REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 09 de Marzo de 2017.
206° y 158°
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos Nancy Coromoto Rangel, Edgar Alexander Hernández Rangel, Delvis Manuel Alvarado Rangel, Ángel Ramón Rangel, Rodolfo José Bussano Loreto, Enio León Montes Manrique, Paz Torres norma Jesús, Luis Omar Rodríguez, José Rafael Rodríguez Tovar, Wilmer Enrique Almerida Rodríguez, Reinaldo Antonio Montenegro Rivero, Yovani Ramón Nieves Rico, José Rafael Torrealba, Nelio Osmar Espinosa, José Luis Torres Mendoza, José Vicente Ramos Gutiérrez, Jesús Fortunato Tovar Gerder, Carlos Eduardo Tarazona Bolívar, María Bibiana Miranda Mellado, Williams José Palacios, Andrés Eleazar Ochoa Flores, Jackson Joel Castillo Morillo Y Ramón Evelio Soto Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.581.910, V-16.000.057, V-18.220.892, V-10.622.099, V-11.757.562, V-5.514.953, V-9.871.249, V-11.758.306,V-18.327.679, V-11.239.496, V-14.948.932, V-8.198.488, V-13.390.420, V-9.876.348, V-9.597.482, V-16.144.493, V-8.616.265, V-24.347.039, V-8.195.122, V-7.222.373, V-5.157.347, V-16.000.024 y V-16.976.289, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTI).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
EXPEDIENTE N°: JSAG-450-2017.
Sentencia Interlocutoria.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de marzo de 2017, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario, la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, actuando en representación de los ciudadanos Nancy Coromoto Rangel, Edgar Alexander Hernández Rangel, Delvis Manuel Alvarado Rangel, Ángel Ramón Rangel, Rodolfo José Bussano Loreto, Enio León Montes Manrique, Paz Torres norma Jesús, Luis Omar Rodríguez, José Rafael Rodríguez Tovar, Wilmer Enrique Almerida Rodríguez, Reinaldo Antonio Montenegro Rivero, Yovani Ramón Nieves Rico, José Rafael Torrealba, Nelio Osmar Espinosa, José Luis Torres Mendoza, José Vicente Ramos Gutiérrez, Jesús Fortunato Tovar Gerder, Carlos Eduardo Tarazona Bolívar, María Bibiana Miranda Mellado, Williams José Palacios, Andrés Eleazar Ochoa Flores, Jackson Joel Castillo Morillo Y Ramón Evelio Soto Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.581.910, V-16.000.057, V-18.220.892, V-10.622.099, V-11.757.562, V-5.514.953, V-9.871.249, V-11.758.306, V-18.327.679,V-11.239.496, V-14.948.932, V-8.198.488, V-13.390.420, V-9.876.348, V-9.597.482, V-16.144.493, V-8.616.265, V-24.347.039, V-8.195.122, V-7.222.373, V-5.157.347, V-16.000.024 y V-16.976.289, respectivamente, a los fines de consignar escrito contentivo de doce (12) folios útiles, por ante la Secretaria de este Juzgado Superior, en el cual expresó:
“…Ahora bien, Ciudadana Juez como es conocido por esta superioridad, sobre ese lote de terreno el Instituto Nacional en la Sesión de Directorio N° EXT 126-10 de fecha 18 de Noviembre de 2010, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 189, acordó el inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento sobre las tierras que conforman el predio denominado “HATO LOS TRAMOJOS”, así se evidencia de la copia del acto que se agrega distinguido letra “D”, en cuyo texto se observa que el Instituto determina la condición jurídica sobre la tenencia de la tierra, señalando que se trata de tierras del dominio público, conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, por lo que el terreno quedo bajo la administración de la Institución de conformidad con los artículos 2,27 y 117 en sus Numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 Constitucional, procediendo el instituto darle cumplimiento a la normativa Legal y Constitucional citada, ordenando las practica de las inspecciones y demás estudios técnicos pertinentes, cuyo resultado arrojo el estado improductivo y ociosidad del lote de terreno predio “Hato Los Tramojos”. en este sentido , el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de manera irresponsable, sin dictar el correspondiente ACTO CONCLUSIVO, procedió intempestivamente a posesionar y parcelar individualmente a los denunciantes y sin concluido previamente el rescate, de forma paralela inicia al proceso de regularización otorgando un número importante de títulos de adjudicación Socialista de Tierras, convalidando con ello el DERECHO DE POSESION AGRARIO que hoy día detenta esta Comunidad, que yace fomentada, establecida, enraizada en el Hato Los Tramojos, razón suficiente para considerar que se trata de un acto administrativa absolutamente contrarios a las Garantías y Derechos Consagrados en la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un acto administrativo que si bien deja sin efecto los Títulos de Adjudicación y cualquiera otra solicitud de regularización existente sobre el predio, no destruye el Derecho de ocupación y de Posesión Agraria que tienen todos los campesinos y campesinas allí establecidos desde hace 7 años de forma pacífica, publica, ininterrumpida, desarrollando y fomentando actividades agrícolas y pecuarias, unos más otros menos, pero el punto es que existen y el estado no puede pretender desconocer, omitir y/o silenciar esta situación de hecho dictando un acto administrativo que produce efectos altamente lesivos y excluyentes, tanto que vulnera, transgrede y desconoce el Estado Social de Derecho y de justicia que propugna nuestra Constitución Nacional cuando antepone al interés social colectivo un derecho de propiedad privado reconocido a un particular, que tiene todas las características de un latifundista con grandes extensiones de tierras, sin ningún tipo de utilidad, quien teniendo en su poder un documento protocolizado en 23 de febrero de 2011, a solo tres (03) meses después de iniciado el rescate en su contra, NO ATACO EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, que se encontraba en pleno desarrollo, no obstante en el año 2012solicitoo y obtuvo una medida de protección AMBIENTAL OTORGADA POR ESTE MISMO Juzgado Superior Agrario en sentencia de fecha 11 de Abril de 2012, expediente N° TSAG-S-001-11 cuya copia simple agrego letra “E”. la cual traigo a colación porque resulta interesante el texto de esta sentencia, donde el propio personal del Instituto Nacional de Tierras representado en ese acto por el apoderado judicial Dr. Ricardo Lauren, quien aduce en su exposición el estado improductivo del predio, tomando en consideración el informe técnico practicado por el personal técnico del Instituto, en el HATO LOS TRAMOJOS y deja constancia que “la carga animal está muy por debajo de la medida regional (omisis)… se estima albergar un bovino cada 1 hectárea a 1.5 hectáreas de terreno, si se toma en consideración lo expuesto se puede decir que los suelos están siendo explotados de manera irregular …(omisis), en esta decisión se determina que el área que ocupa la agropecuaria Los Tramojos es de 500 hectáreas y sobre ese lote de dictó la medida de protección ambiental.
II
DE LOS HECHOS
Alega la representación legal del accionante:
(…) Ciudadana Juez, es opinión de esta defensa recurrente, es absolutamente inconcebible que el Instituto Nacional de Tierras, ahora pretenda alegar su propia torpeza otorgando un titulo de Registro Agrario simple sobre la totalidad del lote de terreno conformado por 4.863 has. con 3.777 M2, basado en un documento de compra venta que si bien genera una presunción de certeza en cuanto al derecho del comprador, lo procedente y ajustado a derecho era reconocerle la presunta titularidad sobre el lote que ocupa la Agropecuaria Los Tramojos C.A., con una extensión Aproximada de 500 hectáreas y negociar con el presunto la posible indemnización o en su defecto aplicar un procedimiento de expropiación, considerando el resultado de las inspecciones realizadas por su personal técnico, que arrojó una ocupación sobre un área aproximada de 500 has, donde están desarrolladas las bienhechurías correspondientes a la empresa “Agropecuaria Los Tramojos”, cabe destacar ciudadana Juez, que toda esta situación se suscitó durante el año 2010 y 2011, con pleno conocimiento del presunto Gerente General de la Empresa “ Agropecuaria Los Tramojos” ciudadano: JOSE ELIAS CHIRIMELLI HURTADO, no obstante el mismo no consignó titulo suficiente demostrativo de tracto documental que acreditara la propiedad privada sobre el lote afectado, aun cuando según se evidencia del documento que sirve de fundamento al INTI para darle el Registro Simple, ara el 2011 ya existía el documento, de tal modo que resulta muy cuestionable que el Instituto pretenda ahora reconocer un derecho de propiedad privada sobre la totalidad de 4.863 has. con 3777 M2 de hectáreas, sin considerar el caos que ocasiona de llegar a ejecutar ese Registro Simple, causando gran afectación a las 48 familias que conforman la comunidad de los Tramojos, campesinos y campesinas que han permanecido desde el año 2010 con una ocupación continua, pacifica, publica y con ánimos de dueños, reconocidos por la propia Institución como Propietarios, de conformidad con la definición contenida en el artículo 66 de la Leu de Tierras y Desarrollo Agrario (…). (Cursivas de este Juzgado Superior).
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
En este orden de idea, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Resaltados propios).
Asimismo la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Ahora bien, el recurso en cuestión, se dirige a obtener la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares, emitido por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), consistente en una CARTA DE REGISTRO AGRARIO SIMPLE N°120101-RS-003-2016, a favor de la empresa “AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A.”, identificada con el registro de información fiscal RIF N° J-1014857-0, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Apure representada por el ciudadano José Elías Chirimelli Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.808, en su condición de Gerente General del lote de terreno “HATO LOS TRAMOJOS”.
En consecuencia, tomando en cuenta que en el presente caso, la actuación desplegada ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria, este Juzgado Superior Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la Admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, actuando en representación de los ciudadanos Nancy Coromoto Rangel, Edgar Alexander Hernández Rangel, Delvis Manuel Alvarado Rangel, Ángel Ramón Rangel, Rodolfo José Bussano Loreto, Enio León Montes Manrique, Paz Torres norma Jesús, Luis Omar Rodríguez, José Rafael Rodríguez Tovar, Wilmer Enrique Almerida Rodríguez, Reinaldo Antonio Montenegro Rivero, Yovani Ramón Nieves Rico, José Rafael Torrealba, Nelio Osmar Espinosa, José Luis Torres Mendoza, José Vicente Ramos Gutiérrez, Jesús Fortunato Tovar Gerder, Carlos Eduardo Tarazona Bolívar, María Bibiana Miranda Mellado, Williams José Palacios, Andrés Eleazar Ochoa Flores, Jackson Joel Castillo Morillo Y Ramón Evelio Soto Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.581.910, V-16.000.057, V-18.220.892, V-10.622.099, V-11.757.562, V-5.514.953, V-9.871.249, V-11.758.306, V-18.327.679, V-11.239.496, V-14.948.932, V-8.198.488, V-13.390.420, V-9.876.348, V-9.597.482, V-16.144.493, V-8.616.265, V-24.347.039, V-8.195.122, V-7.222.373, V-5.157.347, V-16.000.024 y V-16.976.289, respectivamente, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, emitido por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), consistente en una CARTA DE REGISTRO AGRARIO SIMPLE N°120101-RS-003-2016.
De acuerdo con el principio pro actione, el cual constituye una manifestación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, la norma procesal debe interpretarse en el sentido que favorezca el ejercicio de los medios recursivos de que disponen los justiciables, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, Exp. 03-2290, en el caso de Banco Industrial de Venezuela, C.A., en la que se afirmó:
“…El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)…”. (Cursivas del texto).
Así, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en atención del principio de favorecimiento de la acción o principio pro actione, conforme al cual todo ciudadano tiene derecho de acceder a la justicia, ser enjuiciado con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia dictada en forma oportuna, deben interpretarse los requisitos procesales relativos a la admisibilidad en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
En este sentido, tomando en cuenta la disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que ésta contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos Contencioso Administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso, en tal sentido es necesaria la revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma cuidadosa, y exhaustiva dada la especial naturaleza de la materia agraria.
Ahora bien, considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso; asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, este Tribunal se reserva de pronunciarse sobre la caducidad del recurso, hasta tanto conste en autos el expediente administrativo del mismo, para así determinar la fecha cierta desde la publicación del acto en la gaceta oficial agraria o de su notificación. Asimismo este Juzgado Superior se pronunciará como punto previo en la sentencia de merito, de igual manera se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-
V
CONSIDERACIONES FINALES
Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la acción intentada por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, actuando en representación de los ciudadanos Nancy Coromoto Rangel, Edgar Alexander Hernández Rangel, Delvis Manuel Alvarado Rangel, Ángel Ramón Rangel, Rodolfo José Bussano Loreto, Enio León Montes Manrique, Paz Torres norma Jesús, Luis Omar Rodríguez, José Rafael Rodríguez Tovar, Wilmer Enrique Almerida Rodríguez, Reinaldo Antonio Montenegro Rivero, Yovani Ramón Nieves Rico, José Rafael Torrealba, Nelio Osmar Espinosa, José Luis Torres Mendoza, José Vicente Ramos Gutiérrez, Jesús Fortunato Tovar Gerder, Carlos Eduardo Tarazona Bolívar, María Bibiana Miranda Mellado, Williams José Palacios, Andrés Eleazar Ochoa Flores, Jackson Joel Castillo Morillo Y Ramón Evelio Soto Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.581.910, V-16.000.057, V-18.220.892, V-10.622.099, V-11.757.562, V-5.514.953, V-9.871.249, V-11.758.306, V-18.327.679, V-11.239.496, V-14.948.932, V-8.198.488, V-13.390.420, V-9.876.348, V-9.597.482, V-16.144.493, V-8.616.265, V-24.347.039, V-8.195.122, V-7.222.373, V-5.157.347, V-16.000.024 y V-16.976.289, respectivamente; resulta ADMISIBLE, en tanto, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se constata en esta fase alguno de los supuestos que dispone el artículo 162 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordena dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 159 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante Oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Guárico, y en tal sentido, se deja expresa constancia, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme lo establece el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; tal como establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; Se advierte que el presente proceso se suspenderá por noventa (90) días continuos como dispone el artículo 108 Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de Marzo de 2016.
A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Tierras (INTI), se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las mismas, asimismo se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda, y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense los oficios. De igual modo, se acuerda solicitar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.
VI
DECISIÓN
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, Decide:
PRIMERO: Competente para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, actuando en representación de los ciudadanos Nancy Coromoto Rangel, Edgar Alexander Hernández Rangel, Delvis Manuel Alvarado Rangel, Ángel Ramón Rangel, Rodolfo José Bussano Loreto, Enio León Montes Manrique, Paz Torres norma Jesús, Luis Omar Rodríguez, José Rafael Rodríguez Tovar, Wilmer Enrique Almerida Rodríguez, Reinaldo Antonio Montenegro Rivero, Yovani Ramón Nieves Rico, José Rafael Torrealba, Nelio Osmar Espinosa, José Luis Torres Mendoza, José Vicente Ramos Gutiérrez, Jesús Fortunato Tovar Gerder, Carlos Eduardo Tarazona Bolívar, María Bibiana Miranda Mellado, Williams José Palacios, Andrés Eleazar Ochoa Flores, Jackson Joel Castillo Morillo Y Ramón Evelio Soto Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.581.910, V-16.000.057, V-18.220.892, V-10.622.099, V-11.757.562, V-5.514.953, V-9.871.249, V-11.758.306, V-18.327.679, V-11.239.496, V-14.948.932, V-8.198.488, V-13.390.420, V-9.876.348, V-9.597.482, V-16.144.493, V-8.616.265, V-24.347.039, V-8.195.122, V-7.222.373, V-5.157.347, V-16.000.024 y V-16.976.289, respectivamente, con domicilio procesal en la Unidad de la Defensa, edificio sede del Circuito Judicial Penal, vía El Castrero, San Juan de los Morros del Estado Guárico, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares, emitido por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), consistente en una CARTA DE REGISTRO AGRARIO SIMPLE N°120101-RS-003-2016, a favor de la empresa “AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A.”, identificada con el registro de información fiscal RIF N° J-1014857-0, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Apure representada por el ciudadano José Elías Chirimelli Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.808, en su condición de Gerente General del lote de terreno “HATO LOS TRAMOJOS”.
SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, actuando en representación de los ciudadanos Nancy Coromoto Rangel, Edgar Alexander Hernández Rangel, Delvis Manuel Alvarado Rangel, Ángel Ramón Rangel, Rodolfo José Bussano Loreto, Enio León Montes Manrique, Paz Torres norma Jesús, Luis Omar Rodríguez, José Rafael Rodríguez Tovar, Wilmer Enrique Almerida Rodríguez, Reinaldo Antonio Montenegro Rivero, Yovani Ramón Nieves Rico, José Rafael Torrealba, Nelio Osmar Espinosa, José Luis Torres Mendoza, José Vicente Ramos Gutiérrez, Jesús Fortunato Tovar Gerder, Carlos Eduardo Tarazona Bolívar, María Bibiana Miranda Mellado, Williams José Palacios, Andrés Eleazar Ochoa Flores, Jackson Joel Castillo Morillo Y Ramón Evelio Soto Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.581.910, V-16.000.057, V-18.220.892, V-10.622.099, V-11.757.562, V-5.514.953, V-9.871.249, V-11.758.306, V-18.327.679, V-11.239.496, V-14.948.932, V-8.198.488, V-13.390.420, V-9.876.348, V-9.597.482, V-16.144.493, V-8.616.265, V-24.347.039, V-8.195.122, V-7.222.373, V-5.157.347, V-16.000.024 y V-16.976.289, respectivamente, y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de:
1. Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su Presidente mediante oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del recurso y del presente auto.
2. Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, del presente auto y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de Marzo de 2016, se suspenderá la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
3.- Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695, el cual tendrá como objeto notificar a los terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley que rige dicho Órgano; el cual será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Guárico), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Guárico de la presente admisión.
CUARTO: SE ORDENA al Directorio del Instituto Nacional De Tierras (INTI) la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.
QUINTO: Se ordena Librar despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas
SEXTO: Se insta a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
La Jueza Titular,
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 11 días del mes de enero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró los oficios números JSAG-____/2.017, JSAG-____/2.017 y JSAG-____/2.017 al Presidente del INTI, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Guárico. Así mismo, se libró el cartel de notificación ordenado en el punto tercero, item 3.
LA JUEZ SUPERIOR,
MARGARITA GARCIA SALAZAR.
EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).
EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES.
Exp.: Nº JSAG-450-2017
MG/IR/Ef.-
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