ASUNTO : JP41-R-2016-000013
PARTES: SAUL RAFAEL SOMOZA GOMEZ debidamente asistido del abogado SIMÓN ARREAZA Vs. BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL representado judicialmente por el abogado MILVIDA MARLENE ESPINOZA LOPEZ y otros
MOTIVO: Recurso de Apelación en Contencioso Administrativo de los Servicios Públicos.
I
En fecha 02-03-2015 fue presentado; por el ciudadano SAUL RAFAEL SOMOZA GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 2.740.509, con domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros, en lo adelante el reclamante, debidamente asistido por el abogado SIMÓN ARREAZA, IPSA 121.814; el libelo con sus recaudos, consistente en un reclamo por omisión, demora y deficiencia en la prestación del servicio público bancario, prestado por la institución bancaria BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes denominada TotalBank, C.A.), inscrita en el registro único de información fiscal bajo el número J-00072306, constituida originalmente como “Invercorp Banco comercial, C:A:” por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1.969, bajo el Nº 69, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones, siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 46. Tomo 164-A-SDO y autorizada dicha transformación según consta de resolución Nº 341-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38-251 de fecha 16 de agosto de 2005, institución financiera esta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, contenida en la resolución Nº 142-10, de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.400 de fecha 9 de abril de 2010, y conforme a las asambleas generales extraordinarias de accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil 2º del Distrito Federal, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los números 27 y 30, de loa tomos 109-A-SDO, y 110-A_SDO, respectivamente, absorbió a la Institución Financiera “BFC Banco Fondo Común, C:A Banco Universal, adquiriendo de esta ultima su denominación social y convirtiéndose en sucesor a titulo universal del patrimonio de la misma, en lo adelante el banco; el cual consistió en lo siguiente: manifiesta el reclamante que en el año 2007 aperturó una cuenta de ahorros en el banco con lo que hoy en día, después de la reconversión monetaria que se materializo en el país, serian 100 bolívares, posteriormente deposito en esa cuenta lo que hoy serian 2274,70 bolívares y más adelante hizo otro deposito por lo que hoy serían 250 bolívares. El 16 de mayo de ese año 2007 con el dinero depositado en la cuenta, el reclamante le compro al banco “Los Bonos del Sur II”, los cuales fueron ofertados por este, luego hizo otros depósitos por lo que hoy en día serian 200 bolívares; después, el banco hizo una serie de deducciones que el banco denomino “pago de préstamo comm110-001323-1”, estas deducciones se materializaron durante 10 meses, en total fuero 11 débitos por un total de 1570, 27 bolívares. Manifestó el reclamante que nunca suscribió contrato de préstamo con el banco y jamás movilizo la referida cuenta. Después de hacer los respectivos reclamos en la oficina del banco de San Juan de los Morros, la “aparente” representación del banco le comunico que su caso era muy complejo y en 20 días le daría una respuesta, eso fue el 27 de mayo del año 2014. Es por esto que para el 02-03-2015 planteo el reclamo que hoy se conoce en apelación y peticiona que se le restituyan 2570 bolívares como concepto de “la totalidad de los montos conocidos” con los respectivos intereses de mora, corrección monetaria y ajuste por inflación y las costas procesales que genere este proceso, reclamo este que fue planteado por ante el juzgado 2do de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ, de esta misma Circunscripción Judicial, en lo adelante el tribunal de la causa. En fecha 06-03-2015 el tribunal de la causa estampo un auto de entrada. En fecha 10-03-2015 el reclamante, debidamente asistido de abogado, pidió a la juez de la causa “se AVOQUE” al conocimiento de la causa y se pronuncie respecto a la admisibilidad de la misma. El 11-03-2015 el tribunal de la causa estampo un auto en el que expresa que verifico los requisitos de admisibilidad y de procedencia, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo adelante LOJCA, admitió la petición y se ordeno librar las notificaciones respectivas al defensor del pueblo, a la superintendencia de precios justos, a la fiscalía superior del Estado Guarico y a la superintendencia nacional de bancos; y la citación para el banco, todo lo anterior de conformidad con la LOJCA. Inserto a los folios 13 al 17, ambos inclusive, corren los oficios de notificación, A los folios 18 y 19 riela la consignación, de la boleta de citación para el banco, debidamente firmada, practicada por el alguacil. A los folios 20; 21 y 22 riela la consignación de los oficios de notificación para la defensoría del pueblo y el ministerio público. Inserto a los folios 23; 24 y 25 corren la consignación del alguacil y los oficios de notificación, librados para la superintendencia de precios justos, sin firmar, por cuanto le manifestaron los funcionarios de esa dependencia al alguacil que dicho oficio “no era de su competencia”. A los folios 30 al 38, ambos inclusive, recibido el 06-04-2015, riela el informe rendido por el banco, mediante apoderado judicial, y la consignación del instrumento que acredita como tal a la abogada MILVIDA MARLENE ESPINOZA LOPEZ IPSA 156.759; en este el banco relata los hechos y rechaza niega y contradice “la pretensión deducida en este proceso” por no ser ciertos los hechos y pide “…se sirva declarar sin lugar la presente demanda…” el 11-05-2015, folio 39, el tribunal de la causa fija el día en el que se materializara la audiencia preliminar, esto es, el 10mo día de despacho siguiente a las 09:00AM. En fecha 27-05-2015 se difiere la audiencia en cuestión para ese mísmo día a las 11:00 AM., folio 40. Desde el folio 41 hasta el 45, ambos inclusive, quedó estampada la audiencia preliminar. A los folios 46 al 59 riela el escrito de promoción de pruebas del banco, y las pruebas presentados por el apoderado judicial del mismo, abogado Javier Zerpa IPSA 53.935. Al folio 60 el reclamante promovió pruebas En fecha 02-06-2015 el tribunal estampo auto de admisión de pruebas y ordeno la notificación de las partes (folio 61 al 64). En fecha 09-06-2015 el tribunal dicto un auto para mejor proveer consistente en ordenar al banco la remisión de la totalidad de los expedientes crediticios del banco y el reclamante y la información de las cuentas de este y toda la información referida a la compra de bonos del sur II y como, cuando y donde se depositaron los intereses. A los folios 83 al 87 el banco practicó lo ordenado en al auto para mejor proveer. Al folio noventa quedo desierto el acto de la testimonial promovida. A los folios 98 al 111, con fecha 05-08-2015 riela el fallo, con lugar, apelado por el banco al folio 112, mediante apoderado judicial, en fecha 10-08-2015. El día 13-08-2015 el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y se ordena la remisión al juzgado superior competente, folio 114. A los folios 119 y 120 riela el acta de inhibición presentada por el juez superior contencioso administrativo del estado guarico en razón de ser yerno del reclamante. No cursa, adminiculado al expediente principal, el cuaderno de inhibición aperturado, todo en razón a que aún esta en la corte primera de los contencioso administrativo, órgano jurisdiccional que resolvió la inhibición planteada en esta causa y la declaro con lugar. En fecha 18-06-2016 el abogado apoderado del reclamante consignó copia simple del fallo proferido por la corte primera de lo contencioso administrativo en el que se declara con lugar la inhibición planteada. Al folio 136 riela la convocatoria del juez accidental que con tal carácter suscribe este fallo. Al folio 144 riela el acta de constitución del tribunal accidental. Al folio 145 cursa auto de abocamiento del juez accidental. Al folio 153 riela diligencia del apoderado del reclamante en el que pide al tribunal, por cuanto el banco-apelante no fundamento la apelación, se declare esta desistida.
II
Estamos en presencia de un reclamo por la deficiencia en la prestación del servicio público bancario, esta figura esta tutelada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo adelante LOJCA, el cual fue tramitado por el juzgado 2do de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ con sede en San Juan de los Morros, Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en lo adelante el tribunal de la causa. Pasa a conocer quien suscribe por virtud del recurso de apelación ejercido por el Banco, ampliamente identificado supra, es el caso que la representación del banco no fundamento su apelación, el reclamante tampoco presento alegatos al respecto. El artículo 92 de la LOJCA, en su parte final, establece; “La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
Visto lo anterior, es indiscutible, la apelación, desde la óptica de la letra de la LOJCA quedo desistida.
Ahora bien, es oportuno recalcar, el contencioso administrativo venezolano gira en torno a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo adelante CRBV, es decir, esta irradiado, influenciado, orientado por los postulados de nuestra carta fundamental, en fin, esta constitucionalizado. Por una parte, el articulo 4 de la LOJCA, en su encabezado, dispone: “El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión”.
De otro lado el artículo 26 de la CRBV expresa como una de las garantías ofrecidas al ciudadano una justicia transparente, en donde no quede duda del respeto a los más caros valores y principios que orientan al proceso.
“Artículo 26 CRBV: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Cursivas de este tribunal superior).
¿Cuales son los alcances de una justicia transparente? Para quien suscribe, la aproximación a lo más justo debe transitar por un camino limpio, sin obstáculos, que de forma clara conduzca a la justicia para que una vez alcanzada esta se materialicen, se alcancen los fines del derecho, entre otros, la seguridad jurídica, el bien común y la tan anhelada paz social.
Entonces, ¿en que consiste la seguridad jurídica? Para Recasens Siches, sin seguridad jurídica no hay derecho, ni bueno ni malo ni de ninguna clase. Para quien aquí juzga la seguridad jurídica como valor comporta un derecho justo, un derecho que haga eficaz la cobertura que ofrece el bloque de la constitucionalidad, entendido este como el cúmulo de instrumentos de carácter internacional suscritos y ratificados por la república, que tienen por fin evitar y reparar las arbitrariedades, las vulneraciones a los derechos fundamentales de los justiciables y; junto a la ley y los principios procesales; facilitar, que los fallos judiciales sean predecibles, esto es, que sean dictados bajo el imperio de la constitución, la ley la lógica y la razón.
En esa misma dirección el artículo 23 de la CRBV declara:
“Artículo 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público”.
En ese sentido expresa la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 8:
“Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
Desde esta misma perspectiva ¿que se debe entender como derecho justo? Quien suscribe lo percibe como parte del valor seguridad jurídica, ambos resultan de la estrecha vinculación existente entre la moral, la ética y el derecho y persiguen que se establezca la armonía social como destino de las relaciones jurídicas, quienes administramos justicia tenemos la responsabilidad de lograr que nuestros fallos respeten la constitución, sean conforme a la ley y al derecho, en fín, debemos cuidar que nuestros pronunciamientos no vulneren el orden público.
La sala constitucional de nuestro más alto tribunal ha expresado, respecto a la seguridad jurídica, en sentencia número 3.180, del 15-12-2004, expediente 04-1823 en ponencia del magistrado emérito Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: “(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...” (Subrayado de la Sala).
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)… (Cursivas y negritas de este tribunal superior)”
Quien suscribe observa la constitución desde la óptica de Giovanni Sartori, en el sentido que entiende a esta como un cúmulo de garantías, por ello, en nuestra CRBV se encuentran las previsiones que permiten que la sociedad funcione de forma armónica, en ese mismo sentido la ley esta conectada al bloque de la constitucionalidad; esta busca llevar a la humanidad, desde la barbarie hasta la civilización, el cumplimiento de esta es una convicción individual, para conseguirlo cada uno de nosotros de forma libre, consciente, debe hacer el ejercicio respectivo que nos permita respetar la ley, quien administra justicia debe cuidar que sus fallos no vulneren al bloque de la constitucionalidad, estén dictados conforme a la ley, al orden público y preserven la seguridad jurídica.
Dicho esto, es impretermitible para quien aquí juzga pasar a verificar de forma razonada si el fallo apelado esta conforme al orden público, para así dilucidar si este respeta la constitución, la ley y responde a la seguridad jurídica que exige la sociedad.
III
Observa quien decide, el reclamante en su libelo peticiona:
“…resulta evidente que en el presente caso el BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, incurrió en una deficiencia en la prestación del servicio público bancario que desarrolla por lo que solicito a su competente autoridad se me restituya en mi cuenta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.570,00) que constituye la totalidad de los montos conocidos”. “de igual manera, solicito sean pagados los intereses de mora, corrección monetaria y ajuste por inflación que de los montos deducidos me corresponden y las costas procesales que generen este proceso…”.
Por otra parte el tribunal de la causa pronuncio su fallo con lugar, condeno a “la demandada perdidosa” a presentar un informe acompañado de un ejemplar del documento del préstamo suscrito por el banco y el reclamante debidamente protocolizado, lineamientos para la compra y venta de los bonos del sur II, solicitud de compra de los referidos bonos del sur II efectuada por el reclamante junto a otra serie de documentos que el tribunal de la causa ordena al banco consignar y la respectiva condena en costas a “la parte perdidosa”.
Para este tribunal superior es evidente, el fallo que fue proferido por el tribunal de la causa no es congruente con la pretensión del reclamante, el reclamante pidió la restitución de cantidades de dinero debidamente indexadas y ajustadas a la fatal inflación que incide en ellas, el tribunal dicta una sentencia con lugar, pero en ese fallo el tribunal de la causa se pasea por ordenar al banco que solamente consigne al tribunal un informe con anexos, habida cuenta que el banco presento el informe exigido por la ley en la oportunidad procesal correspondiente, desdibujando así las aspiraciones del reclamante, al pretender pronunciar un fallo totalmente favorable a este si atender todas sus pretensiones.
Se pregunta esta superioridad ¿en realidad el fallo apelado fue declarado con lugar?
¿Un fallo incongruente con la pretensión del ganancioso esta conforme al orden público?
Respecto a este tema establece el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en lo adelante CPC:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener: 5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
Respecto a la congruencia del fallo, el TSJ, en Sala Político Administrativa, en fecha 2 de febrero del año 2000, expediente Nº 11470, expreso:
“…Toda sentencia debe acoger o procurar la pretensión que se hace valer en la demanda y que es objeto del proceso. Toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esto significa que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, porque los limites de toda controversia judicial se encuentran circunscritos, por los hechos alegados como fundamento de la pretensión y por los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensa opuestas (principio de congruencia); y por lo otra, que esa decisión ha de ser en términos que revelen de manera clara e inequívoca el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u obscuras, ni requerir inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido…”
Respecto a la Justicia transparente y a la congruencia de la sentencia el TSJ, en Sala político administrativa, en sentencia de fecha 8 de febrero del año 2001, expediente nº 11-529, expreso:
“…Una justicia transparente no quiere decir otra cosa, que la claridad en el decir -rigor y comprensión-, de manera que la lectura de aquélla permita conocer íntegramente el pleito substanciado, eligiendo lo imprescindible, apartando lo innecesario y tratando con orden todas las cuestiones con el empleo de las palabras adecuadas e indispensables sin quebranto de claridad. Tanto la congruencia como la motivación del pronunciamiento constituyen requisitos ineludibles de la función judicial (resaltado de este juzgado superior). La Constitucionalidad de estos requisitos aleja a la sentencia del acto de pura decisión para mostrar tanto el propio convencimiento de quien la dicta como la explanación de las razones dirigidas por las partes, para la satisfacción de su interés, así como para el supuesto de posibles recursos y de un eventual control por otro tribunal, posibilidades que se verían enormemente enervadas si las razones no fueran en lo mínimo explícitas…”.
A los fines de entender en que consiste el orden público se plasma el criterio de la sala de casación civil del TSJ, de fecha10 de agosto del 2000. Expediente 99-340
“…Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia (énfasis del juzgado superior), a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional (énfasis de este juzgado superior), y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (…Omissis…)
“…A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento (cursivas de este juzgado superior)”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala)…”.
No cabe dudas a quien suscribe, en este punto (Incongruencia) la sentencia apelada esta reñida con el orden público, entendido este como el imperio de la ley que persigue el establecimiento de la paz social y la materialización de la justicia para alcanzar los fines del estado y el interés general, dicho de otro modo, cuando se esta en presencia de un fallo conforme al orden público, este también lo esta conforme al derecho y quien lo profiera esta haciendo una justicia transparente, cónsona con los valores, derechos y garantías de la CRBV, especialmente alineado a la tutela judicial efectiva, concepto amplísimo, que perfectamente encuadra dentro de sus alcances a la justicia transparente que dicte fallos congruentes con lo que fue peticionado por el ganancioso de un litigio. En fin, el tribunal de la causa violento el principio de congruencia, eso ocurrió en el momento en el que declara la sentencia con lugar, pero, no acoge totalmente la pretensión del reclamante, de esta manera se ha patentizado un vicio en la sentencia apelada que violenta al orden público. Así se decide.
En la audiencia oral del procedimiento que curso en el tribunal de la causa el banco presento para su reconocimiento un contrato de “préstamo comercial”, presuntamente suscrito por el reclamante y su esposa, en ese acto público, el reclamante reconoció su firma y la de su esposa, pero, desconoció el contenido del instrumento, lo tachó de falsedad.
El tribunal de la causa en el fallo apelado; en el momento de practicar el análisis de esta prueba (instrumento privado) aportada por el banco al proceso, para darle fuerza probatoria o no concedérsela, y a los fines de patentizar el erróneo proceder del reclamante al momento de tachar de falsedad este instrumento y posteriormente no insistir en la tacha en la oportunidad procesal correspondiente; y a los fines de concederle fuerza probatoria al instrumento en cuestión, transcribió, citó, un fallo proferido por el juzgado superior civil, mercantil, del transito y bancario de la circunscripción judicial del estado guarico, de fecha 22 de febrero del año 2012 (Juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, Jhonny Martin Veliz Vs. Jhomelys María Mendoza Figueroa).
Al final de la cita, el tribunal de la causa expreso: “Y así se establece” no emitió su criterio personal respecto a como se debe proceder cuando se reconoce la firma pero se tacha el contenido de un instrumento privado, sostuvo la motivación del hecho de darle fuerza probatoria al instrumento privado solamente en la cita del criterio judicial traído a colación; esta situación configura un vicio en la sentencia denominado motivación acogida.
Respecto la motivación acogida, la sala de casación social en sentencia del 27 de junio del 2002, expediente 2002-000121, expreso:
“…De una lectura minuciosa del fallo recurrido se aprecia que, efectivamente, este carece de la exposición de las razones de hecho y de derecho que le permiten al Juez concluir que las cantidades pagadas por concepto de Bono y de viáticos deben ser considerados como salario. La transcripción parcial que de la sentencia de primera instancia hace el Tribunal de la alzada, no permite apreciar cual fue la motivación de aquella y que se acoge.
Al acoger la motivación del fallo apelado debe forzosamente indicarse cuáles son los razonamientos del Tribunal de la causa que motivan el dispositivo del fallo. No puede considerarse que se cumple con el extremo de motivar una sentencia cuando el Sentenciador de la alzada se limita indicar la conclusión a la que llegó el Tribunal de la causa…”.
Entonces, el vicio de motivación acogida consiste en pretender sostener la motivación de un fallo en un criterio judicial, jurisprudencial o doctrinario sin hacer el ejercicio intelectual necesario para engranar el criterio, la opinión, el conocimiento privado del juez que decide con la cita practicada; por tanto, respecto a este punto, el fallo apelado adolece de motivación, esta inmotivado, con este vicio de la sentencia apelada se configura una violación del orden público. Y así se decide.
El fallo apelado, en cuanto a la tacha incidental activada en la audiencia oral de la causa bajo estudio, ocasiono un desorden procesal de gran magnitud, esto ocurrió, por que al momento de patentizarse la tacha incidental, el abogado del reclamante podía o no formalizar la tacha, la representación del banco podía o no insistir en hacer valer el contenido del documento amenazado de tacha; y si la representación del banco no insistía en hacer valer el documento, como paso en efecto, la juez tenía que pronunciarse al respecto, dar por terminada la incidencia y desechar o no el instrumento del proceso incidental de tacha, pronunciamiento que fue omitido pasando la juez de forma errónea a valorar el documento en cuestión en el fallo apelado. El silencio de la juez, quien dirigió el procedimiento bajo examen, contribuyó a empañar la transparencia del proceso haciéndole un gran daño a la justicia y ensombreciendo la seguridad jurídica que dimana del fallo judicial apelado.
Al respecto explana el segundo aparte del artículo 440 del CPC:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando así mismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
Respecto a esta materia expresa el artículo 441 del referido CPC:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que sustanciará en cuaderno separado.
Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
La jueza de la causa examinada, visto que el reclamante no formalizó la tacha y el representante del banco no insistió en hacer valer el instrumento, omitió pronunciarse respecto a si quedaba el instrumento desechado de la tacha incidental y respecto a declarar como terminada la incidencia; y paso a valorarlo en la sentencia apelada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2821 de fecha 28-10-2003; expediente 03-1152, referida al tema del desorden procesal expresó:
“…Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia. (Énfasis del tribunal superior)
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…”
Es evidente para quien suscribe, la falta de pronunciamiento que existió en la tacha incidental surgida en la audiencia oral del reclamo apelado ocasiono un desorden procesal situación que comprometió la seguridad jurídica y el orden público. Así se decide.
La CRBV en la parte final del artículo 258 expresa que la ley debe promover los medios alternos de solución de conflictos (MARC), la conciliación, el arbitraje, la mediación y cualquier otro medio. En ese mismo sentido, la LOJCA en su artículo 6 establece que los juzgados de la jurisdicción contencioso administrativa promoverán la utilización de estos medios, observa quien suscribe, en el caso bajo estudio, la oportunidad idónea para que el juez del tribunal de la causa alentara a las partes a la utilización de estas herramientas de autocomposición procesal fue la audiencia oral, de la transcripción de la misma no se encuentran indicios de que el referido juez haya procurado materializar este postulado constitucional y legal, si bien es cierto que esta alzada no considera esta situación una violación del orden público, en efecto, se perdió una oportunidad preciosa para que las partes consiguieran el brillo de la justicia de forma anticipada y sin el tutelaje del Estado.
Dispone el artículo 31 de la LOJCA:
“Art. 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de procedimiento Civil”.
Establece el artículo 209 del CPC en su segundo aparte:
“Art. 209: …La declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. …”
Expresa el ordinal 5º del artículo 243 del CPC:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener: …5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
Establece el artículo 244 del CPC:
“Art. 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;…”
Resulta evidente, de las normas transcritas supra se deduce que el CPC se aplica como norma supletoria para el trámite que hoy nos ocupa; y estas a su vez, en estricta coordinación con los razonamientos antes efectuados (vicios contrarios al orden público en la sentencia apelada) nos obligan a pronunciarnos respecto a la nulidad del fallo apelado y nos confiere el deber de pasar a conocer al fondo del asunto.
El TSJ en Sala de casación civil, en diciembre de 2003, Expediente nº 2002-000187 ha expresado:
“…El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de la alzada el deber de resolver el fondo del litigio, lo cual asegura una apropiada actuación del principio de economía procesal, y permite obtener la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada (negritas de este tribunal superior).
En sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, (caso: Yuli Villarroel Núnez c/ Audio Rafael Urribarri), la Sala estableció el siguiente criterio, que hoy reitera:
“...Ahora bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, introdujo una importante modificación en el régimen de las reposiciones, consistentes en que, cuando el Superior encuentre, en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 eiusdem y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenará la reposición sino que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere el caso. Y esta es, a juicio de la Sala, una disposición de orden público procesal, dirigida a encauzar u ordenar el procedimiento, con vista del principio de celeridad que debe informarlo, por lo que no puede el Juez subvertirla ni las partes convenir en ello, y su examen y sanción pueden por esa razón ser objeto de análisis y decisión de oficio, por la Corte...”.
En consecuencia, dado el deber que el legislador impone al Juez de alzada en el artículo 209 eiusdem, es evidente que obró ajustado a derecho al pronunciarse sobre el fondo de la reconvención, independientemente de que la sentencia del a quo no se hubiere hecho pronunciamiento sobre dicha pretensión, pues era obligación de la Alzada declarar tal vicio y resolver el fondo del litigio, como lo hizo en efecto, al declarar sin lugar la reconvención…”.
El artículo 257 de la CRBV dispone que el proceso es una herramienta importantísima para la materialización de la justicia, por tanto, es necesario que quienes administramos justicia cuidemos que ese proceso sea cultivado de forma apropiada para que germine el orden social, se fortalezca la dignidad humana y brillen la ética, la moral y el derecho como puntales del desarrollo de la nación, es necesario para esto que el proceso sea resguardado de impurezas, que sea limpio, sin manchas, que no este afectado de vicios. Un fallo es la materialización del proceso, en una sentencia es en donde, parafraseando a Antoine Garapon (Juez y Democracia), los jueces cumplimos las promesas que a los ciudadanos nos ofrece la Constitución. No puede ser permitido que una sentencia viciada sobreviva, debemos impulsar su deceso, quienes administramos justicia y tenemos la oportunidad de hacerlo estamos moral y jurídicamente obligados a anularla, a revocarla, cuando esta se encuentre viciada y reñida con el orden público y la seguridad jurídica.
Por todos los anteriores criterios jurisprudenciales explanados y por virtud de los razonamientos efectuados, no le queda otra vía a este tribunal superior, por cuanto el fallo apelado esta viciado de incongruencia e inmotivación y con esto propino violaciones al orden público; en estricto ajuste a los artículos 26 y 257 de la CRBV, en coordinación con los artículos 209, 243 y 244 del CPC; ser revocado, por tanto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se anula el fallo apelado, el cual fue proferido, en fecha 05 de agosto del año 2015, por el juzgado 2do de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ con sede en San Juan de los Morros, Circunscripción Judicial del Estado Guarico y esta alzada pasará a conocer al fondo del asunto. Cúmplase. Así se decide.
IV
Visto lo anterior, este tribunal superior pasa de seguidas a conocer el fondo del asunto.
Dichos del reclamante:
Mediante un reclamo por omisión, demora y deficiencia en la prestación del servicio público bancario, prestado por la institución bancaria BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, ampliamente identificada supra, el reclamante, SAUL RAFAEL SOMOZA GOMEZ, ampliamente identificado, relata que en el año 2007 aperturó una cuenta de ahorros en el banco con lo que hoy en día, después de la reconversión monetaria que se materializo en el país, serian 100 bolívares, posteriormente deposito en esa cuenta lo que hoy serian 2274,70 bolívares y más adelante hizo otro deposito por lo que hoy serían 250 bolívares. El 16 de mayo de ese año 2007 con el dinero depositado en la cuenta, el reclamante le compro al banco “Los Bonos del Sur II”, los cuales fueron ofertados por este, luego hizo otros depósitos por lo que hoy en día serian 200 bolívares; después, el banco hizo una serie de deducciones que el banco denomino “pago de préstamo comm110-001323-1”, estas deducciones se materializaron durante 10 meses, en total fuero 11 débitos por un total de 1570, 27 bolívares. Manifestó el reclamante que nunca suscribió contrato de préstamo con el banco y jamás movilizo la referida cuenta. Después de hacer los respectivos reclamos en la oficina del banco de San Juan de los Morros, el funcionario del banco le comunico que su caso era muy complejo y en 20 días le daría una respuesta, eso fue el 27 de mayo del año 2014. Es por esto que para el 02-03-2015 planteo el reclamo y peticionó que se le restituyan 2570 bolívares como concepto de “la totalidad de los montos conocidos” con los respectivos intereses de mora, corrección monetaria y ajuste por inflación y las costas procesales que genere este proceso
Dichos del Prestador del Servicio Público:
Mediante apoderado judicial rechaza niega y contradice “la pretensión deducida en este proceso” por no ser ciertos los hechos”
Manifiesta el banco que el reclamante suscribió un contrato de préstamo con el banco, identificado con EL número COM11000113231, por la cantidad, para ese entonces, de dos millones trescientos mil bolívares, lo que, según la representación del banco, serian para hoy dos mil trescientos bolívares. Sigue el banco diciendo que en ese entonces le fue acreditada, al reclamante, en su cuenta de pensionado Nº 01510136960624970877, la cantidad de dos millones doscientos setenta y cuatro mil setecientos bolívares, lo que según el banco hoy equivalen a dos mil doscientos setenta y cuatro bolívares.
Dice el banco que el 26 de marzo del 2014 el reclamante retiro en su totalidad esas cantidades y lo deposito en otra cuenta de ahorros que tiene en el banco bajo la nomenclatura Nº 01510136985001241163.
El banco procedió a debitar las cuotas mensuales en los términos pactados en el contrato, para recuperar el préstamo, que el reclamante, según el banco, manifiesta no haber solicitado.
Expresa el banco que no hizo deducciones indebidas de la cuenta de ahorros Nº 01510136985001241163 del reclamante, no presto un servicio público deficiente por tanto no se le debe obligar a restituir cantidades, menos aún a indexarlas, por ser estas deducidas en razón al préstamo. Negó el banco que las cantidades depositadas por el reclamante en la cuenta 01510136985001241163 provengan del patrimonio de este, esas cantidades (Bs. 2.274.700,00) se originan en el préstamo dado por el banco al reclamante el “14 de marzo del año 2015”.
Manifestó el banco que hizo 11 débitos de la cuenta Nº 01510136985001241163 del reclamante con motivo a las obligaciones asumidas por este con el banco por el préstamo. Estos débitos fueron en las fechas y por las cantidades que de seguidas se transcriben del informe del banco:
El 08-04-2007 por Bs. 177.777,78; el 08-05-2007 por Bs. 127.777,78; el 08-06-2007 por Bs. 127.777,78; el 08-07-2007 por Bs. 106.053,03; el 08-08-2007 por Bs. 90.141,41; el 08-09-2007 por Bs. 90.840; el 08-10-2007 por Bs. 90.025; el 08-11-2007 por Bs. 31.908,95; el 08-11-2007 por Bs. 58.080,81; el 08-12-2007 por Bs. 89.341,19 y el 10-12-2007 por Bs, 1.570.272,71.
Manifiesta el banco que estas deducciones fueron practicadas conforme a la clausula quinta del contrato de préstamo suscrito y por virtud de esos dichos el banco pidió declarar sin lugar el reclamo en cuestión.
De la audiencia oral:
Expresa el reclamante que de lo obtenido por el pago de su jubilación tomo 2 millones de bolívares, de ese entonces (año 2007) para hacer unos bonos PDVS que estaban ofertando, dejó esa cuenta allí para que ellos (El Banco) hicieran los trámites, cuando reclamó le dijeron que eso estaba seguro porque estaba en resguardo, paso el tiempo y el reclamante pidió los intereses y le solicitó al banco que le aclararan su situación, le dijeron (en el banco) que revisarían y darían respuesta en treinta días, jamás recibió una respuesta idónea, le manifestaron que su reclamo era algo irregular. Intervino el abogado del reclamante y ratifico los hechos y el derecho del libelo.
Expresa el banco (mediante su representación): Efectivamente el reclamante tenía 2 cuentas en el banco, una de pensionado y una de ahorros, el dinero que, expresa el reclamante, dispuso para un bono denominado sur, no provenía de su jubilación, esos dos millones doscientos setenta y cuatro mil setecientos bolívares (de ese entonces) provienen de un préstamo comercial que el reclamante solicito de la institución bancaria, dicho instrumento (contrato) lo promovemos hoy y se lo exhibimos al reclamante en estos momentos para su reconocimiento; ¿reconoce la firma presentada en el documento? A lo que manifestó el reclamante: “Esta es la firma mía y esta es la firma de la esposa…” más no reconoce el documento. Sigue expresando la representación del banco: El documento presentado, de fecha 14-03-2007, contiene el “…préstamo otorgado…” por la cantidad dos millones doscientos setenta y cuatro mil setecientos bolívares, cantidades que fueron liquidadas y acreditadas en la cuenta de pensionado del reclamante, los cuales fueron retirados por el propio reclamante y depositados en su cuenta de ahorros. Sigue el banco; conforme a este contrato el reclamante se obligo a pagar el préstamo “…mediante 36 cuotas pagaderas en 36 meses…” autorizando al banco a debitar de cualquier cuenta la cuota correspondiente para el pago de lo adeudado. La representación del banco negó, rechazó y contradijo los hechos (del reclamante) que contienen esta reclamación. Pidió la declaratoria sin lugar del reclamo y la condena en costas.
Intervino el abogado del reclamante y tachó de falsedad el contenido del contrato presentado por el banco. Acto seguido intervino el reclamante y expreso que jamás pidió crédito al banco.
V
Así las cosas, este tribunal observa; hoy por hoy los servicios públicos cobran una preponderancia vital para la sociedad, los Estados tienen la obligación de garantizar los que dependen directamente de este y supervisar los que son entregados, mediante concesiones, autorizaciones o franquicias, a particulares o empresas privadas para que los ofrezcan.
Por un lado, vistos desde el prisma de los servicios públicos, el Acceso al agua potable, el acceso a los alimentos se han configurado en Derechos Humanos y son objeto de estudio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; en tiempo de guerra o de desastres y calamidades comienzan a ser tutelados por el Derecho Internacional Humanitario; y para el Estado, enfocados desde la óptica de la seguridad agroalimentaria, consisten en eminente materia de seguridad y defensa de la nación, es decir, los servicios públicos como actividad prestacional tienen, con distintos matices e intensidades, una influencia innegable en la vida de los ciudadanos.
La Organización de las Naciones Unidas, en lo adelante ONU, en un aspecto vinculado a este tema, ha dictado los principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos, en estos ha desarrollado la responsabilidad del Estado de proteger los derechos humanos, la responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos y el acceso a los mecanismos de reparación. En tal sentido, las empresas que prestan servicios públicos deben prevenir las violaciones a la esfera de derechos fundamentales de los usuarios, reparar los daños que pudieren generar y respetar las leyes del Estado en el que hacen vida. En fín, la prestación de un servicio público esta vinculada a la amplia gama de derechos humanos que hoy en día tienen vigencia en el orbe.
En ese mismo sentido el protocolo adicional de San Salvador, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, sociales y Culturales, expresa en su artículo 11 que toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.
Ahora bien, el Estado como regulador de estos servicios públicos va a interactuar con los particulares y empresas autorizados por este para prestarlos, la actividad prestacional estará, en mayor o menor medida, orientada, influida y direccionada por la concepción que rija al estado regulador. Al respecto, el Artículo 02 de la CRBV expresa:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” (Énfasis de este tribunal)
En Venezuela, constitucionalmente, impera un Estado Social de Derecho. Respecto al Estado Social explica Alessandro Pizzorusso, en su obra “Curso de Derecho Comparado”, pág. Nº 114, que en esta concepción el Estado interviene de forma más intensa, tiende a asegurar a los ciudadanos, entre otros aspectos, cierto bienestar mínimo. En nuestro caso, se han venido desarrollando regulaciones que permiten, aún dentro de la hipótesis de libertad de empresa, encausar la actividad prestacional, en especial la actividad comercial bancaria, dentro de la figura de un servicio público, esto sucede mediante el otorgamiento de autorizaciones que la administración le confiere a empresas privadas para que estas desarrollen la actividad bancaria; sin dejar de supervisar y verificar que los servicios bancarios prestados no violenten la ley vigente y no causen daños a los usuarios y en el caso que sea originado y demostrado un daño, pueda este ser reparado mediante el resarcimiento, la indemnización, la restitución o cualquier otra figura aplicable.
De otro lado, el “servicio público bancario”, mientras sea continuo, permanente, regular, eficiente y de interés general permite que los ciudadanos entre sí, entre estos y el estado y/o cualquier otra persona jurídica, pongan en movimiento sus activos financieros y perfeccionen negocios que revitalicen la economía del país, además de fomentar el ahorro y la inversión.
Desde esa particular perspectiva, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario dice en su artículo 1:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establece el marco legal para la constitución, funcionamiento, supervisión, inspección, control, regulación, vigilancia y sanción de las instituciones que operan en el sector bancario, sean estas públicas, privadas o de cualquier otra forma de organización permitida por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley” (Énfasis de este tribunal superior)
Explana, además, el artículo 2 del referido decreto que su objeto, entre otros, es proteger el derecho de la población venezolana a disfrutar de los servicios bancarios de manera transparente, confiable y sustentable; el artículo 8 del mismo decreto expone que las actividades reguladas en el se consideran un servicio público. En fín, el servicio público bancario en Venezuela esta regulado por el Decreto que hemos venido comentando, en esta República, como se menciono anteriormente, las actividades bancarias van a tener una supervisión del Estado y a estas se les exigirá un funcionamiento acorde con los parámetros establecidos para un servicio público primordial para la sociedad, cuyo funcionamiento, al tener interés general dicha actividad, sea eficiente, continuo, transparente y con las más amplias garantías para el usuario. Al respecto, el artículo Nº 8, antes comentado, en su segundo aparte, consagra el principio Indubio Pro Usuario al expresar:
“Artículo 08: …Si hubiere dudas en la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o en la interpretación de algunas de sus normas, se aplicará la más favorable a los clientes y/o usuarios de las instituciones del sector bancario…”
Este principio, Indubio Pro Usuario, consiste en un principio de interpretación mediante el cual se van a moderar los desequilibrios que pudieren surgir en una controversia entre el usuario y el prestador del servicio, es un principio, además, de amplia aplicación, desde la fase precontractual del consumo, en la ejecución del consumo hasta finalizado este, es decir, en el momento que surja una duda, dentro de una controversia entre usuario y prestador de servicios, entrará en vigencia el mencionado principio que persigue la protección del débil en la relación, en nuestro caso, el usuario.
VI
Explanada la pretensión del reclamante, expuestas las defensas del banco, practicado un recuento de la audiencia oral y explicado en forma sucinta como debe funcionar el servicio público bancario en un estado social en el que tenga preeminencia la protección de los derechos humanos y que este bajo la égida del Indubio pro usuario, pasa este tribunal a practicar el análisis probatorio de esta cusa.
Actividad probatoria verificada en la audiencia oral:
Esta causa se desarrollo bajo las directrices del procedimiento breve previsto en los artículos 65 y siguientes de la LOJCA. El artículo 70 de la referida norma establece las pautas de la audiencia oral, esta se verificara una vez que el prestador del servicio público cumpla con la imposición de entregar el respectivo informe. En esta audiencia oral se oirán a las partes, a los notificados y demás interesados y los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
En ajuste a lo preceptuado en el artículo antes mencionado, el banco, en su carácter de prestador del servicio público, consintió que en efecto el reclamante si tenía 2 cuentas en el banco, quedando patentizado, por virtud de esta declaración, el hecho de la existencia de 2 cuentas bancarias que giraban a nombre del reclamante en el banco, no quedando dudas a quien suscribe de esta situación. Y así se decide.
En la referida audiencia el banco presento un instrumento privado, para demostrar que los dos millones doscientos setenta y cuatro mil setecientos bolívares (de ese entonces) fueron producto de un contrato de préstamo comercial. El instrumento en cuestión, fue presentado para su reconocimiento al reclamante; en ese mismo acto el reclamante reconoció su firma, pero, desconoció su contenido, acto seguido, el abogado del reclamante tacho el contenido del referido instrumento contractual. En el resto de la actividad procesal acontecida, entre esta audiencia y la sentencia de primera instancia, el reclamante no insistió en tachar el instrumento y el banco, mediante su representación, no insistió en hacer valer el instrumento privado.
El Instrumento presentado por el banco es considerado por quien suscribe, en general, una prueba instrumental; en especial un instrumento privado.
Respecto a la prueba instrumental el maestro Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” expresa:
“…nos encontramos con una de las pruebas más eficaces, porque es una prueba preconstituida, que generalmente la confeccionan los interesados para hacer constar en forma cierta y permanente un negocio jurídico, una relación u otro acto con transcendencia jurídica…”
El Código Civil Venezolano, en lo adelante CCV, en su artículo 1356 expresa que la prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.
Con relación al instrumento privado expreso el maestro Jose Chiovenda, en su obra “Principios de Derecho Procesal Civil”:
“…La escritura privada al no provenir de un funcionario público autorizado para atribuirle fe pública, no hace por sí, fe plena de si misma ni de lo que ella se afirme sino en cuanto sea reconocida por aquel a quien perjudique; en este caso tiene el mismo efecto probatorio del acto público…”
En el caso bajo estudio estamos en presencia de un instrumento privado, esto por cuanto el referido instrumento no fue suscrito en la presencia de un funcionario público con atribuciones para darle fe pública, al respecto expone el artículo Nº 1368 del CCV que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos instrumentos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero. Sigue el artículo 1370 de la referida norma sustantiva explicando que estos instrumentos tienen la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos precedentes aún cuando no estén extendidos en papel sellado.
Respecto a los instrumentos privados prescribe el artículo 1381 del CCV:
“Art. 1381 CCV: Sin perjuicio de que la parte de quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1. Cuando haya habido falsificación de firmas
2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante”.
Expone el segundo aparte del artículo 440 del CPC:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando así mismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
Respecto a esta materia expresa el artículo 441 del referido CPC:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que sustanciará en cuaderno separado.
Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
En ese mismo sentido dice el artículo 443 del CPC:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el código civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio…”
Expresa el artículo 444 del CPC:
“La parte contra quien se reproduzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
El reclamante reconoció su firma y desconoció el contenido del instrumento, en este sentido, por vigor del artículo 444 del CPC, supra transcrito, quedo reconocido el instrumento; pero, el abogado del reclamante, adicionalmente, tacho el contenido del documento, en razón de ese ataque el reclamante y su abogado tenían que formalizar la tacha para destruir totalmente el instrumento cuestionado.
La sala de Casación Civil de nuestro TSJ, en sentencia de fecha 11-10-2001, respecto a este tema dispuso:
“…esta Sala de Casación Civil establece como criterio de interpretación del alcance y contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sea producido en juicio un instrumento privado en momento distinto al libelo de la demanda, su contestación o reconocimiento, se entenderá abierto un lapso de cinco días para que aquel contra quién se pretende hacer valer el instrumento privado, lo tache; ésto dicho significa que, para los efectos de la tacha del instrumento privado producido en oportunidad distinta a las señaladas, se interpreta y establece que la misma se podrá proponer dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente y no en el quinto día únicamente; vencido el lapso establecido, sin que se produzca la tacha del instrumento, el mismo se tendrá por reconocido…”
En este caso, como se ha venido reiterando, el contenido del instrumento privado presentado por el banco no fue reconocido por el reclamante (Desconocimiento), en ese mismo acto (Audiencia Oral) su abogado tacho este contenido (Tacha Incidental de Instrumento Privado). Estuvimos en presencia de 2 ataques a la validez del instrumento privado presentado por el banco, el desconocimiento de su contenido y la tacha incidental, regulada en el segundo aparte del artículo 440 del CPC en coordinación con el artículo 441 de la misma norma adjetiva, pero, bajo la tesis del artículo 444 de la norma adjetiva lo que se persigue es el reconocimiento de la firma, no tiene sentido ni vigor procesal desconocer solamente el contenido de la instrumental, entonces, debido al reconocimiento de las firmas del reclamante y de su esposa, por parte de este; el instrumento en cuestión quedo reconocido; adicionalmente a esto, al no sobrevivir la tacha incidental, por cuanto el reclamante y su abogado no la formalizaron, el instrumento privado cobró fuerza probatoria. Es inevitable para este tribunal superior tener que conferirle fuerza probatoria al contrato de préstamo comercial promovido por el banco en la audiencia oral. Y así se declara.
Pruebas aportadas al proceso por el banco:
El banco, mediante su representación; para el momento de presentar el escrito de pruebas esa representación descanso en la persona del profesional del derecho Javier Zerpa, IPSA 53935; presento escrito de promoción de pruebas en el que ofreció:
“A” Original del documento de préstamo suscrito por el reclamante del cual, según el banco, se desprende que este le dio en calidad de préstamo a interés la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,00) “para ser pagados en el plazo de treinta y seis (36) meses, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagadera la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días de la fecha de liquidación efectiva de la cantidad otorgada en el préstamo, y así sucesivamente hasta la total y definitiva cancelación de la obligación” (énfasis de este tribunal superior). Respecto a esta prueba instrumental, en el punto anterior le fue conferida fuerza probatoria a los fines de determinar que en efecto, existió un contrato de préstamo pagadero a 36 meses, por la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares para la fecha, año 2007, suscrito entre el reclamante y el banco, por tanto, este instrumento privado, reconocido en la audiencia oral, es eficaz e idóneo para demostrar que entre el reclamante y el banco pervivió un contrato de préstamo pagadero a 36 cuotas mensuales. Y así se decide.
“B”; ORIGINAL DE “CERTIFICACIÓN DE HISTÓRICO DE CUENTA DE AHORRO DE PENSIONADO” distinguida con el número 062-497087-7 en la cual, según el banco, se evidencia la liquidación efectiva del crédito “anteriormente identificado” de fecha 14-03-2007, por la suma de Dos Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Setecientos Bolívares Exactos (Bs. 2.274.700,00), lo que hoy en día, según la representación del banco, corresponden a Dos Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.274,70) “así como su retiro en fecha 26 de marzo de 2007”.
Establece el artículo 429 del CPC:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”
Por cuanto no consta en autos que se haya impugnado este instrumento por parte del reclamante y habida cuenta de que existió el contrato de préstamo es obligante para esta alzada darle fuerza probatoria al referido documento, en razón de esta consideración este tribunal superior estima que esta instrumental sirve para verificar que el contrato existente entre las partes se hizo efectivo al ingresar las cantidades de dinero en la cuenta del reclamante, en consecuencia es un medio de prueba idóneo y eficaz para tales fines. Y así se hace.
“B1”; copia certificada de planilla de retiro de la cuenta de ahorro de pensionado (cuenta Nº 062-497087-7) en la cual se evidencia, desde el enfoque de la representación del banco, el retiro realizado por el reclamante por Dos Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.274.700,00) lo que desde el punto de vista del banco equivale hoy día a Dos mil Doscientos Setenta y Cuatro bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.274,70); suma que ha decir del banco proviene del “préstamo comercial celebrado”. En relación a este instrumento este tribunal superior lo valora a tenor del artículo 429 del CPC por cuanto no fue impugnado por el reclamante en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, la eficacia e idoneidad de este medio de prueba lo hace merecedor de ser valorado como tal. Y así se resuelve.
“C1”; copia certificada de planilla de deposito Nº 64498535, de fecha 26-03-2007, en la cual se evidencia el deposito realizado por el demandante en la cuenta de ahorro Nº 500-124116-3 por la suma Dos Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.274.700,00) lo que desde el punto de vista del banco equivale hoy día a Dos mil Doscientos Setenta y Cuatro bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.274,70). Referente a esta documental, es necesario darle el mismo tratamiento conferido a las anteriores documentales ofrecidas por el banco; se valora en estricta sujeción al artículo 429 del CPC y se verifica su idoneidad y eficacia a los fines de alcanzar los fines probatorios a los que fue destinado. Y así se resuelve.
Pruebas aportadas al proceso por el reclamante:
El reclamante, debidamente asistido del abogado Simón Arreaza, IPSA 121.814, presento escrito de promoción de pruebas en el que ofreció:
1.1”…Todos los instrumentos públicos y privados acompañados en el escrito libelar…” entre estos, a decir del reclamante, se encuentran:
“b) Primer depósito realizado a mi cuenta de ahorros por la cantidad de Dos Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.274.700,00) que a la reconversión monetaria fue de Dos mil Doscientos Setenta y Cuatro bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.274,70); segundo depósito realizado a mi cuenta de ahorros en fecha 12 de abril de 2007, deposite la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00) , que a la reconversión monetaria fue de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 250,00), ambos depósitos según se desprende del anexo que acompañé con la letra B”. Es obligante para quien suscribe otorgarle valor probatorio a estas instrumentales, todo por cuanto la representación del banco no las impugno en la oportunidad procesal correspondiente y por virtud del artículo 429 del CPC se valoran, en fin, quien suscribe considera que estas instrumentales resultan idóneas y eficaces a los fines de probar el ingreso de las cantidades de dinero reflejadas en esos instrumentos a la cuenta de ahorros del reclamante. Y así se decide.
“c) Depósito efectuado los días (rectius) 21 de junio de 2010 y el 22 de noviembre de 2010, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) que a la reconversión monetaria fue de DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200,00) según los anexos que acompañé con la letra marcada C”. Se valora este instrumento y se le confiere vigor probatorio en estricto ajuste al artículo 429 del CPC resultando evidente su idoneidad y su eficacia para demostrar los hechos alegados. Y así se resuelve.
Igualmente promovió el reclamante el reclamo por escrito que en su debida oportunidad le presento al banco. Instrumental que adquiere pleno valor probatorio al no ser impugnada; habida cuenta que estos hechos no resultaron negados por el banco en la oportunidad procesal correspondiente, huelgan las razones para considerar a esta instrumental eficiente e idónea para demostrar los hechos alegados. Y así se hace.
Respecto a la testimonial del ciudadano Alfredo Marrero, venezolano, titular de la cédula de identidad 8.999.786, ciudadano que, según los dichos del promovente, ha acompañado al reclamante a realizar todas las diligencias por ante el banco; fue fijada la oportunidad para evacuarla y tal como consta en acta procesal que riela al folio 90 de esta causa quedo desierta, por tanto, es necesario desechar esta testimonial de este proceso. Y así se decide.
Por ultimo, promovió la exhibición del expediente contentivo del trámite del contrato de préstamo identificado con el número “COM11000113231”, alegado por el banco al folio 31 de este expediente. Para este tribunal superior resulta irrelevante esta probanza por cuanto quedo demostrada de forma fehaciente la existencia de un contrato de préstamo entre el banco y el reclamante; ¿cual sería el fin de traer a autos un expediente contentivo de un contrato que quedó reconocido en la audiencia oral y que fue declarado como tal en este fallo? A estas alturas, se reitera, sería irrelevante dado el reconocimiento de la instrumental mencionada. Y así se decide.
VII
En esta causa rielan 02 instrumentales una alegada por el reclamante y la otra aportada por el banco, ambas denominadas así: “HISTORICOS PHOENIX DE TRANSACCIONES DE LA CUENTA 500-124116-6”; la primera de ellas cursa junto a las documentales ofrecidas con el libelo, la otra, identificada con el mismo título que la anterior, aportada por el banco y riela junto al escrito de pruebas del prestador del servicio público bancario, a simple vista parecieran totalmente similares; esta alzada aún no las estudiará, por cuanto considera que en esas instrumentales esta resumido el eje sobre el que gira esta controversia y se hace imperioso antes de entrar a su estudio hacer una revisión de las resultas del auto para mejor proveer ordenado por el tribunal a quo en fecha 9-06-2015; aún así, como no fueron impugnadas las referidas documentales, este tribunal las valora y más adelante las someterá a estudio para dilucidar cual de ellas se erige en prueba decisiva para decidir la causa bajo estudio. Y así se decide.
Riela a los folios 84 y siguientes de este expediente escrito fechado el 06-07-2015, suscrito por la abogada Yacermi Sanabria Querales, quien no se identifico con su número de cédula de identidad ni con su número del Instituto de Previsión Social del Abogado, a la sazón coordinadora de asuntos judiciales del banco; en ese escrito expresa en un punto previo la referida abogado lo siguiente:
“Es importante resaltar que BFC Banco Fondo Común, C.A. dentro del contexto de la emisión de los “Bonos del Sur II” realizada por la república, según se evidencia de la convocatoria hecha por el ministerio del poder popular para las finanzas en fecha 26 de febrero de 2007, con la finalidad de permitir a determinados clientes su acceso a este mecanismo de inversión, especialmente a pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), gestiono las solicitudes de “ordenes de compra” a todos aquellos clientes que manifestaron su interés, y para el caso de los pensionados del IVSS se le concedió la posibilidad de financiamiento, de tal operación de compra.
Tomando en consideración la preexistencia de la relación con este especial segmento de clientes, se simplificó la gestión crediticia, generándose documentos de “préstamo por cuotas” los cuales fueron suscritos por estos clientes interesados, a efectos de la disponibilidad de fondos para la adquisición de los antes mencionados Bonos. …”
Este tribunal procede a valorar a estas declaraciones del banco, las incorpora al proceso probatorio y mediante el principio de la comunidad de la prueba la utilizará junto a otra o a otras pruebas para fundar las resultas de este fallo. Y así se decide.
Para quien suscribe es diáfano, el Estado Venezolano convocó a los ciudadanos interesados a una operación financiera denominada Bonos del Sur II, esta consistía en adquirir dichos bonos, esperar que la intermediación financiera en el devenir del tiempo los hiciera generar plusvalía para posteriormente venderlos y obtener una ganancia justa que permitiera a ese sector especial, pensionados y jubilados, tener un excedente en su patrimonio y proseguir con la inversión, adquirir bienes, resolver problemas de la vida cotidiana que fatalmente están ligados a la liquidez económica, al dinero.
Así las cosas, no cabe dudas para este tribunal, el contrato de préstamo, suscrito entre el reclamante y el banco, pagadero a 36 meses, tenía por finalidad que el reclamante se hiciera de una cantidad de dinero para invertirla en los Bonos del Sur II y así en el futuro conseguir que el incremento en el valor de los referidos bonos le permitiera obtener un ingreso de dinero para invertirlo en su bienestar. Desde el punto de vista probatorio este aspecto es una rotunda verdad, es ineludible, es impretermitible para este tribunal, fundando estos dichos en el contrato dado por valido entre las partes y en la declaración del banco transcrita supra, bajo el prisma del principio de comunidad de las pruebas declararlo así; respecto a las declaraciones del banco transcritas supra se les da pleno valor probatorio. Y así se hace.
En ese mismo escrito fechado el 06-07-2015, suscrito por la abogada Yacermi Sanabria Querales, que consistía en la resulta o respuesta al auto para mejor proveer dictado por el tribunal a quo, el banco expresó:
“Tercero: “…De igual manera informe como se efectuaba la compra de los bonos, cuando, como y donde se depositaron los intereses correspondientes de los referidos Bonos del Sur II, ofertados…”: La operación pactada con el ciudadano SOMOZA GOMEZ, SAUL RAFAEL, se fundamento en las premisas generales contenidas en el “punto previo” supra indicado, siendo el hecho que dada su condición de cliente del banco como pensionado del IVSS, manifestó su interés de participar en la convocatoria hecha por el MPP para las finanzas, realizándose las gestiones necesarias para el perfeccionamiento de tal circunstancia, mediante la liquidación de la operación de crédito contenida en el expediente Nro. 1.719-15, se procedió al pago de la “orden de compra” de los bonos por parte del cliente, los cuales una vez fueron efectivamente adjudicados, se procedió a su venta, tal y como estaba previsto, evidenciándose el deposito del contra valor de esta venta en la cuenta Nº 0151-0136-98-500121163 en fecha 16/05/2007. en virtud que los bonos de la operación fueron vendidos, fue ejecutada en la misma oportunidad de la efectiva adjudicación, no hubo posesión prolongada por parte del cliente, y por ende no se generó a su favor interés alguno…”
Respecto a las declaraciones transcritas arriba, este tribunal de seguidas las incorpora al aval probatorio de esta causa, por ende, las valora como tal por cuanto considera que estas describen a cabalidad lo que aconteció con el dinero que el reclamante recibió como préstamo, pagadero a 36 meses, y que estaba destinado a invertir en los Bonos del Sur II. Y así se decide.
Ahora bien, ¿en que consisten los bonos del sur?, ¿cual fue su significación? Al respecto, del siguiente enlace: http://www.bcv.org.ve/c5/pdf//convocasurii.pdf quien suscribe extrae una cita de información pública, que esta inserta en la pagina Web del Banco Central de Venezuela, que sirve para entender la repercusión de estos instrumentos financieros y junto a las declaraciones del banco poder arribar a una solución para la controversia planteada al usar esta información como orientación, o fundamentación en la presente causa. De seguidas se transcriben extractos de la información en cuestión:
“República Bolivariana de Venezuela
Ministerio de l Poder Popular para las Finanzas
Oficina Nacional de Crédito Público
Convocatoria para la Oferta Combinada “Bono del Sur II”
El Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela (la “República”) invita a todos los potenciales inversionistas residentes en Venezuela y a las entidades inscritas en el Registro General del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas para Operaciones con Títulos Públicos, a participar en la oferta pública de un instrumento financiero que forma parte del portafolio de inversiones de la República Bolivariana de Venezuela, emitido por la República de Argentina “BODEN15”, en combinación con un instrumento financiero emitido por la República Bolivariana de Venezuela “TICC032019”, denominados a este efecto y en forma conjunta “Bono del Sur II”, en los términos y condiciones que se especifican a continuación: Características del Bono del Sur II: El Bono del Sur II será pagadero en bolívares y comprenderá la venta conjunta a un precio único, de los siguientes instrumentos financieros en los términos que se resumen a continuación (la “Oferta”): Bono (*) Valor Nominal Vencimiento Proporción fija en la Combinación TICC032019 USD 500,00 21 de Marzo 2019 50,00% BODEN15 USD 500,00 03 de Octubre 2015 50,00% Total cada Combinación USD 1.000,00 100,00% (*) El TICC032019 y el BODEN15 podrán ser adquiridos en su equivalente en bolívares al tipo de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA CON 00/100 BOLIVARES por Dólar (VEB 2.150,00/USD 1,00). El BODEN15 podrá ser negociado luego de la fecha de liquidación (la “Fecha de Liquidación”). El Bono TICC032019 podrá ser negociado de manera separada y única en el mercado local en moneda nacional, de conformidad con lo resuelto por el Directorio del Banco Central de Venezuela mediante Resolución N° 07-02-02 del 22 de febrero de 2007. TICC032019…
…Objetivo de la Oferta Combinada:
Esta Oferta Combinada tiene como objetivo el financiamiento del servicio de la deuda pública, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7° de la Ley Especial de Endeudamiento Anual para el Ejercicio Fiscal del año 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.827 del 11 de Diciembre de 2006 Extraordinaria, (“Ley de Endeudamiento del año 2007”) y el refinanciamiento de la deuda pública, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.198 del 31 de Mayo de 2005 (“LOAFSP”). El Bono del Sur II contempla la oferta de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE DÓLARES SIN CÉNTIMOS (USD 750.000.000,00) de TICC032019 y SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE DÓLARES SIN CÉNTIMOS (USD 750.000.000,00) de Boden15 que la República ha adquirido previamente para su portafolio de inversiones y que constituyen objeto de esta Oferta Combinada. La Oferta Combinada se enmarca dentro de la estrategia de administración de pasivos de la República y la creación de un mercado de títulos públicos latinoamericanos. Marco legal: La Oferta Combinada se fundamenta en las siguientes autorizaciones: Por la República Bolivariana de Venezuela: - Artículo 7° de la Ley Especial de Endeudamiento Anual 2007. - Artículo 88 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. - Opinión del Directorio del Banco Central de Venezuela, según consta en oficio N° VON-GOM-054 del 08 de febrero de 2007, autorización de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional N° CPF EXT-Nº 110 de fecha 08 de febrero de 2007 y la autorización del Consejo de Ministros en reunión N° 516 del 13 de febrero de 2007 autorizando operaciones de crédito público hasta por la cantidad de CINCO BILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.307.752.000.000,00) - Decreto N° 5.187 del 13 de febrero de 2007, mediante el cual se procede a la Sexcentésima Nonagésima Octava Emisión de Bonos de la Deuda Pública Nacional, destinados al financiamiento del Servicio de la Deuda Pública Interna y Externa, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.625 de fecha 13 de febrero de 2007. Por la República de Argentina: - Los BODEN 15 fueron emitidos según la resolución conjunta 240/2005 y 85/2005 de la Secretaría de Hacienda y Secretaría de Finanzas, publicada en el Boletín Oficial Número 30.741 del 19 de septiembre de 2005.
…Participantes convocados:
Podrán participar en esta Oferta Combinada las entidades inscritas en el Registro General del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas para Operaciones con Títulos Públicos (las “Entidades”) y las personas naturales o jurídicas, residentes en Venezuela y clientes venezolanos de las Entidades (los “Inversionistas”). No podrán participar en la Oferta Combinada las Entidades que se encuentren excluidas del Registro General del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas para las Operaciones con Títulos Públicos. Las Entidades sólo podrán presentar, por cuenta propia, Órdenes de Compra por un valor nominal de Bonos del Sur II menor o igual al valor nominal de las Órdenes de Compra de Bonos del Sur II presentadas a nombre de sus Inversionistas. Las Entidades no podrán presentar Órdenes de Compra de Inversionistas vinculados con estas en virtud de relación de empleo o vínculo de naturaleza laboral. Asimismo, las Entidades se abstendrán de obligar o inducir a los Inversionistas a suscribir un preacuerdo de venta de los TICC032019 y BODEN15 a dichas instituciones desde el momento de la colocación de la Orden de Compra hasta el momento de la liquidación de la Oferta Combinada. Las instituciones de regulación financiera de la República Bolivariana de Venezuela harán las auditorias correspondientes para verificar la consistencia y coherencia de las ofertas con esta normativa.
…Aspectos preliminares:
Los Inversionistas interesados en participar en la Oferta Combinada deberán dirigirse a las Entidades, discutir sus objetivos de inversión y determinar el volumen de su Orden de Compra. Las Entidades deberán introducir las Órdenes de Compra en el Formato de Transmisión siguiendo las indicaciones contenidas en el Instructivo de la Oferta Combinada que será publicado a tal fin por el Banco Central de Venezuela en su página web (www.bcv.org.ve). El Formato de Transmisión podrá ser accedido a través del Sistema de Captura de Órdenes según lo dispuesto por el Banco Central de Venezuela (ver: “Procedimiento para la Presentación de las Órdenes de Compra”). Cada Orden de Compra se considerará solo cuando el Formato de Transmisión esté debidamente llenado. La República se reserva, a su sola discreción, el derecho de rechazar cualquier Orden de Compra de conformidad con el “Procedimiento para la Presentación de Órdenes de Compra”. Asimismo, la República se reserva, a su sola discreción, el derecho de dispensar cualquier discrepancia contenida en el Formato de Transmisión y aceptar o rechazar cualquier Orden de Compra. La metodología para la adjudicación será anunciada conjuntamente con el anuncio de los resultados (el “Anuncio de los Resultados”) de la Oferta Combinada, el lunes 05 de marzo de 2007 a las 3:00 p.m.
…Procedimiento para la Presentación de Órdenes de Compra:
Las Entidades deberán presentar las Órdenes de Compra siguiendo las indicaciones establecidas en el Instructivo de la Oferta Combinada y especialmente en las Características de la Oferta Combinada. Las Entidades podrán recibir las Órdenes de Compra a partir de las 9:00 a.m. del día lunes 26 de febrero de 2007 y podrán iniciar la presentación de estas Órdenes de Compra que hayan sido recibidas o se reciban ante el Banco Central de Venezuela a partir de las 8:00 a.m. del día jueves 01 de marzo de 2007 hasta las 12:00 m. de ese mismo día. Las Órdenes de Compra deberán indicar lo siguiente: • Identificar si la Orden de Compra pertenece a una Entidad o un Inversionista. • Razón Social de la Entidad o Inversionista, en el caso de personas jurídicas, o nombre y apellido del Inversionista, en el caso de personas naturales. • RIF de la Entidad o Inversionista, en el caso de personas jurídicas, o Cédula de Identidad del Inversionista, en el caso de personas naturales. • El valor nominal en dólares de la combinación de cada Orden de Compra. Cada combinación deberá atender a las Características de la Oferta Combinada y estará conformada en un 50,00% por el valor nominal del TICC032019, un 50% por el valor nominal del BODEN15. El TICC032019 tendrá una denominación mínima de QUINIENTOS DÓLARES SIN CENTAVOS (USD 500) más incrementos de QUINIENTOS DÓLARES SIN CENTAVOS (USD 500,00) pagaderos en bolívares al tipo de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.150 por Dólar (VEB 2150/USD 1). El BODEN15 tendrá una denominación mínima de QUINIENTOS DOLARES SIN CENTAVOS (USD 500,00) más incrementos de QUINIENTOS DOLARES SIN CENTAVOS (USD 500,00) pagaderos en bolívares al tipo de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 por Dólar (VEB 2150/USD 1). Las Entidades que presenten Formato de Transmisión deberán suministrar la siguiente información: • Nombre de la Entidad, • Nombre de su casa matriz, de haberla, • Domicilio de la entidad • Registro de Información Fiscal (RIF), • Nombre, teléfono y correo electrónico de la persona autorizada para presentar las Órdenes de Compra de la Entidad, • Nombre, teléfono y correo electrónico de la persona responsable de la liquidación de las Órdenes de Compra de la Entidad, • Nombre del sistema de liquidación de los BODEN15 (Euroclear o Clearstream). • Número de la cuenta Euroclear o Clearstream de la Entidad en la cual serán acreditados los BODEN15 correspondiente. Las Entidades deberán proveer suficientes fondos líquidos en la cuenta corriente en el Banco Central de Venezuela para que pueda ser liquidado el Valor de Pago del Bono del Sur II que les haya sido adjudicado…
…Términos y Condiciones de Aceptación de las Órdenes de Compra:
Al colocar las Órdenes de Compra las Entidades declararán: “He suministrado información suficiente a los Inversionistas, en lo que respecta a la presente Convocatoria, la descripción del proceso operativo relacionado con la colocación de la Orden de Compra, el cronograma de la Oferta Combinada y las restricciones operativas que le hemos impuesto, adicionales a las restricciones descritas en la presente Convocatoria. He puesto a disposición de los Inversionistas a través de al menos dos de los siguientes: (i) medios electrónicos, (ii) facsímiles o (iii) medios impresos, la información contenida en la presente Convocatoria. He informado a los Inversionistas a donde pueden obtener mayor información sobre la Oferta Combinada en la Entidad, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y el Banco Central de Venezuela. He puesto a disposición de mis Inversionistas una persona de contacto donde éstos pueden acudir a plantear sus dudas y despejar sus inquietudes. He informado a los Inversionistas los aspectos técnicos y operativos relacionados con el precio, los cargos financieros relacionados con la colocación de la Orden de Compra, los cargos de custodia y los cargos relacionados al pago de cupones, entre otros. He informado a los Inversionistas que la colocación de las Órdenes de Compra se hará sin la suscripción de un preacuerdo de venta de los TICC032019 y BODEN15 con la Entidad, sino posterior a la liquidación de la Oferta Combinada. He informado a los Inversionistas que los TICC032019 y BODEN15, por constituir instrumentos financieros, pueden variar de precio en el tiempo. Certifico que los datos suministrados en las Órdenes de Compra son verdaderos y autorizo al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas para que realice las validaciones que considere convenientes para verificar su autenticidad.”…
…Adjudicación: A las 3:00 p.m. del día lunes 05 de marzo de 2007, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas determinará el volumen de los Bonos TICC032019 y BODEN15 que serán adjudicados en la Oferta Combinada, así como las asignaciones correspondientes. El Ministerio del Poder Popular para las Finanzas podrá declarar desierto o incrementar la cantidad acumulada en la Oferta Combinada sin necesidad de especificar las razones que motivaron dicha decisión. Asimismo, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas tiene la potestad de modificar los plazos y términos de la Oferta Combinada a su total discreción….
…Anuncio de los Resultados:
A las 3:00 p.m. del lunes 05 de marzo de 2007, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas anunciará mediante la publicación en su página Web www.mf.gov.ve, y cualquier otro medio de difusión la siguiente información:…”
El profesor Paul Valeri Albornoz, en su “Curso de Derecho Mercantil” expresa respecto a los Títulos Valores:
“…son instrumentos jurídicos negociables que responden a las exigencias de las características del derecho mercantil de celeridad, seguridad y crédito. Son documentos concebidos para la circulación rápida en el mercado de valores del crédito y valor que conllevan, con la seguridad jurídica que imponen las formalidades con que están dotados para su validez regulada por la ley…” (Énfasis del tribunal)
Dice el autor citado arriba que entre estos títulos valores están:
“”LOS BONOS DE LA DEUDA PÚBLICA NACIONAL (DPN), TÍTULOS DE ESTABILIZACIÓN MONETARIA (TEM), LETRAS DEL TESORO. Son títulos valores públicos emitidos por el Estado y sometidos a condiciones especiales de negociación para obtener ingresos extraordinarios con fines de interés público y social, aunque la compra o permuta, con ánimo de revenderlos esta tipificada como acto de comercio objetivo (Art. 2 Ord. 2º C.Com) …” (Énfasis del tribunal superior).
Quien suscribe entiende que un bono como título valor persigue que quien lo obtiene pueda involucrarse en el mercado de valores y de inversiones, con fines de amasar grandes ganancias o, en el caso de pequeños inversionistas jubilados y pensionados, tratar de paliar los eventos inflacionarios y sostener un proyecto de ahorro que le permita multiplicar su patrimonio y percibir una renta fija de intereses que se prolongará en el tiempo y a la fecha de su vencimiento recibir el capital invertido, en fin, asegurar su subsistencia y amortiguar las carencias que en general sufren especialmente los ciudadanos que honrosamente han arribado a esta etapa de la vida. Por virtud de estas consideraciones a los efectos de la solución del caso bajo estudio los Bonos del Sur II son títulos valores caracterizados por ser Bonos de la Deuda Pública Nacional (DPN) que tienen fines de interés público y social. Y así se resuelve.
Entonces, ¿cuando vencen los Bonos del Sur II? En este enlace:
http://www.bcv.org.ve/c5/pdf/cir060307.pdf quien suscribe accedió a un hecho comunicacional que consta en la página Web del Banco Central de Venezuela, en este se entiende que el vencimiento de los bonos del Sur II tiene fecha fijada para el 21 de marzo del 2019; de seguidas se cita el texto en referencia:
“CIRCULAR NEGOCIABILIDAD EN MERCADO SECUNDARIO DE LOS BONOS DPN - EMISIÓN 698 - DECRETO N° 5.187
Con el objeto de dar cumplimiento a la Resolución de Directorio N° 07-02-02 de fecha 22 de febrero de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.631 del 23 de febrero de 2007, la Vicepresidencia de Operaciones Nacionales y las Gerencias de Tesorería y de Sistemas e Informática informan a los participantes del Sistema de Custodia Electrónica de Títulos (SICET), el procedimiento para el manejo de las operaciones de mercado secundario con los Bonos de la Deuda Pública Nacional (DPN) correspondientes a la Sexcentésima Nonagésima Octava Emisión, Decreto Nº 5.187 del 13 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.625 de fecha 13 de febrero de 2007, y que forman parte de la oferta combinada “Bono del Sur II”
CONSIDERACIONES GENERALES 1. El código del instrumento asignado para los Bonos DPN adjudicados como parte de la oferta combinada “Bono del Sur II” que se mantendrá en custodia del SICET es DPUS05187-0014 con vencimiento al 21/03/2019
2. El mercado secundario con los instrumentos DPUS05187-0014 sólo se podrá realizar mediante operaciones de Compra-Venta Definitiva (Código 022) y Traspaso de Títulos (Código 023).
3. El día jueves 08/03/2007, una vez ejecutada la liquidación financiera de la Oferta Combinada, las posiciones correspondientes a los Bonos DPN denominados en dólares pagaderos en bolívares, que fueron adjudicados a cada institución participante, serán ingresadas a la custodia del SICET en base a las siguientes consideraciones:
3.1. El monto asignado por cuenta propia de la institución se acreditará en la cuenta de custodia denominada “Propia” (Código XXXX 0 00 V), donde las X corresponden a la identificación del participante y la V al dígito verificador, ambos asignados en la oportunidad de la apertura de sus cuentas.
3.2. El monto global asignado por cuenta de terceros se acreditará en la cuenta de custodia denominada “Cuenta General de Clientes” (Código XXXX 0 92 V), donde las X corresponden a la identificación del participante y la V al dígito verificador, ambos asignados en la oportunidad de la apertura de sus cuentas.
3.3. Cada institución adjudicada con posición a terceros, deberá realizar, a la brevedad posible, el traspaso del monto registrado en la cuenta “Cuenta General de Clientes” …” (Énfasis de este tribunal superior)
Los hechos comunicacionales que este tribunal superior trae a colación, los cuales fueron extraídos de la página Web del Banco Central de Venezuela, no tienen valor probatorio por cuanto no hacen vida en el aval que fue alegado por las partes al proceso y solo a este aval probatorio esta circunscrita la inteligencia que permitirá arribar a pronunciar este fallo, pero, si pueden ser usados, estos hechos comunicacionales por este sentenciador para orientarse, como fundamento, para entender el funcionamiento que caracteriza a este titulo valor en el mercado venezolano y utilizarlos junto a las declaraciones del banco, las cuales al pertenecer al acervo probatorio traído al proceso por las partes, si hacen plena prueba. Y así se hace.
En el documento aportado por el reclamante (folio 03) denominado “Histórico Phoenix de Transacciones de la cuenta 500-124116-3”, se observa: Bajo la fecha16-05-2007, con la descripción “VENTA BONOS DEL SUR II”, existe un abono de 2.752.000,00 bolívares, este abono sumado al saldo que traía la cuenta, en fecha 08-05-2007, de bolívares 2.384.816,60, da como resultado un total de bolívares 5.136.816,60. Posteriormente, bajo la misma fecha de 16-05-2007, con la descripción “COMPRA BONOS DEL SUR II” existe un cargo de bolívares 2.445.109,00, este cargo restado del saldo que traía la cuenta, en la misma fecha 16-05-2007, bolívares 5.136.816,60, da como resultado un total de bolívares 2.691.707,60. Así esta reflejado en la instrumental y fue posible verificar lo correcto de los datos reflejados en esta con unas simples operaciones matemáticas de adición y posteriormente de sustracción.
De otro lado, en el instrumento alegado por el banco (folio 57) denominado, al igual que el anteriormente sometido a estudio, “Histórico Phoenix de Transacciones de la cuenta 500-124116-3”, se observa: Bajo la fecha 16-05-2007, con la descripción “COMPRA BONOS DEL SUR II”, existe un cargo de bolívares 2.445.109,00, ahora bien, ese cargo deducido, o restado del saldo que traía la cuenta en fecha 08-05-2007, de bolívares 2.384.816,60 da como resultado un total de bolívares -60.292,40; y eso no es lo que esta reflejado en el documento bajo estudio, en esa instrumental aparece como saldo para esa fecha la cantidad de bolívares 2.691.707,60, cantidad a todas luces errónea.
Posteriormente, bajo la misma fecha de 16-05-2007, con la descripción “VENTA BONOS DEL SUR II” existe un abono de 2.752.000,00 bolívares que sumado al saldo que traía la cuenta, de bolívares 2.691.707,60 da como resultado la cantidad de bolívares 5.443.707.60 y esa cantidad no es la que esta reflejada en la documental bajo estudio, es esa instrumental aparece 5.136.816,60, cantidad que no cuadra, no encaja con la operación lógica matemática que se debe efectuar para verificar que las cantidades reflejadas en los movimientos de la cuenta bajo estudio sean las correctas.
Visto lo anterior, no queda dudas para quien suscribe, la instrumental promovida por el banco al folio 57 de este expediente, se sometió a estudio bajo la más serena lógica razonable, al contraponerse a la instrumental promovida por el reclamante, sucumbe, es decir, perece, pierde valor probatorio, es destruida por ser ilógica, errónea e ineficaz, por tanto se desecha, por no ser transparente y por no aportar seguridad jurídica a este proceso probatorio y se hace prevalecer la instrumental promovida por el reclamante la cual es lógica, idónea, aporta seguridad jurídica y es transparente para demostrar que el reclamante adquirió los “BONOS DEL SUR II” los cuales de forma subrepticia le fueron despojados por el banco, tal como consta en esa prueba en particular y en todo el aval probatorio estudiado, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en general. Además, la situación demostrada configura una deficiencia en el servicio público bancario prestado, habida cuenta que ambas instrumentales, la desechada y la valorada, fueron emitidas por el banco quien tiene la obligación de mantener sus sistemas telemáticos actualizados a los fines de que no generen este tipo de yerros y esto evito que el día de hoy el reclamante sea un felíz tenedor de bonos de la deuda pública nacional. Es de hacer notar que la instrumental valorada no fue impugnada en este proceso por lo que se reitera, adquiere pleno valor probatorio. Y así se decide.
Respecto al contrato de préstamo que fue suscrito entre el reclamante y el banco, el cual quedo reconocido en la audiencia oral, y fue valorado, atribuyéndosele todo el vigor probatorio que le corresponde, observa quien decide que fue un contrato pagadero a 36 meses. Relacionado a este aspecto del caso bajo estudio, es resaltante, el reclamante en el libelo adujo que cuando actualizó su libreta de ahorros tenía 11 descuentos practicados durante 10 meses de abril a diciembre, ambos inclusive. En ese mismo sentido el banco en su informe, folio 30 y siguientes, expresa que al reclamante se le hicieron 11 débitos en estricta sujeción al “punto Quinto del Contrato de préstamo suscrito” A estos dichos del banco este juzgado los valora y los considera eficaces para demostrar los hechos que narran. Y así se resuelve.
Observa el tribunal, en el contrato establece el referido punto quinto:
“…EL CLIENTE autoriza expresamente al EL BANCO a debitar o cobrar de cualquier cuenta…”. A este tribunal le llama la atención que en el punto “PRIMERO” del contrato el banco le da en calidad de préstamo a interés al reclamante la cantidad de 2.300.000 bolívares pagaderos “…en el plazo de treinta y seis (36) meses mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas…”
Entonces, queda demostrado en esta causa, aún cuando el contrato estipulaba 36 meses para pagar el préstamo el banco cobro este en 11 meses. Así se decide.
Esta fue una situación a todas luces violatoria de la seguridad jurídica, violatoria de las estipulaciones contractuales suscritas por ambas partes y que además atenta contra la ética, la moral y la transparencia con la que las instituciones financieras deben llevar su proceder en sociedad y materializa la deficiencia del servicio público bancario prestado. Y así se resuelve.
VIII
Para este tribunal superior, bajo el sustento del análisis probatorio efectuado, en coordinación con las figuras jurídicas que se estudiaron en esta causa, quedó demostrado, el reclamante SAUL RAFAEL SOMOZA GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 2.740.509, suscribió con la institución bancaria BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, ampliamente identificada en la narrativa de este fallo, un contrato de préstamo, pagadero a 36 meses, por la cantidad de Dos Millones Trescientos mil Bolívares (Bs. 2.300.000,00) dinero que estaba destinado para la compra de los Títulos Valores de la Deuda Pública Nacional BONOS DEL SUR II, el banco, quien se encargo de esta inversión, adquirió los referidos bonos y el mismo día se los despojó al reclamante, tal como quedo demostrado, además, los 2.300.000,00 bolívares los cobró con los intereses de ley en 11 cuotas, quedando el reclamante sin derecho a disfrutar de los dividendos de los títulos valores y pagando una cantidad de dinero con la que debió adquirir algo que nunca disfruto.
Escapa de la esfera de las competencias de este tribunal pronunciarse respecto a los daños y perjuicios que pudiere haber sufrido el reclamante por los actos del banco y ordenar el respectivo resarcimiento o indemnización, esas reparaciones patrimoniales las deberá perseguir el reclamante incoando las acciones pertinentes por ante los órganos jurisdiccionales competentes. Y así se resuelve.
Para lo que si es competente este tribunal es para DECLARAR CON LUGAR LA PRETENSIÓN DEL RECLAMANTE, en consecuencia, se DECLARA LA DEFICIENCIA EN EL SERVICIO PÚBLICO BANCARIO y se ordena que al reclamante le sea restituidos por el banco BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL los DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.476.996,70) que les fueron deducidos en 11 cuotas por el banco, cantidades estas descontadas en el año 2007 y que hoy en el año 2017, para hacer justicia, debe ser sometido este fallo a experticia complementaria a los fines de adecuar la cantidad resultante bajo el rigor de la corrección monetaria y el ajuste por inflación, experticia que debe ser practicada en el tribunal de la causa. Y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho que constan en este fallo, en estricto ajuste al artículo 2, 26 y 257 de la CRBV, en coordinación con los artículos 65 y siguientes de la LOJCA; artículos 429 y siguientes del CPC; artículos 1356 y siguientes del Código Civil Venezolano y bajo el sustento de los artículos 1; 2 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se DECLARA CON LUGAR la petición; efectuada por el ciudadano SAUL RAFAEL SOMOZA GOMEZ; de Deficiencia en la Prestación del Servicio Público Bancario prestado por el banco BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL; ambos ampliamente identificados en la narrativa de esta sentencia. Cúmplase.
En consecuencia de este pronunciamiento se ordena al banco la Restitución, de las cantidades descontadas durante el año 2007 al reclamante; las cuales ascienden a DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.476.996,70), de ese entonces. Por virtud de la anterior orden, habida cuenta que desde el año 2007 hasta hoy es un hecho notorio el incremento inflacionario que ha afectado la economía del país, a los fines de adecuar la restitución dineraria a la actualidad se hace imperioso ordenar la práctica de Experticia Complementaria del Fallo, como ya se expreso, a los fines de estimar la corrección monetaria y el ajuste por inflación y lograr una vez determinada la cuantía de la restitución que la cantidad a restituir sea cónsona a la realidad económica actual. Cúmplase.
La referida experticia complementaria del fallo se practicará en el juzgado 2do de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ, de esta misma Circunscripción Judicial, una vez que se baje el expediente bajo los parámetros del artículo 249 del CPC.
No existe condenatoria en costas en este pronunciamiento por la naturaleza social que tiene asignada la materia del Contencioso Administrativo de los Servicios Públicos.
Por haber sido pronunciado este fallo fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes a los fines de la protección de sus derechos fundamentales.
Una vez que conste en autos la notificación de las partes bájese el expediente a los fines que el juzgado de la causa haga practicar la experticia ordenada.
Líbrese oficio a la SUDEBAN a fin de remitirle copia certificada de este fallo para que haga las verificaciones de rigor y estime si al banco le corresponde alguna sanción por le deficiencia en el servicio público bancario prestado.
Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Estado Guarico a los fines de remitirle copia certificada de esta sentencia para que sea verificado si el banco con su accionar incurrió en algún ilícito. Cúmplase. Y Así se hace.
Dado y firmado en la sala de despacho de este tribunal superior, en San Juan de los Morros, estado Guarico, a las 02:00 PM del día 02-03-2017.
Abg. Astroberto H. López Loreto
El Juez Superior Accidental;
Abg. Génesis C. Miranda Morales
La Secretaria;
Sentencia Nº PJ0102017000027
|