REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 22 de Marzo del 2.017
206º y 158º
En el presente procedimiento el tribunal pasa a pronunciarse sobre la ratificación o la revocatoria de la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección Ambiental decretada para la preservación de los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existente en la orilla de la costa del Rió Tiznado y asimismo sobre la producción agropecuaria que existe en el predio denominado “Fundo Las Nieves”, ubicado en el sector Morichal de la parroquia Guardatinajas del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie aproximada de trescientos ocho hectáreas con seis mil doscientos treinta metros cuadrados (308 Has. con 6.230 mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Rafael Herrera; Sur: Terrenos ocupados por Eduardo Salazar y Pablo Castillo; Este: Terrenos ocupados por Antero Tovar y Oeste: Terrenos ocupados por Francisco Manzanilla, dictada por este tribunal a favor de la ciudadana Rosa Evelia Duarte de Ferreira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.642.668.
I
NARRATIVA
En fecha 30 de Mayo de 2.016, por medio de auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la solicitud de Medida Innominada de Protección al Ambiente, presentada en fecha 17 de Mayo de 2.017, por el abogado Angelo Modestino Feola Parente, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.035, apoderado judicial de la ciudadana Evelia Duarte de Ferreira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.642.668, en consecuencia haciendo uso del principio de inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se acordó inspección judicial en lote de terreno denominado “Las Nieves”, asimismo se libraron los oficios correspondiente al traslado y constitución del tribunal en el predio antes identificado. (Folios 45 al 47).
En fecha 16 de Junio de 2.016, por medio de acta este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia de la práctica de inspección judicial en el lote de terreno denominado; Fundo Las Nieves, dejándose constancia de la producción ganadera existente en dicho predico así como también de la perturbación existente en el margen del Río Tiznado. (Folios 49 al 52).
En fecha 21 de Junio de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, decreto de Oficio Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria a favor de la Ciudadana Rosa Evelia Duarte de Ferreira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.642.668, sobre el lote de terreno denominado “Fundo Las Nieves”, constante de una superficie aproximada de trescientos ocho hectáreas con seis mil doscientos treinta metros cuadrados (308 has. con 6.230 mts2). Asimismo acordó Medida de Protección Ambiental sobre los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en el lindero que colinda con el Río Tiznado del lote de terreno supra identificado. Además se ordeno la citacion de los ciudadanos; Luís Castillo, Dary Carrero y Francisco Javier Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.347.259, V- 15.811.803 y V- 10.266.048 respectivamente. En consecuencia si libraron las boletas de citacion y los oficios correspondientes al cumplimiento de las Medidas decretas. (Folios 53 al 77).
En fecha 20 de Diciembre de 2.016, el abogado Angelo Modestino Flores Parente, inscrito en el inpreabogado N° 55.035, presento escrito ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual solicitó la ratificación de los oficios librados en fecha 21 de Junio de 2.016. (Folios 85 al 86).
En fecha 12 de Enero de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto acordó la ratificación de los oficios remitidos a las autoridades indicados en el Dispositivo quinto de la Medida de Protección Ambiental y Agroalimentaria, decretada en fecha 21 de Junio de 2.016. En consecuencia se libraron los respectivos oficios. (Folios 87 al 93).
En fecha 03 de Febrero de 2.017, suscribió diligencia la Abogada Ingrid Josefina Aquino Infante, inscrita en inpreabogado bajo el N° 31.312 ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana Rosa Lidia Ferreira Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.988.283, quien actuó en nombre y representación de los ciudadanos; José Antonio Ferreira Da Camara y Evelia Duarte de Ferreira , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.119.744 y V- 5.642.668 respectivamente. (Folios 98 al 102).
En fecha 08 de Febrero de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió oficio N° R11-043-17, procedente del Instituto Nacional de Tierras INTI, relacionado con el presente expediente. (Folios 105 y 106).
En fecha 13 de Febrero de 2.017, suscribió diligencia la Abogada Ingrid Josefina Aquino Infante, inscrita en inpreabogado bajo el N° 31.312 ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual solicito cinco juegos de copias Certificadas de la decisión de la Medida acordada en fecha 21 de Junio de 2.016, asimismo solicito la Ejecución voluntaria de la medida con carácter urgente. (Folios 112 y 113).
En fecha 13 de Febrero de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en virtud del oficio N° R11-043-17 de fecha 08 de Febrero de 2.017, acordó Inspección Judicial de Oficio a practicarse en el lote de terreno denominado Fundo Las Nieves, a los fines de la practica de la referida inspección acordó librar oficios a las instituciones relacionas con la protección al medio ambiente y el resguardo del mismo. (Folios 114 al 121).
En fecha 16 de Febrero de 2.017, por medio de acta este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, realizó inspección judicial en el lote terreno objeto de estas actuaciones, así como también al margen del Río Tiznado, dejando constancia de la producción existente al margen del mimos, de la tala indiscriminada y el daño a la biodiversidad existente en el mismo. (Folios 127 al 133).
En fecha 17 de Febrero de 2.017, la alguacil temporal de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia de la por medio de diligencia que se traslado al margen del Río Tiznado que colinda con el Fundo Las Nieves a practicar las boletas de citacion de los ciudadanos; Luís Castillo, Dari Carrero y Francisco Javier Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.347.259, V- 15.811.803 y V- 10.266.048 respectivamente, sin encontrar los mismos, razón por la cual se reservo las boletas de citacion a los fines de ser practicadas en otra oportunidad. (Folio 134).
En fecha 21 de Febrero de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió oficio N° R11-065-2017, procedente del Instituto Nacional de Tierras INTI, remitiendo anexo punto de información de fecha 26/10/2.016, correspondientes a los lotes de terreno denominados Fundo Las Nieves y Fundo el Rodeo, relacionado con el presente expediente. (Folios 135 al 148).
En fecha 22 de Febrero de 2.017, el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejo constancia por medio de diligencia que se traslado al margen del Río Tiznado que colinda con el Fundo Las nieves a practicar la citacion de los ciudadanos; Luís Castillo, Dari Carrero y Francisco Javier Escobar, supra identificados sin ser encontrados, razón por la cual no pudo ser practicada la citacion, reservándose las boletas de citacion. (Folio 149). En esta misma fecha por medio de diligencia el alguacil de este Juzgado Agrario consigno tres boletas de citaron debidamente firmadas por los ciudadanos supra identificados (Folios 150 al 153).
En fecha 01 de Marzo de 2.017, los ciudadanos Luís Castillo, Dary Carrero y Francisco Javier Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.347.259, V- 15.811.803 y V- 10.266.048 respectivamente, asistidos por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, suscribieron diligencias ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante las cuales se opusieron a la medida dictada por este tribunal, asimismo le concedieron Poder Apud Acta al abogado supra identificado. (Folios 154 al 162).
En fecha 02 de Marzo de 2.017, presento escrito ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el 60.919, apoderado judicial de los ciudadanos en que obra la presente Medida, en el cual promovió pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 602 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. (Folios 163 al 197).
En fecha 06 Marzo de 2.017, presento escrito la Abogada Ingrid Josefina Aquino Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.312, actuando con su carácter en autos ante este Juzgado Agrario, mediante el cual promovió pruebas de conformidad con establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. (Folios 198 al 242). En esta misma fecha la apodera judicial de la solicitante de la presente medida Abogada Ingrid Aquino supra identificada, suscribió diligencia mediante la cual Impugnó documentos promovidos como medio de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte en quien obra la presente medida. (Folios 243 al 244). Asimismo este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto auto mediante el cual ordeno de el cierre de la pieza denominada N° 1, por encontrarse en un estado voluminoso y acordó la apertura de una nueva pieza denominada pieza N° 2. (Folio 245).
PIEZA N° 2
En fecha 08 de Marzo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto auto de admisión de pruebas, asimismo acordó el lapso para la evacuación de las mismas, además libró los oficios correspondiente a la inspección judicial en el lote de terreno denominado Fundo Las Nieves, supra identificado. (Folios 02 al 07).
En fecha 09 de Marzo de 2.017, el abogado José Arquímedes Díaz, escrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, suscribió diligencia ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual impugnó las copias simples anexos en el inscrito de promoción de pruebas de los solicitantes cursantes en los folios 210 al 241. (Folios 08 al 09).
En fecha 13 de Marzo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto acordó diferir los testimonial de los ciudadanos; Juan Antonio Blanco Morales y Daniel Wilmer Dorta Padilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros. V- 11.053.175 y V- 11.983.697 respectivamente, para el 1er día despacho siguiente a la fecha 13/03/2017. (Folio 10), en esta misma fecha se declaro desierto el acto de la declaración del testigo ciudadano Neomar Argenis Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.392.708. (Folio 11).
En fecha 13 de Marzo de 2.017, por medio de auto, este tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del estado Guárico, declaro desierto la inspección judicial a realizarse en el lote de terreno denominado Fundo las Nieves, supra identificado. (Folio 12).
En fecha 14 de Marzo del 2.017, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, mediante la cual apelo al auto de fecha 08 de Marzo del presente año 2.017, donde este tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas de las parte. (Folios 13 al 17). En esta misma fecha por medio de auto se declararon desiertas las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Juan Antonio Blanco Morales y Daniel Wilmer Dorta Padilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros. V- 11.053.175 y V- 11.983.697 respectivamente. (Folios 18 y 19).
En fecha 20 de Marzo de 2.017, la ciudadana Rosa Evelia Duarte de Ferreira, identificada en autos, asistida por el abogado Ángelo Modestino Feola Parente, supra identificado, suscribieron diligencia ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del estado Guárico, mediante la cual radicaron todas y cada unas de las actuaciones realizadas por sus personas en la presente medida así como también la ciudadana Rosa Duarte le otorgó poder Apud Acta, a los abogados Ingrid Aquino y Ángelo Feola, ambos supra identificados. (Folios 23 al 25).
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la ratificación o la revocatoria de la la Medida a la Protección Ambiental de los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad en la preservación del margen del Río Tiznado que colinda con el fundo “Las Nieves” y la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria existente en el lote de terreno denominado “Fundo Las Nieves”, dictadas por este tribunal en fecha 21 de Junio del 2.016 y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares agrarias, son la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista una amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza ésta que violenta el interés colectivo y así como también cuando existe un daño irreparable al medio ambiente, de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida de protección solicitada debe ratificarse o no y en tal sentido se observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”.
El objeto del artículo antes trascrito, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos de los productores rurales, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Además, es trascendental destacar lo establecido en el artículo 127 de nuestra Carta Magna igualmente, el cual establece enfáticamente que:
“…Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiere a los principios bioéticos regulara la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en dionde el aire, el agua, los suelos, las costas, el cilima la capa de ozono, las especies vivas sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley…”.
En este mismo orden traemos a colación lo expuesto por el Doctor Freddy Zambrano en su editorial “El Procedimiento Oral Agrario” en el capitulo III, página 115, el cual reza lo siguiente:
“…es deber de los jueces agrarios velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental…”
De las normas y doctrina antes descritas destaca la obligación que tiene el estado de proteger y hacer cesar cualquier tipo de amenaza sobre la producción y el ambiente, para así garantizar la soberanía alimentaria de nuestra nación, como también la preservación del ambiente.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Asimismo, es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de Marzo de 2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico le consta, de las diferentes inspecciones judiciales realizadas tanto en fechas 16 de Junio del año 2.016 como el 16 de Febrero de 2.017, y pudo constatar entre otras cosas lo siguiente, en la primera:
“…SEGUNDO: Luego del recorrido por el lote de terreno objeto de Inspección del tribunal evidencio diez hectáreas (10 has) aproximadamente, donde están siendo taladas y quemadas la vegetación del mismo donde están árboles como lo son; Robles, Saman, Mora, Cartan, Guasimo, Caracara, Uvero, entre otros, donde se le solicito autorización a diferentes personas que se encontraban del hectareaje antes mencionado y manifestaron no tener autorización alguna y de ninguna autoridad competente, aunado a todo esto, dichas personas están haciendo vida uno que otro dentro de las misma, asimismo dicho hectareaje dentro del lote terreno objeto de inspección. Dichas hectáreas ocupadas ilegítimamente están a horilla del río Tiznado, donde se evidencio también fertilizantes, químicos a la horilla del río…”.
En cuanto a la segunda, realizada en fecha 16 de Febrero del presente año 2.017, se pudo evidenciar entre otras cosas lo siguiente:
“…SEGUNDO: Luego del recorrido por el lote de terreno objeto de Inspección del tribunal evidencio junto a los técnicos adscritos a las diferentes instituciones que acompañan a este tribuna, una actividad agropecuaria de diferentes rubros a baja escala tales como: musáceas, tubérculos, leguminosas y hortalizas, dentro del área de reserva de protección de la cuenta del río Tiznado de norte a sur del predio; TERCERO: Igualmente se evidencio, la quema, la tala, uso de agroquímicos indiscriminadamente atentando de esta manera contra los recursos naturales, amenazando con su destrucción. En este mismo orden se le exhorta al Coordinador Regional de Tierras a consignar informe técnico. Registro de lo evidenciado en el día de hoy en un lapso de tres (03) días hábiles emanado de la Oficina Regional y Área de recursos naturales para los fines legales consiguientes por ante la sede natural de este tribunal…”.
Cabe destacar que al momento que el tribunal se trasladó para la realización de las diferentes inspecciones judiciales, se evidencio la unidad de producción perteneciente al “Fundo Las Nieves”, donde se explota la actividad ganadera, tal como reposa en acta levantada de fecha 16 de Junio del año 2.016, así como igualmente supra se señalo que se constató la existencia de una degradación ambiental ocasionada por la tala indiscrimina y la utilización de productos agroquímicos en el borde del Río Tiznado, sin respetar el margen establecido entre la costa del río tiznados para poder trabajar en consonancia con la Ley de Aguas en su articulo 54 y la Ley Forestal de Suelos y Aguas en sus artículos 43, 71, 74 y 75, como se evidencia en las actas de fecha 16 de Junio del año 2.016 y en 16 de Febrero de 2.017.
En corolario, es de vital importancia señalar que mediante informe remitido mediante oficio N° R11-065-2017, procedente de la Oficina Regional de Tierras en la cual se destaca entre otras cosas lo siguiente: En el punto de informacion de fecha 26 de Noviembre de 2.016 correspondientes a los lotes de terrenos denominados Las Nieves y El Rodeo, ubicados en el sector Morichal, parroquia Guardatinajas, município Francisco de Miranda del estado Guarico. Mediante el cual se evidencio en todas las áreas vicitadas que se encuentran habitadas por los ciudadanos: Luís Castillo, Dary Carrero y Francisco Javier Escobar, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.347.259, V-15.811.803 y V-10.266.048, respectivamente, ocasionando una perturbación en el área boscosa de la reserva hidrográfica del río Tiznado con la limpieza y desmatono de la vegetación media y baja y la tala ilegal de la vejación de de extracto alto de especies como jobo (Spondias Bombi), en cual esta veda según resolución N° 19 de fecha 11 de Marzo de 1988, gaceta N° 33924 del 12 de Marzo de 1988, Guasimo (Guasuma ulmifolia), cabe considerar por otra parte que esta labor de tala ejecutada deja desprotegida la capa superficial del suelo, lo que trae como consecuencia el arrastre de sedimentos y posterior obstrucción del cause del río Tiznado.
Por toda la información recaudada en el sitio de la inspección se deja claro y evidente que existe un ilícito ambiental que afecta directamente el margen del río Tiznado.
Ahora bien, es importante señalar que en fecha 01 de Marzo del año 2.017, los ciudadanos Luís Castillo, Dary Carrero y Francisco Javier Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.347.259, V- 15.811.803 y V- 10.266.048 respectivamente, asistidos por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, se oponen a la medida decretada, en tal sentido este Juzgador observa lo siguiente:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a los que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trate este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589…”. Negritas y cursivas del tribunal.
De la norma anteriormente transcrita se destaca que la parte contra quien obra la medida, interpuso su escrito de oposición a la medida decretada por esta Instancia Judicial Agraria, dicho escrito evidencia la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso, razón por la cual debe considerarse válido el escrito de oposición presentado, en fecha 01 de Marzo del año 2.017. Así se decide.
Asimismo la parte contra quien obra la medida presento en fecha 02 de Marzo de 2.017, el escrito de promoción de pruebas, donde promovió las siguientes:
Inspección Judicial:
-Solicita inspección judicial en el lote de terreno denominado Fundo Las Nieves, ubicado en la vía que conduce El Rastro- Guardatinajas, margen derecho, sector Morichal, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. Este juzgador evidencia que sus diferentes oportunidades fueron declaradas desiertas y diferidas, razón por la cual no se tiene que valorar. Así se decide.
Pruebas documentales:
-Escrito de apoyo a los productores que siembran en la vega del río Tiznado. Observa este Juzgador que se trata de un documento privado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide
-Copia simple del Plano del Fundo Las Nieves. Observa este Juzgador que se trata de un documento privado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide
-Original del Cartel de Notificación del Fundo las Nieves publicado en el Diario la Antena, en fecha 30 de Septiembre del año 2.012. Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
-Original del Cartel de Notificación del Fundo Morichal, ordenado publicar por la Oficina Regional de Tierras. Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
-Copia simple del oficio N° GU-CB-AG-DP1-2015-124, de fecha 21 de Agosto del 2.015, remitido por el Defensor Público Agrario al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
-Copia Simple de la Entrevista Realizada por el Ministerio Popular para el Ecosocialismo y Aguas Guárico (MINEA) de fecha de Agosto del año 2.016. Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
-Copia simple del acta de retención de fecha 14 de Noviembre de 2.015 contra la ciudadana Dary Esteban Carrero Mirelis, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.811.803. Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Ergo, la parte solicitante de la Medida de Protección Ambiental, promovió en su escrito de solicitud los siguientes medios de prueba y ratificadas en su oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas:
Pruebas Documentales:
-Original de la inspección Judicial extra liten realizada por este Juzgado en fecha 13 d Enero del año 2.016. Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
-Original de las boletas de Notificación emanadas de la Fiscalia 22 del Ministerio Publico del estado Guárico con competencia ambiental, con motivo sustentación del expediente MP603693-2015. Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
-Copia simple del acta de matrimonio del ciudadano José Antonio Ferreira Da Camara. Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual no fue impugnado razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
-Copia simple de la denuncia formulada ante la dirección estadal del Ministerio del poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas Guárico, de fecha 07 de Noviembre del año 2.015. Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual no fue impugnado razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
-Copia simple del documento del hierro quemador con los cuales están herrado el ganado que pasta en el Fundo Las Nieves, debidamente registrado por ante la oficina inmobiliaria del Registro Publico del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 26 de Agosto del 2.018, bajo el N° 14, Folio 74 al 77, protocolo primero, Tomo décimo quinto, Tercer Trimestre del año 2.008, que acredita a favor del ciudadano José Antonio Ferreira supra identificado, conyugue de la ciudadana Rosa Evelia Duarte de Ferreira. Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual no fue impugnado razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
-Carnet original de la constancia del Registro de Hierro quemador a nombre del ciudadano José Antonio Ferreira Da Camara, conyugue de la solicitante de la presente medida. Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual no fue impugnado razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
-Original de certificado Nacional de Vacunación de fecha 13 de noviembre 2.016, emanado del Instituto Nacional Agrícola Integral (INSAI). Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual no fue impugnado razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
-Original de Legajo de documentos públicos contentivos del documento de compra autenticado ante la notaria Pública quinta de Maracay y del municipio Girardot, del estado Aragua, de fecha 05 de Diciembre del año 2.013, N° 7, Tomo 04, de todos los bienes mejoras y bienhechurias que pertenecen a la unidad de producción Las Nieves. Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual no fue impugnado razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
-Inspección Judicial solicitada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 08 de Febrero de 2.017, que riela al folio 105. Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual no fue impugnado razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas Testimoniales:
En cuanto a las testimoniales promovidos por la parte solicitante se promovieron como testigos a los siguientes ciudadanos.
-Juan Antonio Blanco Morales, Daniel Wilmer Dorta Padilla y Neomar Argenis Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.053.175, V-11.983.697 y V-15.392.708 respectivamente. Observa este Juzgador que en las oportunidades correspondientes fijadas por este tribunal para que los ciudadanos rindieran sus declaraciones fueron declaradas desiertos los actos, razón por la que este Juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.
Inspección Judicial:
-Inspección Judicial en el predio Rural denominado Fundo Las Nieves, ”, ubicado en el sector Morichal de la parroquia Guardatinajas del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie aproximada de trescientos ocho hectáreas con seis mil doscientos treinta metros cuadrados (308 Has. con 6.230 mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Rafael Herrera; Sur: Terrenos ocupados por Eduardo Salazar y Pablo Castillo; Este: Terrenos ocupados por Antero Tovar y Oeste: Terrenos ocupados por Francisco Manzanilla. Este juzgador evidencia que en diferentes oportunidades fueron declaradas desiertas y diferidas, razón por la cual no tiene que valorar. Así se decide.
Prueba de Informe:
-Solicitada a la Dirección Estadal del Ministerio Popular para el Ecosocialismo y Aguas Guárico. Observa este Juzgador que las resultas de dicho prueba de informe solicitada a la institución supra identificada no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.
Ahora bien, la Ley le otorga al Juez o Jueza Agraria el poder de garantizar la seguridad agroalimentaria, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de las partes, las medidas cautelares que estime necesario para garantizar la biodiversidad contemplada en nuestra Ley. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
En cuanto a los requisitos mencionados para ratificar o revocar la medida cautelar, este tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto en la cual observó:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la medida cautelar resguardara la producción agropecuaria y al ambiente, cumpliéndose así con el fin de evitar que el decreto de la medida y que la legítima cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del Decreto. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traídas por los solicitantes de la medida cautelar, al consignar en sus recaudos; solicitud de Inspección Judicial realizada por este tribunal la cual fue acompañada por el documento de compra-venta realizado de las bienhechurias enclavas en el lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras INTI denominado Fundo Las Nieves, entre la ciudadana Rosa Evelia Duarte, supra identificada y el ciudadano Justiniano Rodríguez Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.157.109, así como también del plano del predio que comprende la dimensión del lote de terreno y los linderos que lo limitan, de esta forma se le da cumplimiento a el primer requisito. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la Medida Cautelar y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora: En este sentido se evidencia que los alegatos expuestos en el escrito de solicitud fueron constatados mediante inspecciones realizadas en el predio denominado “Fundo Las Nieves”, supra identificado, en las fechas 16 de Junio del año 2.016 y en 16 de Febrero de 2.017, llenándose así el segundo requisito exigido. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudieran causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión, de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción y el ambiente mismo, las cuales de no ratificarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función del inminente peligro al momento de la inspección, constatando que persiste un daño a la biodiversidad del margen del río Tiznado causado por la tala y la quema discriminada al igual que uso de agroquímicos que afectan a la flora y la fauna que hacen vida en el margen del río, de igual manera se percibió el daño a la producción agropecuaria, así como el daño ocasionado a la cerca de alambre, dejando el paso libre para los semovientes. Este Juzgador observa que existe el riesgo de la producción agropecuaria en el predio denominado “Fundo Las Nieves” y al ambiente en el margen del río Tiznado que colinda con dicho predio, cumpliéndose con el tercer y último requisito. Así se decide.
Considera quien aquí decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y contenidos en los artículos 2, 127, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y por cuanto se comprueba que existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la ratificación de las medidas y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario ratificar las medidas, la cual consisten en Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, dictada de oficio en su oportunidad a favor de la ciudadana Rosa Evelia Duarte de Ferreira, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.642.668, sobre el lote de terreno ubicado en el sector Morichal de la parroquia Guardatinajas del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie aproximada de trescientos ocho hectáreas con seis mil doscientos treinta metros cuadrados (308 Has. con 6.230 mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Rafael Herrera; Sur: Terrenos ocupados por Eduardo Salazar y pablo Castillo; Este: Terrenos ocupados por Antero Tovar y Oeste: Terrenos ocupados por Francisco Manzanilla, así como la Medida de Protección Ambiental sobre los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en toda la orilla del rió Tiznado contra los ciudadanos; Luís Castillo, Dari Carrero y Francisco Javier Escobar, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.347.259, V-15.811.803 y V-10.266.048 respectivamente, y/o a cualquier persona publica o privada, natural o jurídica, por ende se ordena la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la respectiva autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen la respectiva permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud Medida de Protección Ambiental solicitada por ciudadana Rosa Evelia Duarte de Ferreira, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.642.668, representada en este acto por la abogada Ingrid Josefina Aquino Infante, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.312, contra los ciudadanos Luís Castillo, Dary Carrero y Francisco Javier Escobar, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.347.259, V-15.811.803 y V-10.266.048, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR el escrito de Oposición al decreto de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria y la Medida de Protección Ambiental, dictadas por este Juzgado en fecha 21 de Junio del año 2.016, presentado por los ciudadanos Luís Castillo, Dary Carrero y Francisco Javier Escobar, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.347.259, V-15.811.803 y V-10.266.048, respectivamente, representados por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919.
TERCERO: SE RATIFICA la Medida Cautelar Innominada Especial dictada de oficio de la Protección a la Producción Agroalimentaria, a favor de la ciudadana Rosa Evelia Duarte de Ferreira, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.642.668, sobre la unidad de producción que existe sobre el lote de terreno ubicado en el sector Morichal de la parroquia Guardatinajas del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie aproximada de trescientos ocho hectáreas con seis mil doscientos treinta metros cuadrados (308 Has. con 6.230 mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Rafael Herrera; Sur: Terrenos ocupados por Eduardo Salazar y pablo Castillo; Este: Terrenos ocupados por Antero Tovar y Oeste: Terrenos ocupados por Francisco Manzanilla. En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este Tribunal Agrario determina el tiempo de la cautela por doce (12) meses continuos a partir de la publicación de la presente Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, en contra de los ciudadanos Luís Castillo, Dari Carrero y Francisco Javier Escobar, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.347.259, V-15.811.803 y V-10.266.048, respectivamente.
CUARTO: SE RATIFICA Medida de Protección Ambiental sobre los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en toda la costa del rió tiznado, desde los puntos de coordenadas: Este: 65095- Norte: 1002167 hasta el punto Este: 651485- Norte: 1003403, en consecuencia SE PROHIBE a los ciudadanos Luís Castillo, Dari Carrero y Francisco Javier Escobar, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.347.259, V-15.811.803 y V-10.266.048 respectivamente, y/o a cualquier persona publica o privada, natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la respectiva autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen la respectiva perisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley. En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida es hasta que cese definitivamente la tala indiscriminada y la quema de los Recursos Naturales renovables y no renovables.
QUINTO: Las Medida aquí acordadas deberá ser acatadas por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese y envíese copia certificada de la presente decisión a la Dirección Estadal Ambiental del estado Guárico, a la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Guárico, a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, al Destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, a la Guardia Ambiental Bolivariana de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, así como a la Comisaría Policial del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se ordena la Notificación de la parte contra quien obra la presente medida, por cuanto la decisión salió fuera del lapso establecido en el articulo 602 del Código de procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en Calabozo, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del presente año dos mil diecisiete (2.017).
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/yt
Exp. N° 394-16
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