Legislar sobre el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva de Fauna Silvestre Esteros de Camaguán, con el fin de conservar el ecosistema, el desarrollo ambiental y del interés social y colectivo de dicho municipio. Para lo cual se ordena a la a la Alcaldia del Municipio Esteros de Camaguan, Concejo Municipal del Municipio Camaguan, Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del estado Bolivariano de Guárico, conjuntamente con la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental del estado Bolivariano de Guárico y el Departamento de Guardería Ambiental adscrito a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, ser garantes del presente particular y tomar las correcciones pertinentes al caso. Conforme a la normativa aplicable.
TERCERO: Se ordena a la Guardería Ambiental adscrita a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo y Aguas (Minea) del estado Bolivariano de Guárico y al Comando de Zona Nº 34 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Guárico, así como al Destacamento de la 2da Compañía N° 342 de la Guardia Nacional Municipio Camaguan del estado Bolivariano de Guárico, realizar rondas periódicas en las zonas estratégicas de la “medida de protección ambiental en los Esteros de Camaguan así como a la Reserva de Fauna Silvestre “Esteros de Camaguán” aprobado así mediante Decreto Presidencial N° 728, en fecha 9 de Marzo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.911 de fecha 15 de Marzo de 2000; comprendido en más de 19.300 hectáreas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los linderos antes señalados, a los fines de velar por la protección ambiental aquí planteada. Tomando en consideración el principio precautorio del Derecho agrario.
CUARTO: La presente protección está orientada principalmente a resguardar las áreas bajo régimen de administración especial (ABRAE), con la finalidad de consolidar a estas áreas como estratégicas para la “producción de agua”, conocimiento y conservación de la “diversidad biológica”. De conformidad con el principio precautorio del Derecho ambiental, con lo establecido en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: se exhorta a las comunidades: “Camagua”, “Corozopando”, “Uverito”, “Guayabal” “La Negra”, “Paso Falcón”, “La Raya”, “Boca de Ruido”, “La Mata”, “La Estación”, “San Fernando de Apure”, “Calabozo”, “Arismendi”, “Roblito”, al manejo de la ganadería extensiva bajo la modalidad de potreros estabulados o semiestabulados, en áreas asociadas al piso agrícola, procurando el retiro progresivo de los animales que afectan negativamente a esta reserva Estaros de Camaguan. De conformidad con lo establecido en el principio precautorio de la Ley Orgánica del Ambiente, así como con lo establecido en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: se ordena a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, y a sus Entes adscritos, la promoción de métodos conservacionistas y sostenibles, como son los sistemas silvopastoriles y agrosilvopastoriles, orientados a la sostenibilidad económica de los productores y a la conservación de los recursos naturales propios de los ecosistemas de selvas estacionales, selvas nubladas y subpáramos.
SÉPTIMO: se ordena a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Guárico (ORT-Guárico), sincerar el estado en que se encuentran las tierras con vocación de uso agrario del municipio Camaguán, a través de los instrumentos agrarios otorgados dado el condicionamiento de uso que pudiera existir dentro de las áreas de Reserva ABRAE, faunas silvestres, aguas, etc, ajustándolos a las áreas tradicionalmente aprovechables para los usos agrícolas y pecuarios.
OCTAVO: Se ordena oficiar del presente decreto al: Gobernador del estado Bolivariano de Guárico, Alcalde del municipio Camaguan, Concejo Municipal del Municipio Camaguan, Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, Departamento de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Ministerio del Poder Popular para las Comunas, Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental del estado Bolivariano de Guárico,, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 34 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Guárico, Policía del estado Bolivariano de Guárico, Policía del Municipio Camaguán del estado Bolivariano de Guárico, Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Guárico (ORT- Guárico), y Presidente de la Comisión de Ambiente y Ordenación del Territorio del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico, “Fundación Ecológica Camaguán” (FEC), FUDENA Fundación para la Defensa de la Naturaleza y la Fundación Ecológica Camaguán. Líbrense los correspondientes oficios.-
NOVENO: En Cuanto a la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria: Se Decreta Medida de Protección Agroalimentaria sobre el lote de terreno denominado “HATO LOS TRAMOJOS”, ubicado en el Sector Santa Rosa, Parroquia Camaguan, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de una superficie de (4.863 has con 3.777 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo El Caujaro; Sur: Hato santa Rosa; Este: Fundo Los Algarrobo, Fundo J1, Fundo La Sonrisa y Fundo El Trompillo y Oeste: Hato Merecure, propiedad de la AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A., según consta de “CARTA DE REGISTRO AGRARIO SIMPLE”, otorgado en fecha 01 de diciembre de 2016, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° EXT 267-16, otorgó (Origen Privado del Lote de Terreno), bajo el N° 1201010-RS-003-2016, identificada con el registro de Información Fiscal RIF. N° J-1014857-0, representada por el ciudadano JOSÉ ELÍAS CHIRIMELLI HURTADO, actuando en su condición de Gerente General. Ordenando: 1) al Instituto Nacional de Tierras gestionar a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico realizar todos los trámites administrativos y se proceda a la reubicación de los adjudicados por éste así como a los ocupantes irregulares o ilegales del Hato Los Tramojos, suficientemente identificado, en aras de restituir el estado de Derecho en el presente caso; 2) Se ordena al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que realice todas las gestiones tendentes a colocar al ciudadano José Elías Chirimelli Hurtado, suficientemente identificado en su carácter de Gerente General de la Agropecuaria Los Tramojos C.A., en posesión total del lote de terreno denominado “Hato los Tramojos”, aquí ampliamente identificado, una vez concluya el proceso de reubicación, para lo cual cuenta con diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación so pena de desacato, todo esto a los fines de preservar la continuidad productiva y reconocer así como la propiedad privada de la tierra, para que de esta forma pueda el peticionante de la presente solicitud, continuar realizando y mejorando los trabajos de actividad pecuaria.
DECIMO: Se le Prohíbe a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades Pecuarias que desarrolla la AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A, propietaria del “HATO LOS TRAMOJOS”, ubicado en el Sector Santa Rosa, Parroquia Camaguan, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de una superficie de (4.863 has con 3.777 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo El Caujaro; Sur: Hato santa Rosa; Este: Fundo Los Algarrobo, Fundo J1, Fundo La Sonrisa y Fundo El Trompillo y Oeste: Hato Merecure, según consta de “CARTA DE REGISTRO AGRARIO
SIMPLE”, otorgado en fecha 01 de diciembre de 2016, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° EXT 267-16, otorgó (Origen Privado del Lote de Terreno), bajo el N° 1201010-RS-003-2016, identificada con el registro de Información Fiscal RIF. N° J-1014857-0, representada por el ciudadano JOSÉ ELÍAS CHIRIMELLI HURTADO, actuando en su condición de Gerente General.
DECIMO PRIMERO: Se ORDENA notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
DECIMO SEGUNDO: Se ORDENA notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras de la presente medida a los fines de que ejerza, en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia; y notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras (INTI), ubicado en Calabozo estado Guárico.
DECIMO TERCERO: se fija como oportunidad para realizar la respectiva oposición a las presentes “medidas de protección ambiental y a la producción agroalimentaria” a cualquier interesado, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso de Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; apercibiéndole que se le garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia, se ordena librar un cartel de emplazamiento en un diario de la localidad.
DECIMO CUARTO. La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, en tal sentido se exhorta a todos los organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DÉCIMO QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
En la misma sentencia se ordena las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, General de Brigada del Comando de Zona Nº 34, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el Estado Guárico, Comandante del Destacamento de la Segunda Compañía Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en Municipio Camaguán del Estado Guárico, Alcalde del Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guárico, Fiscal del Ministerio Publico Con Competencia Ambiental del Estado Guárico, Director de la Dirección Ambiental de la Gobernación del Estado Guárico, Fundación Ecológica de Camaguán del Estado Guárico, Comandante de la Policía del Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guárico, faltando por cumplirse las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la Fundación Ecológica de Camaguán del Estado Guárico, sin que hasta la presente fecha se hayan recibido las mismas debidamente cumplidas, en este orden de ideas, tal como explica la sentencia parcialmente trascrita, los lapso para la oposición comienzan a correr a partir que conste en el expediente judicial la consignación de la última de las notificaciones ordenadas, reiterando esta Juzgadora que hasta tanto no se cumplan con los presupuestos antes señalados, no comienzan a transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Visto lo anterior, pasa este Juzgado Superior a establecer el procedimiento de ejecución de las mediadas cautelares, siendo necesario traer a colación el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 06594, de fecha 21 de diciembre de 2005, el cual fue ratificado en sentencias N° 00238, de fecha 17 de febrero de 2011, y Nº 768, de fecha 08 de junio de 2011, donde se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, las medidas acordadas en el presente proceso, a saber, embargo preventivo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, forman parte de las medidas cautelares nominadas que el propio Código de Procedimiento Civil prevé expresamente, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición a dichas medidas en los términos siguientes:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Del artículo parcialmente citado supra se desprenden dos posibilidades, a saber la primera de ellas, que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el que se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
Los supuestos regulados por la norma en comento, resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, tenemos que las medidas cautelares ordinariamente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio, todo ello con el objeto de garantizar que el fallo definitivo que recaiga en el proceso pueda materializarse, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previa al otorgamiento de la misma, sería probable que el posible obligado se insolventara vaciando así de contenido y efectividad la medida que se decretara e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso.
Del Criterio supra citado se desprenden que para la ejecución y subsiguiente contradictorio de las mismas, deben tenerse en cuenta los dos presupuestos establecidos por la doctrina reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el primero de ellos que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encontrare ya citada y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, en el caso que nos ocupa se observa, que contra quien obra la Medida es decir, el Instituto Nacional de Tierras INTI, fue notificado en fecha 14 de febrero del corriente año, siendo consignado el Oficio Nº 086-2017, por el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior en fecha 22 de febrero de 2017, y mediante computo efectuado por Secretaria de este Juzgado Superior han Transcurrido hasta la presente fecha siete (07) días hábiles de los diez (10) días otorgado en la medida decretada por este Juzgado discriminados de la siguiente manera: Jueves 23, Viernes 24 de febrero de 2017 y Miercoles 01, Jueves 02, Viernes 03, Lunes 06, Martes 07, Así se Determina.
Así mismo visto el pedimento efectuados por las partes en las causas Nº JSAG-446-2017 y JSAG-447-2017, sobre la fijación de una Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior considera procedente el pedimento y en tal sentido, ordena fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la misma ordenando notificar a los ciudadanos Apoderados Judicial del Instituto Nacional de Tierra (INTI), Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT), Comandante del Destacamento de la Segunda Compañía Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en Municipio Camaguán del Estado Guárico, al ciudadano José Elías Chirimelli Hurtado, al Ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra y/o Apoderados Judicial a través de sistema de comunicación telefónica, electrónicos, como fax o correo electrónico institucional, de conformidad con el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ SUPERIOR,
MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.
EXPEDIENTE N° JSAG-445-2017.-
MGS/IR.-
|