REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 20 de Marzo de 2.017
206º y 158º
Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, solicitada por el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.899, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Cortez Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la ceduela de identidad Nº V- 8.615.166, la cual se desprende del escrito libelar contentivo de la demanda de Acciones derivadas de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoada contra el ciudadano Carlos Narsiso Cortez Ladera, venezolano, mayor de edad, titular de la ceduela de identidad Nº V- 8.626.977, domiciliado en la Casa Nº 13-19, Calle 13, entre Carreras 19 y 20, del Sector La Trinidad, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
I
NARRATIVA
En fecha 13 de Octubre de 2.016, el apoderado judicial de la parte actora abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.899, presento escrito libelar con sus respectivos anexos por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (folios 01 al 45 de la pieza principal).
En fecha 13 de Octubre de 2.016, se dicto auto, mediante el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le da entrada a la presente causa, se le asigna número de causa, (folio 46 de la pieza principal).
En fecha 18 de Octubre de 2016 este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicto auto mediante el cual admite la presente demanda cuanto a lugar en derecho, en consecuencia de lo cual se ordena el emplazamiento de la parte demandada, (folios 47 al 48 de la pieza principal). En relación a la Medida Cautelar de Protección solicitada, se instó a la parte actora para que consignara los fotostatos del escrito libelar y del auto de admisión de la presente demanda, a fin de sustanciar el correspondiente cuaderno de medida y una vez conste en autos dichos fotostatos, esta Instancia Agraria se pronunciará sobre lo solicitado. Así mismo se ordeno la apertura del cuaderno separado de medidas.
En fecha 21 de Octubre de 2016, se dicto auto mediante el cual en ejercicio del principio de inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, este Juzgado acuerda fijar la práctica de inspección judicial en el lote de terreno, denominado “Parcela F Nº 1”, constante de doscientas dos hectáreas con cinco mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados (202 has, 5.998 mts2), ubicado en el sector El Frió, Sistema de Riego Río Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del estado Guarico, para el día jueves 27 Octubre de 2.016, a las once y treinta horas de la mañana (11: 30 a.m.), a los fines de dejar constancia de los particulares expuestos en el escrito libelar, como los que este Juzgado considere, para así proveer sobre la medida de protección solicitada (folios 11 al 14 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 26 de Octubre de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este juzgado ciudadano Alfredo José Solórzano, mediante la cual dejo constancia de la entrega de los oficios Nros 551-16 y 553-16, a las oficinas correspondientes, (folios 15 al 17 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 27 de Octubre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la Inspección Judicial acordada para ese día en virtud de que no había disponibilidad de vehículo para el traslado del tribunal al predio, (folio 18 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 01 de Noviembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de litis, (folio 19 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 24 de Noviembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la Inspección Judicial acordada para ese día en virtud de que no había disponibilidad de vehículo para el traslado del tribunal al predio, (folio 20 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 29 de Noviembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de litis, (folio 21 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 11 de Enero de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la Inspección Judicial acordada para ese día en virtud de que no había disponibilidad de vehículo para el traslado del tribunal al predio, (folio 22 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 16 de Enero de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de litis, (folio 23 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 08 de Febrero de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la Inspección Judicial acordada por motivo de actos preferentes de este Tribunal, (folio 24 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 13 de febrero de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de litis, (folio 25 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 22 de Febrero de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la Inspección Judicial acordada para ese día en virtud de que no había disponibilidad de vehículo para el traslado del tribunal al predio, (folio 26 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 01 de Marzo de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de litis, (folios 27 al 30 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 15 de Marzo del año 2.017, se levanto acta contentiva de la referida inspección Judicial, dejando constancia de los particulares expuestos por el actor en el escrito libelar y en el momento de la inspección, (folios 31 al 38).
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la solicitud de la medida de Protección Agroalimentaria, sobre el lote de terreno denominado “Parcela F Nº 1”, constante de doscientas dos hectáreas con cinco mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados (202 has, 5.998 mts2), ubicado en el sector El Frío, Sistema de Riego Río Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial del actor y solicitante que su representado ciudadano Miguel Ángel Cortez Mota, identificado en autos, es propietario y ocupante desde hace mas de veinticinco (25) años, de un lote de terreno constante de doscientos dos hectáreas con cinco mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados (202 Has 5.998 mts2) aproximadamente, fomentando un conjunto de mojaras y bienhechurias acorde a la actividad agrícola, realizando la siembra de arroz, es el caso que desde los últimos once (11) meses a partir del día 25 de Noviembre de 2.015, comenzaron los actos perturbatorios y daños a la propiedad o posesión agraria en contra de la actividad que viene realizando su representado, ocasionado por el ciudadano Carlos Narsiso Cortez Ladera, identificado en autos, consistente en picar el alambre de la cerca de la Parcela F Nº 1, por el lindero Norte en reiteradas ocasiones, afectando una superficie de aproximadamente cien hectáreas (100 has), que forman parte de una mayor extensión que tiene la misma, arreando un lote de 80 animales aproximadamente de la especie ganado vacuno para que se introduzcan los mismos y causen daños a la referida parcela, consecuencia esta, que ocasiono que su representado no haya podido sembrar las cien hectáreas (100 has) de arroz, durante el ciclo Norte – Verano 2.015 – 2.016, igualmente cien hectáreas (100 has) de este mismo cultivo de arroz, durante el ciclo invierno 2.016, el referido ciudadano en todo momento y en forma reiterada, constante y contumaz no ha permitido la continuidad del misma, estas perturbaciones van acompañadas de amenazas y ofensas a su representado y a su personal obrero que labora en la parcela, que dichas perturbaciones le ha acarreado una series de daños económicos producto de la inactividad durante los dos (02) ciclos antes mencionados, que en la actualidad a fomentado una serie de mejoras y bienhechurias acorde con la actividad agrícola desarrollada en dicha parcela como lo es: toda la superficie del lote de terreno se encuentra desforestada con sus respectivas lomas, tanques, Canales de riego y drenaje, alcantarillas, tanquillas para el riego del cultivo arroz, otro de los pozos destinados para el uso de consumo humano, una (01) casa de campo para los obreros, el terreno se encuentra cercado con alambre de púa en cuatro y cinco pelos, con estantes de madera, igualmente cuenta con todas las maquinarias, equipos y accesorios necesarios para la actividad agrícola desarrollada en la unidad de producción.
Ahora bien, las medidas cautelares agrarias, son la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger los predios productivos cuando exista amenaza real al ambiente o a la producción agroalimentaria, amenaza ésta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar solicitada debe decretarse o no y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
El Articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.
El objeto de los artículos antes trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos a la producción agroalimentaria, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Asimismo, es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
A los fines de proveer sobre la procedencia o no, de la medida de protección agroalimentaria solicitada, resulta indispensable revisar el contenido del acta de inspección judicial practicada in situ en fechas 15 de marzo de 2.017, bajo el principio de Inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se encuentra anexa al cuaderno de medida, donde esta Instancia Judicial Agraria dejó constancia de los siguientes particulares:
“…PRIMERO: A los fines de la ubicación del predio agrícola donde se encuentra constituido el tribunal, deja constancia previa asesoría de los presentes, que se trata de un lote de terreno denominado “Parcela F Nº 1”, ubicado en el sector El Frio, Sistema de Riego Río Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del estado Guarico, constante de doscientas dos hectáreas con cinco mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados (202 has, 5.998 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Colector Caracol, terrenos ocupados por Parcela FNº 1 y terreno denominado sector las Barbas; Sur: Terrenos ocupados por parcela FNº8 y parcela FNº12; Este: terrenos ocupados por Parcela FNº 1 de Miguel Angel Cortez y Oeste: Colector Caracol, terrenos ocupados por Parcela FNº 12. SEGUNDO: luego del recorrido por el lote de terreno se evidenciaron dentro de la unidad de producción las siguientes maquinarias; un patrol, un (01) un jumbo, una (01) rastra de 28 discos, dos yonas y una tercera yona, dos (02) tanques de gasoil uno de cuatro mil litrios y otro de diez mil litros, tres (03) tractores, una viga aniveladora y tres (03) palas anibeladoras, cuatro (04) motores fias Nº 3 y dos (02) pozos con una profundidad aproximada de cincuenta y ocho metros y el segundo de cincuenta metros aproximadamente. Tercero: en cuanto a las bienhechurias evidenciadas dentro de la unidad de producción se observo: una vivienda principales construcción de bloques, un deposito de paredes de bloque, un tanque de agua aéreo. Cuarto: asimismo en el recorrido se evidenciaron cercas tumbadas, alambres picados presuntamente Carlos Cortez, identificado en autos igualmente se evidencio pizada de semovientes dentro de la unidad de producción justamente donde se encuentra arroz sembrado, dicho ganado manifestó el demandante le pertenece al ciudadano Carlos Cortez. Quinto: dentro de la unidad de producción se evidenciaron 160 hectáreas aproximadamente sembradas de arroz, con un tiempo aproximado de 30 a 90 días. …”.
Ahora bien, la Ley le otorga al Juez o Jueza Agraria el poder de garantizar tanto la protección a la seguridad agroalimentaria, como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte, las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
En cuanto a los requisitos mencionados para dictar la medida cautelar solicitada, este tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto en la cual observó:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legítima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traídas por el actor y solicitante de la medida cautelar, igualmente se deduce la presunción del buen derecho de lo traído por la parte en el escrito libelar presentado en fecha en fecha 13 de Octubre del 2.016, donde se desprende
1.- Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario, cursante a los folios 18 al 20 de la pieza principal, a favor del ciudadano Miguel Ángel Cortez Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la ceduela de identidad Nº V- 8.615.166, sobre el lote de terreno denominado “Parcela F Nº 1”, ubicado en el sector El Frio, Sistema de Riego Río Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del estado Guarico, constante de doscientas dos hectáreas con cinco mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados (202 has, 5.998 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Colector Caracol, terrenos ocupados por Parcela FNº 1 y terreno denominado sector las Barbas; Sur: Terrenos ocupados por parcela FNº8 y parcela FNº12; Este: terrenos ocupados por Parcela FNº 1 DE Miguel Angel Cortez y Oeste: Colector Caracol, terrenos ocupados por Parcela FNº 12; solicitud de inscripción en el Registro Agrario, (folio 21 de la pieza principal).
2.- Plano del predio denominado “Parcela F Nº 1.
3.- Nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a favor del ciudadano Miguel Ángel Cortez Mota, supra identificado; certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, a nombre del actor y solicitante la medida ciudadano Miguel Ángel Cortez Mota.
De lo anterior, se puede constatar la apariencia de buen derecho consistente en la efectiva ocupación y producción del ciudadano Carlos Narsiso Cortez Ladera, venezolano, mayor de edad, titular de la ceduela de identidad Nº V- 8.626.977, domiciliado en la Casa Nº 13-19, Calle 13, entre Carreras 19 y 20, del Sector La Trinidad, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, de esta forma se le da cumplimiento al primer requisito. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el actor y solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, este tribunal en el día 15 de Marzo de 2017 realizó inspección judicial, donde se dejo constancia en el particular cuarto de lo siguiente:
“…asimismo en el recorrido se evidenciaron cercas tumbadas, alambres picados presuntamente Carlos Cortez, identificado en autos igualmente se evidencio pizada de semovientes dentro de la unidad de producción justamente donde se encuentra arroz sembrado, dicho ganado manifestó el demandante le pertenece al ciudadano Carlos Cortez…”
De la verificación del requisito del perículum in mora, se evidencia de la inspección técnica realizada por este juzgador la cual consta en el presente expediente el peligro al estar dichos portillos abiertos, puede hacer paso cualquier semoviente y destruir ya sea pastando o transitando la producción de arroz que se encuentra en dicho lote antes identificado. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudieran causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión, de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro cualquier semoviente existente dentro de la producción agraria, quedando claro para este tribunal la falta del cercado completamente y de esta manera se observa que existe el riesgo de la producción en el predio. Así se decide.
Considera quien aquí decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la solicitud medida y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario otorgar la medida de protección consistente en la continuidad del ciclo de producción de arroz, existente dentro del lote de terreno denominado“Parcela F Nº 1”, ubicado en el sector El Frió, Sistema de Riego Río Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del estado Guarico, constante de doscientas dos hectáreas con cinco mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados (202 has, 5.998 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Colector Caracol, terrenos ocupados por Parcela FNº 1 y terreno denominado sector las Barbas; Sur: Terrenos ocupados por parcela FNº8 y parcela FNº12; Este: terrenos ocupados por Parcela FNº 1 DE Miguel Angel Cortez y Oeste: Colector Caracol, terrenos ocupados por Parcela FNº 12, a favor del ciudadano Miguel Ángel Cortez Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la ceduela de identidad Nº V- 8.615.166, contra el ciudadano Carlos Narsiso Cortez Ladera, venezolano, mayor de edad, titular de la ceduela de identidad Nº V- 8.626.977, domiciliado en la Casa Nº 13-19, Calle 13, entre Carreras 19 y 20, del Sector La Trinidad, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, así como a cualquier otro tercero que quiera efectuar actuaciones que impliquen amenaza al ciclo de la producción de maíz blanco desarrollada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en el juicio de Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoada por el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.899, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Cortez Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la ceduela de identidad Nº V- 8.615.166, la cual se desprende del escrito libelar.
SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección consistente en la continuidad del ciclo de producción de arroz en el lote de terreno denominado “Parcela F Nº 1”, ubicado en el sector El Frio, Sistema de Riego Río Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del estado Guarico, constante de doscientas dos hectáreas con cinco mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados (202 has, 5.998 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Colector Caracol, terrenos ocupados por Parcela FNº 1 y terreno denominado sector las Barbas; Sur: Terrenos ocupados por parcela FNº8 y parcela FNº12; Este: terrenos ocupados por Parcela FNº 1 DE Miguel Angel Cortez y Oeste: Colector Caracol, terrenos ocupados por Parcela FNº 12, contra el ciudadano Carlos Narsiso Cortez Ladera, venezolano, mayor de edad, titular de la ceduela de identidad Nº V- 8.626.977, domiciliado en la Casa Nº 13-19, Calle 13, entre Carreras 19 y 20, del Sector La Trinidad, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se le prohíbe al ciudadano Carlos Narsiso Cortez Ladera, venezolano, mayor de edad, titular de la ceduela de identidad Nº V- 8.626.977, domiciliado en la Casa Nº 13-19, Calle 13, entre Carreras 19 y 20, del Sector La Trinidad, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y a cualquier otro tercero el pastoreo de ganado dentro del lote de terreno denominado “Parcela F Nº 1”, ubicado en el sector El Frió, Sistema de Riego Río Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del estado Guarico, constante de doscientas dos hectáreas con cinco mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados (202 has, 5.998 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Colector Caracol, terrenos ocupados por Parcela FNº 1 y terreno denominado sector las Barbas; Sur: Terrenos ocupados por parcela FNº8 y parcela FNº12; Este: terrenos ocupados por Parcela FNº 1 DE Miguel Angel Cortez y Oeste: Colector Caracol, terrenos ocupados por Parcela FNº 12.
CUARTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Comándate del Destacamento Nº 342 la Guardia Nacional Bolivariana de Calabozo, estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico, en virtud de la medida de protección consistente en la continuidad del ciclo de producción de arroz paddy en el lote de terreno “Parcela F Nº 1”, ubicado en el sector El Frió, Sistema de Riego Río Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del estado Guarico, constante de doscientas dos hectáreas con cinco mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados (202 has, 5.998 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Colector Caracol, terrenos ocupados por Parcela FNº 1 y terreno denominado sector las Barbas; Sur: Terrenos ocupados por parcela FNº8 y parcela FNº12; Este: terrenos ocupados por Parcela FNº 1 DE Miguel Angel Cortez y Oeste: Colector Caracol, terrenos ocupados por Parcela FNº 12, dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, la cual es de carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
QUINTO: La duración de la presente medida es por el tiempo que dure el juicio principal en la presente causa.
SEXTO: Se ordena librar boleta de citación al ciudadano Carlos Narsiso Cortez Ladera, venezolano, mayor de edad, titular de la ceduela de identidad Nº V- 8.626.977, domiciliado en la Casa Nº 13-19, Calle 13, entre Carreras 19 y 20, del Sector La Trinidad, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a los fines de lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, en Calabozo, a los veinte (20) días del mes de Marzo del presente año dos mil diecisiete (2.017).
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, siendo las dos y veinte y cinco horas de la tarde (02:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/ncl
Exp. 420-16
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