REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

En fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado Adolfo Julio MOLINA BRIZUELA (INPREABOGADO Nº 86.354) en su carácter de co-apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante la cual expone: “…CUESTIONES PREVIAS En nombre de mi representada alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de conformidad con la norma contenida en el artículo 346, Ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, opongo a los demandantes ciudadanos: LUIS ORLANDO SEIJAS y ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZALEZ, anteriormente identificados, “El defecto de forma de demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. En efecto en el Capitulo II, del petitorio, del escrito libelar, se solicitó que ‘…convenga o se le condene, en la resolución del contrato de compra venta anotado bajo el No. 3, Tomo 33, folios 14 al 17, de la Notaria Publica de Valle de la Pascua Estado Guárico, y posteriormente registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante Estado Guárico, donde quedó inscrito bajo el N 2015.466, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.5246 y correspondiente al libró de folio real del año 2015 en fecha 01 de junio del año 2015. Y, por ende, se declare y deje sin efectos jurídicos el pre-referido contrato, reintegrándose la titularidad del inmueble (identificado en autos), en nosotros como únicos propietarios (animus domini). Y, como consecuencia de la resolución del contrato, se determine en la sentencia que el demandado recibirá, en calidad de devolución la cantidad de dinero que adelanto al momento de realizarse la negociación conforme a los términos del contrato. Previo descuento de las costas procesales, a las que por supuesto lo condenará el Tribunal…’. En efecto dicha cuestión previa es procedente en Derecho…” (Sic) (Negrillas y subrayado del texto)
Ahora bien, vista la oposición de la cuestión previa propuesta, y por cuanto, no fue consignado escrito de subsanación por el demandante, este Juzgado ordena de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la presente fecha inclusive.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
















Exp. Nº JP41-G-2016-000043
RADZ/GCMM/ejph