REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo 29 de Marzo de 2.017
206° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 03 de Febrero de 2.017, por el ciudadano Raúl Elías Changir Guinand, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.797.381, asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 132.039. (Folios 01 al 13). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 14).
En fecha 09 de Febrero de 2.017, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales de los testigos ciudadanos; Hernán Rafael Tovar y José Felimon Cordero Nieves venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.796.809 y V-6.640.470, respectivamente. (Folios 15 al 17).
En fecha 14 de Febrero de 2.017, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos, antes identificados. (Folios 18 y 19)
En fecha 16 de Febrero de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la práctica de la inspección judicial acordada para ese día. (Folio 20).
En fecha 21 de Febrero de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno denominado “FINCA LA TRINIDAD BE-065” (Folio 21).
En fecha 02 de Marzo de 2.017, se dicto auto mediante el cual se declaró desierto la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud (Folio 22).
En fecha 09 de Marzo de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Raúl Elías Changir Guinand, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.797.381, asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 132.039, solicitando nueva fecha para la inspección judicial en el lote de terreno denominado “FINCA LA TRINIDAD BE-065”. (Folios 23).
En fecha 15 de Marzo de 2.017, mediante auto se acordó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud (Folios 25 al 27).
En fecha 20 de Marzo de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Raúl Elías Changir Guinand, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.797.381, asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 132.039, solicitando la anticipación de la fecha para la respectiva inspección judicial. (Folios 28).
En fecha 23 de Marzo de 2.017, mediante auto esta Instancia Judicial Agraria, acordó adelantar la fecha para la práctica de inspección judicial en el lote de terreno denominado “FINCA LA TRINIDAD BE-065” (Folio 30).
En fecha 23 de Marzo de 2.017, se levanto acta mediante el cual se dejó constancia de la práctica de la inspección judicial acordada en la solicitud. (Folios 31 al 33).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “FINCA LA TRINIDAD BE-065”, ubicada en el sector Rasca Mula, asentamiento campesino Píritu y Becerra parroquia Calabozo municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento noventa hectáreas con seis mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (190 has con 6440 mts 2), alinderado de la siguiente manera: Norte; Vía de penetración y terreno ocupado por Parcela BE 064. Sur; Vía de penetración y terreno ocupado por Fundo la Gloria. Este; Terreno ocupado por Parcela BE-066 y Oeste; Vía de penetración ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Una (01) vivienda: con un área de 203,28 m2, estructura metálica, cubierta de techo de láminas de zinc, paredes de bloque de concreto, y bloques de ventilación pintadas, piso de cemento pulido, puertas de lámina de hierro, ventanas de hierro y vidrio, tipo basculantes, cocina con gabinetes de concreto, tope revestido de cerámica. Distribución: Dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, y cuatro (04) corredores. Galpón para aves: con área de 51,10 m2, construida con estructura de metálica, techo de zinc, piso de tierra, paredes de tela de gallinero plástica, con tubos como soporte puertas de tubo cuadrado, y tela de gallinero plástica. Distribución: Un ambiente. Caseta para planta eléctrica: con un área de 6,25 m2, estructura metálica, techo de zinc, paredes de tubo redondo y zinc, piso de cemento rústico. Distribución: Un ambiente. Corral de Trabajo: con un área de 250,00 m2 cercado perimetralmente con cinco (05) cintas de madera aserrada, y párales madera aserrada cada 1,50 m, el piso es de tierra, posee una (01) manga de 16,50 m de largo x 1,00 m de ancho, con embarcadero. Las puertas son de tubo redondo de 1 ‘/2” Distribución: Embarcadero, manga, coso y corral. Tanque Australiano: con una capacidad de 57,00 m3. Construida con paredes de lámina galvanizada, y piso de concreto. Tanque aéreo: con una capacidad de 2,00 m3., construido con Fiberglass, y montado sobre una columna y plataforma de concreto. Molino de viento: con 8,00 m de altura. Construido con una torre y aspas metálicas. Cercas de 9,20 1cm: construidas con estantes y botalones de madera cada 1,50 m, y Cinco (05) pelos de alambre de púas. Cercas: de 4,00 km: construidas con estantes de madera cada 10,00 m, y tres (03) pelos de alambre de liso. Pozo artesanal: de11,00 m. de profundidad y 1,00 m de diámetro. Pozo profundo: de 60,00 m. de profundidad y 6” de diámetro. Vialidad Interna: de 0,30 cm con 6,0 m de ancho, 0,40 m de altura, y material granular.
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Original Plano del lote de terreno denominado “FINCA LA TRINIDAD BE-065”.
3. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 14 de Febrero de 2.017 y de la Inspección Judicial realizada en fecha 23 de Marzo del presente año 2.017 por este tribunal, donde se constató durante el recorrido del lote de terreno denominado “FINCA LA TRINIDAD BE-065”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “FINCA LA TRINIDAD BE-065”, ubicada en el sector Rasca Mula, asentamiento campesino Píritu y Becerra parroquia Calabozo municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento noventa hectáreas con seis mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (190 has con 6440 mts 2), alinderado de la siguiente manera: Norte; Vía de penetración y terreno ocupado por Parcela BE 064. Sur; Vía de penetración y terreno ocupado por Fundo la Gloria. Este; Terrenos ocupado por Parcela BE-066 y Oeste; Vía de penetración, a favor del ciudadano Raúl Elías Changir Guinand, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.797.381, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, a los veintinueve días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (29/03/2.017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el día de hoy veintinueve de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (29/03/2.017), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM//Inc/mo
Sol 673-17