REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 02 de Marzo del 2.017
206º y 158º

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, para este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio se provee de la siguiente manera:
La parte Demandante abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 43.899, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Cortez Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la ceduela de identidad Nº V- 8.615.166, representación esta que consta en documento poder anexo al escrito libelar, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo, Estado Guarico, Inserto bajo el Nº 39, Tomo 87, Folio 121 hasta el folio 123, de fecha 28 de Septiembre de 2.016, en el escrito libelar en promovió las documentales que cursan en los folios 10 al 53, marcados con los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40, ratificadas las mismas en el escrito de promoción de pruebas presentado por ante este Tribunal el día 24 de Febrero del presente año 2.017. En consecuencia se admiten por no ser contrarias al orden público y su valor probatorio se apreciara en la definitiva.
En relación a la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte actora en escrito libelar, ratificada la misma en el escrito de promoción de pruebas presentado por ante este Tribunal el día 24 de Febrero del presente año 2.017. En consecuencia se admiten por no ser contrarias al orden publico y su valor probatorio se apreciara en la definitiva y acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar la practica de la referida Inspección el día miércoles 15 de Marzo de 2.017, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de dejar constancia de los particulares expuestos en el escrito libelar, como los que este Juzgado considere, para lo cual se acuerda oficiar al Coordinador Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con sede en la ciudad de Calabozo para la designación de un experto que asista a la comisión con sus conocimientos técnicos en la practica de la Inspección Judicial; al comandante del destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que designe una comisión integrada por dos (02) Funcionarios que sirvan de custodia a este Tribunal en la práctica de la Inspección Judicial acordada, y a la Dirección Administrativa Regional a los fines de se sirva designar una camioneta de ese despacho a su digno cargo, para fines del traslado.
En cuanto a la prueba testimonial, promovida por el actor en el escrito libelar y ratificada en el escrito de promoción de pruebas presentado por ante este Tribunal el día 24 de Febrero del presente año 2.017. En consecuencia se admite por no ser contraria al orden publico y su valor probatorio se apreciara en la definitiva, se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar la declaración testimonial de los ciudadanos Ali Alberto Carrillo, Julián Agustín Molina Aponte y Nixo Daniel Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.628.191, y V-8.631.439 y V- 18.584.942, respectivamente, para el día viernes 10 de Marzo de 2.017, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); diez horas de mañana (10:00 a.m.) y once horas de la mañana (11:00 a.m.), respectivamente.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado judicial del accionado abogado Luís A. Padrino B, venezolano con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-13.056.673, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 112.057, promovió la prueba de inspección judicial acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, se admite por no ser contraria al orden público y su valor probatorio se apreciara en la definitiva. En consecuencia destaca esta Instancia Judicial Agraria que la parte accionante solicitó la misma probanza sobre el predio, objeto de autos, razón por la cual, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, el tribunal acuerda que la parte demandada debe hacerse presente en la practica de la misma, a efecto de ejercer el control y contradicción correspondiente.
En cuanto a la prueba testimonial, promovida por el accionado en su escrito de contestación de demanda, se admiten por no ser contrarias al orden publico y su valor probatorio se apreciara en la definitiva y se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar la declaración testimonial de los ciudadanos Omaira Ladera, Rosa Angelina Zarate Rodriguez y Gregorio Ladera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.389.537, V-14.539.201 y V-2.001.639, respectivamente, para el día martes catorce de Marzo del 2.017, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), diez horas de la mañana (10:00 a.m.) y once horas de la mañana (11:00 a.m.), respectivamente.
Este Juzgado fija un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas, los cuales comenzarán a transcurrir al día siguiente del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


HMP/LM/ncl
Exp. N° 420-16