REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 16 de Marzo de 2.017
206º y 157º
Visto el escrito de solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria presentado por los ciudadanos Errol Augusto Irausquin Briceño y Carmen Adriana de la Guadalupe Briceño Matute, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 17.312.559 y V-3.658.934 respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Conuco de Juvenal 1944 C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de Circunscripción Judicial del estado Guárico, Tomo 1-A PRO Numero 60 del año 2015, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ana Maria Irausquin Soto, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.778, en fecha 23 de Febrero de 2.017, ante Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y declinado por competencia mediante sentencia de fecha 01 de Marzo de 2.017, por el tribunal supra identificado y recibido por este tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 13 de Marzo del 2.017. Ahora bien, a los fines de su admisión, resulta conveniente hacer la siguiente consideración:
Observa este tribunal que los documentos consignados por los ciudadanos Errol Augusto Irausquin Briceño y Carmen Adriana de la Guadalupe Briceño, supra identificados no acreditan que sean propietarios del lote de terreno denominado “Agropecuaria El Conunco de Juvenal 1944 C.A.”, debido a que en su oportunidad no consignaron los documentos originales proveniente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que les otorgue la adjudicación de tierras aptas para el trabajo agrícola o el inicio de regularización por ante el ente competente antes identificado, procedimientos establecidos en La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, objeto de adjudicación, otorgándole al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria y en ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra, siendo este transferible por herencia a los sucesores legales, más no objeto de enajenación alguna, asimismo se evidencia que no rielan en la actas procesales que conforman dicho asunto los requerimientos originales por esta instancia judicial agraria solicitadas para la tramitación y evacuación del Justificativo para Perpetua Memoria, tales como: Título de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario, Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, copia de las Cédulas de identidad de los testigos, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras (SENIAT), Certificado de Inscripción de Productor Agropecuario y el Plano del predio, a los fines de su admisión, por consiguiente este Juzgado insta a los solicitantes a que subsanen las ambigüedades, defectos u omisiones referidas supra, en el lapso de los tres (03) días de despacho siguientes, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso establecido se negará la admisión de la solicitud, de conformidad con el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/yt
Sol.689-17
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