REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 09 de Marzo de 2.017
206º y 157º
El presente procedimiento de Solicitud de Medida Cautelar Provisoria de Protección a la Producción Agrícola, existente en la unidad de producción denominada “Finca Santa Rita” ubicada en el municipio Julián Mellado del estado Guarico, constante de quinientas hectáreas con cero áreas (500,00 Has.), alinderada de la siguiente manera; Norte: Terreno del señor Leoncio Triana; Sur: Rió Guarico; Este: Terreno de la sucesión González Hurtado y Oeste: Finca del Río, hoy Finca “Dos Lagunas”, incoado por los ciudadanos Yenfri Gabriel Hurtado García y Neyda Lidy García Mejias, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.573.961 y V-13.151.145, asistidos por el abogado Marcial Omar Fagundez Páez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 202.431.
I
NARRATIVA
En fecha 04 de Mayo de 2.015, los ciudadanos Yenfri Gabriel Hurtado García y Neyda Lidy García Mejias, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.573.961 y V-13.151.145, asistidos por el abogado Marcial Omar Fagundez Páez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 202.431, presentaron escrito libelar, en esta misma fecha se le dio entrada, se ordeno signarle numero correspondiente a la nomenclatura interna del este tribunal, ( Folios 01 10). En cuanto a su admisión se insto a la parte solicitante a ampliar las pruebas que sean suficientes para determinar de donde se desprende la posesión que alegan tener, los mismos, para lo cual se les concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a esa fecha.
En fecha 12 de Mayo de 2.015, presento escrito ante este Tribunal los ciudadanos Yenfri Gabriel Hurtado García y Neyda Lidy García Mejias, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.573.961 y V-13.151.145, asistidos por el abogado Marcial Omar Fagundez Páez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 202.431, mediante el cual consignan copias de documentos que acreditan su propiedad sobre los bienes objeto del presente litigio, folios (13 al 29).
En fecha 13 de Mayo de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la presente solicitud de medida. (Folio 30).
En Fecha 28 de Mayo de 2.015, suscribió diligencia la ciudadana Neyda Lidy García Mejias, asistida de abogado, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna copias certificadas de documentos anexos al presente expediente, (folio 31 al 35).
En Fecha 22 de Junio de 2.015, suscribió diligencia la ciudadana Neyda Lidy García Mejias, asistida de abogado, con el carácter acreditado en autos, mediante la solicita se libre boleta de notificación al ciudadano Oscar Pinto, en la dirección allí expuesta, (folio 37).
En fecha 22 de Junio de 2.015, esta Instancia Judicial Agraria dicto sentencia, mediante la cual decreto Medida autónoma provisional de Protección, consistente en la continuación de la actividad agrícola, desarrollada en el predio denominado “Finca Santa Rita” ubicada en el municipio Julián Mellado del estado Guarico, constante de quinientas hectáreas con cero áreas (500,00 has), alinderada de la siguiente manera; Norte: Terreno del señor Leoncio Triana; Sur: Rió Guarico; Este: Terreno de la sucesión González Hurtado y Oeste: Finca del Río, hoy Finca “Dos Lagunas” solicitada por los ciudadanos Yenfri Gabriel Hurtado García y Neyda Lidy García Mejias, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.573.961 y V-13.151.145, asistidos en este acto por el abogado Marcial Omar Fagundez Páez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 202.431. (Folios 39 al 51).
En fecha 26 de Junio de 2015, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado Edgar David Hurtado, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Oscar Efraín Pinto Requena, asimismo consigno los oficios números: 491-15, 492-15, 493-15 y 495-15, debidamente consignados en las instituciones correspondientes, (folios 52 al 57).
En fecha 14 de Julio de 2015, presento escrito el ciudadano Oscar Efraín Pinto Requena, debidamente asistido de abogado, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual hace oposición a la medida de protección dictada por esta instancia judicial Agraria. (Folios 58 al 137).
En fecha 15 de Julio de 2.015, mediante auto este tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la parte opositora de la medida de protección decretada por este Tribual, (Folio 138).
En fecha 17 de Julio de 2.015, dicto auto mediante el cual acordó la ratificación del oficio Nº 493-15, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. (Folios 139 y 140).
En fecha 31 de Octubre de 2.012, mediante auto este tribunal acordó el avocamiento del Juez de este Juzgado a los fines d conocer la presente demanda. (Folio 62 al 64).
En fecha 07 de Agosto de 2.015, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia del recibido de oficio Nº 1672-15, emitido por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, de fecha 29 de Julio 2.015, (folio 142).
En fecha 12 de Agosto de 2.015, se dicto auto mediante el cual se acordó raficar oficio Nº 493-15 de fecha 22 de junio de 2.015, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. (Folios 143 y 144).
En fecha 11 de Noviembre de 2.015, se recibid oficio signado con el Nº JJ01-1-2015-000003, de fecha 15 de Octubre del año 2.015, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de control Nº 3, (folios 145 al 158).
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer del presente juicio y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“… El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
MOTIVA:
Ahora bien, este Juzgado para decidir observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por la parte demandante que le permite elevar la infracción de la Ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal con lleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”
En el presente asunto, esta Instancia Judicial Agraria acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, este tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal Agrario y revisado las actas procesales, destaca que la ultima actuación procesal de la parte actora, fue realizada En Fecha 22 de Junio de 2.015, mediante la solicita se libre boleta de notificación al ciudadano Oscar Pinto, en la dirección allí expuesta, (folio 37).
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la perención; resultando forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarar La Perención de la Instancia y en consecuencia dar por terminado el presente Procedimiento y ordenar el archivo de la presente demanda, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se declara.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer la Solicitud de Medida Cautelar Provisional de Protección a la Producción Agrícola desarrollada en el lote de terreno denominado “Finca Santa Rita” ubicada en el municipio Julián Mellado del estado Guarico, constante de quinientas hectáreas con cero áreas (500,00 has), alinderada de la siguiente manera; Norte: Terreno del señor Leoncio Triana; Sur: Rió Guarico; Este: Terreno de la sucesión González Hurtado y Oeste: Finca del Río, hoy Finca “Dos Lagunas”, solicitada por los ciudadanos Yenfri Gabriel Hurtado García y Neyda Lidy García Mejias, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.573.961 y V-13.151.145, asistidos en este acto por el abogado Marcial Omar Fagundez Páez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 202.431, recibida por este tribunal por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fecha 04 de mayo del 2015.
SEGUNDO: La Perención de la Instancia en el presente juicio de Solicitud de Medida Cautelar Provisional de Protección a la Producción Agrícola desarrollada en el lote de terreno denominado “Finca Santa Rita” ubicada en el municipio Julián Mellado del estado Guarico, constante de quinientas hectáreas con cero áreas (500,00 has), alinderada de la siguiente manera; Norte: Terreno del señor Leoncio Triana; Sur: Rió Guarico; Este: Terreno de la sucesión González Hurtado y Oeste: Finca del Río, hoy Finca “Dos Lagunas”, solicitada por los ciudadanos Yenfri Gabriel Hurtado García y Neyda Lidy García Mejias, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.573.961 y V-13.151.145, asistidos en este acto por el abogado Marcial Omar Fagundez Páez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 202.431, recibida por este tribunal por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fecha 04 de mayo del 2015.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se levanta el Decreto de Medida autónoma provisional de Protección, consistente en la continuación de la actividad agrícola, desarrollada en el predio denominado “Finca Santa Rita” ubicada en el municipio Julián Mellado del estado Guarico, constante de quinientas hectáreas con cero áreas (500,00 has), alinderada de la siguiente manera; Norte: Terreno del señor Leoncio Triana; Sur: Rió Guarico; Este: Terreno de la sucesión González Hurtado y Oeste: Finca del Río, hoy Finca “Dos Lagunas” solicitada por los ciudadanos Yenfri Gabriel Hurtado García y Neyda Lidy García Mejias, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.573.961 y V-13.151.145, asistidos por el abogado Marcial Omar Fagundez Páez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 202.431, dictada por este Juzgado en fecha 22 de Junio de 2.015.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en Calabozo, a los nueve días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (09/03/2.017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy nueve de Marzo del año dos mil diecisiete (09/03/2.017), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/ncl
Exp. N° 329-15
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