REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 09 de Marzo de 2017.
206° y 158°
De la inspección realizada en fecha 22 de febrero del 2017, en el predio en el cual se encuentra el ciudadano Cordero Leal José Luis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.709.815, no se logro evidenciar producción alguna y visto que hasta la presente fecha, en el presente cuaderno separado de medida del expediente signado con el N° JSAG-448-2017, la parte accionante no ha consignado “pruebas suficientes” que demuestren la producción existente sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida de protección especial agraria, este Tribunal Superior Agrario considera necesario señalar que los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y establecen lo siguiente:
Artículo 305: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”
Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”
De los artículos antes citados se desprende que es deber del juez agrario velar por la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, asegurando así la no interrupción de la producción agraria, no obstante para declarar procedente la medida solicitada se deben verificar los requisitos de procedencia establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas en fecha 19 de febrero del año 2014; EXPEDIENTE Apel Agr Nº AA60-S-2012-000259; en base a ello este Tribunal Superior Agrario en aras de dar cumplimiento con el principio de Seguridad Agroalimentaria y a los fines de verificar si en el caso de autos existe la concurrencia de los requisitos de procedencia exigidos por la sentencia supra mencionada, En consecuencia le solicita a la parte accionante consignar en la presente causa las pruebas conducentes, para considerar la procedencia de la medida solicitada. Así se decide.
LA JUEZA
MARGARITA GARCIA SALAZAR
EL SECRETARIO
IRVIN REYES GONZÁLEZ
Exp.: Nº JSAG-448-2016
MG/IR/sm.-
Cuaderno separado Pieza N° 1