REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 20 de Marzo de 2.017
206° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 25 de Octubre de 2.016, por el ciudadano Eduardo José Aular Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.406.613, debidamente asistido por el abogado Miguel José Riani Ponce, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 103.333 (Folios 01 al 10). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 11).
En fecha 28 de Octubre de 2.016, se admitió la presente solicitud y se fijó oportunidad para llevar acabo inspección judicial, así como la evacuación testimonial de los ciudadanos José Ángel Pulido Palacios y Edgar Alexander Escobar Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.164.347 y V-14.239.170 respectivamente. (Folios 12 al 14).
En fecha 02 de Noviembre de 2.016, se dictaron autos mediante los cuales se declararon desiertos las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos supra identificados (Folios 15 y 16).
En fecha 11 de Noviembre de 2.016, se dicto auto mediante la cual se declaró desierta la práctica de inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. (Folio 17).
En fecha 13 de Febrero de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Eduardo José Aular Delgado, supra identificado, asistido por el abogado Miguel José Riani Ponce, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 103.333, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial y para la práctica de inspección judicial. (Folios 18 y 19).
En fecha 16 de Febrero de 2.017, mediante auto esta Instancia Judicial Agraria, fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos José Ángel Pulido Palacios y Edgar Alexander Escobar Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.164.347 y V-14.239.170 respectivamente, así como también de la práctica de inspección judicial en el lote de terreno denominado “La Mentira” (Folios 20 al 22).
En fecha 21 de Febrero de 2.017, se dicto auto, mediante el cual se declaro desierto la evacuación testimonial del ciudadano José Ángel Pulido Palacios, supra identificado. (Folio 23). En esta misma fecha se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la declaración testimonial del ciudadano Edgar Alexander Escobar Flores, identificado en auto. (Folio 24).en esta misma fecha suscribió diligencia el solicitante, asistido por la abogada Ángela Elizabeth Bracho Lugo inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 180.915 mediante la cual solicitó nueva oportunidad para realizar la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno denominado “La Mentira”. (Folios 25 y 26).
En fecha 22 de Febrero de 2.017, mediante auto esta Instancia Judicial Agraria, Revocó el acta de la declaración testimonial del ciudadano Edgar Alexander Escobar Flores, supra identificado y declaro desierto el acto. (Folio 27).
En fecha 24 de Febrero de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria, negó forzosamente lo solicitado por el ciudadano por el ciudadano Eduardo José Aular Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.406.613, debidamente asistido por el abogado Miguel José Riani Ponce, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 103.333 (Folio 28).
En fecha 02 de de Marzo de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Eduardo José Aular Delgado, supra identificado, asistido por el abogado Miguel José Riani Ponce, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 103.333, mediante la cual solicitó nueva fecha para la evacuacion testimonial y para la práctica de inspección judicial en el lote de terreno denominado “La Mentira”. (Folios 29 y 30).
En fecha 07 de de Marzo de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria, fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos José Ángel Pulido Palacios y Edgar Alexander Escobar Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.164.347 y V-14.239.170 respectivamente. Asimismo este Juzgado ratificó el auto de fecha 24 de Febrero de 2.017, donde se le dio respuesta oportuna al solicitante (Folio 31).
En fecha 13 de de Marzo de 2.017 se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos supra identificados. (Folios 32 y 33).
En fecha 15 de de Marzo de 2.017, se dejó constancia por medio de acta de la práctica de Inspección Judicial en el predio objeto de estas actuaciones. (Folios 34 y 37).
En fecha 20 de de Marzo de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Eduardo José Aular Delgado, supra identificado, asistido por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 60.909,mediante la cual solicito tres (03) copias certificadas de la totalidad de los folios que conforman la presente solicitud. (Folios 38 y 39).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “La Mentirosa”, ubicada en el sector Reubicación, Parroquia Calabozo, municipio San Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de cuatro hectáreas con ocho mil doscientos un metros cuadrados (4 Has 8201 mts2), alinderada de la siguiente manera, Norte: Terrenos ejidos municipales; Sur: Terreno ocupado por Lino Campo, Este: Carretera vía El Rastro, y Oeste: Terrenos Ejidos municipales, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Vivienda:Un (01) Galpón de uso Industrial: Área 220,00 m2, Construido con paredes de Bloques de concreto, en obra limpia, estructura de hierro, cubierta de techo de láminas de acerolít, piso de concreto, portón corredizo de laminas hierro, Distribución: Un (01) ambiente. Una (01) Oficina: Área 64,00 m2. Construida con estructura de concreto, techo de losa sobre tabelones y manto asfáltico, paredes de bloque de cemento frisadas, piso de cemento pulido, puertas de láminas de hierro, ventanas de aluminio y vidrio tipo panorámicas. Distribución: Un (01) ambiente. Un (01) Baño externo 1: Área 15,00 m2. Construido con estructura de concreto, techo de losa sobre tabelones y manto asfáltico, paredes de bloque de cemento y bloque de ventilación en obra limpia, piso de cemento pulido, puerta de lámina de hierro, piezas sanitarias de línea económica. Un (01) Baño externo con una Área 3,40 m2 aproximadamente. Construido con estructura metálica, techo de lámina de zinc, paredes de bloques de cemento y bloques de ventilación, frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, puerta de lámina de hierro, piezas sanitarias de línea económica. Un (01) Galpón para aves: con área aproximada de Área 120,00 m2. Construidas con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de concreto, medias paredes con bloques de cemento frisadas, continuándose con malla para gallinero en marcos metálicos, puerta de malla para gallinero en marco metálico. Distribución: un (01) ambiente. Un (01) Pozo 60,00 metros de profundidad y salida de 6”. Un segundo Pozo de 60,00 metros de profundidad y salida de 6”. Un tercer Pozo de 20,00 metros de profundidad y salida de 6”. Acometida eléctrica: De 0,20 1cm con tres (03) transformadores de 50,0 KVA. Un (01) Corral de ganadero: 270 metros cuadrados, hecho de tubos de hierros de dos (2) pulgadas y vigas doble T de diez (10 milímetros). Un (01) Comederos para ganado: Treinta (30) metros de largo, hecho de concreto. Una (01) Tanquilla de dos metros con cuarenta Centímetros Cuadrados (2,40 mts2), hecha de concreto.
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.
2. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
3. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original Plano “La Mentirosa”.
5. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de Inspección Judicial realizada en fecha 15 de Marzo de 2.017, sobre el lote de terreno denominado “La Mentirosa”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas y de la evacuación testimonial de fecha 13 de Marzo de 2.017. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “La Mentirosa”, ubicada en el sector Reubicación, Parroquia Calabozo, municipio San Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de cuatro hectáreas con ocho mil doscientos un metros cuadrados (4 Has 8201 mts2), alinderada de la siguiente manera, Norte: Terrenos ejidos municipales; Sur: Terreno ocupado por Lino Campo, Este: Carretera vía El Rastro, y Oeste: Terrenos Ejidos municipales, a favor del ciudadano Eduardo José Aular Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.406.613, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, Veinte de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (20/03/2.017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el Veinte de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (20/03/2.017).Siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/yt
Sol N°. 637-16
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