REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º


Vista las pruebas promovidas en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el abogado Adolfo Julio MOLINA BRIZUELA (INPREABOGADO Nº 86.354), actuando en carácter de apoderado Judicial de la ALCALDÍA MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO; y el escrito de oposición a pruebas interpuesto en fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por los ciudadanos LUÍS ORLANDO SEIJAS (Cédula de Identidad Nº V-. 3.640.568) y ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZÁLEZ (Cédula de Identidad Nº V-. 16.998.195), asistidos por la abogada Mayela José PERDOMO SEIJAS (INPREABOGADO Nº 257.811), este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable.
En la parte I del escrito de promoción de pruebas la parte actora expuso: “... reproduzco el mérito favorable de los autos a favor de mi defendida...”. Al respecto se advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
II
De las Pruebas de Informe
En relación a las pruebas de informe indicadas en la parte II del escrito de promoción de pruebas, la parte actora adujo “…promuevo la prueba de informe, a los fines de que la Notaria Pública de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, estado Guárico (…) informe a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo sobre los particulares siguiente: 1. Si por ante esa Notaría existe documento notariado anotado bajo el No. 3, Tomo 33, folios 14 al 17, de fecha: 06 de abril de 2015; relacionado con el contrato de venta entre los ciudadanos: LUIS ORLANDO SEIJAS Y ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZALEZ, plenamente identificados en autos; y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, sobre un inmueble que perteneció a los co-demandantes, ubicado en la Calle ‘Real’, distinguido con el No. 17, lado oeste de la ciudad de Valle de la pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante, Estado Guárico (…) 2. En caso de existir el documento antes referido se sirva remitir a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo copia certificada del mismo…” (Sic) (Negrillas y subrayado del texto). Y en la parte III del escrito de promoción de pruebas, mediante el cual adujo: “…promuevo la prueba de informe, a los fines de que el Registro Público Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante estado Guárico (…) informe a este Tribunal (…) 1. Si existe ante esa Oficina de Registro Público del Municipio autónomo Leonardo Infante, Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la pascua, el documento protocolizado anotado bajo el No. 2015.466, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 345.10.1.1.5246 y correspondiente al libró de folio real del año 2.015, de fecha: 01 de junio del año 2.015; relacionado con contrato de venta entre los ciudadanos: LUIS ORLANDO DEIJAS Y ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZALEZ, plenamente identificados en autos; y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, sobre un inmueble que pertenecio a los co-demandantes, ubicado en la Calle ‘Real’, distinguido con el No. 17, lado oeste, de la ciudad de Valle de la pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante, Estado Guárico (…) 2. En caso de existir el documento antes referido se sirva remitir a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo copia certificada del mismo…” (Sic) (Negrillas y subrayado del texto).
Ahora bien, en el escrito de oposición a pruebas interpuesto por la parte demandante, opuso: “…En relación a los capítulos II y III del escrito de pruebas de la parte accionada, es menester decir que se trata del mismo documento; primero autenticado en la Notaria y luego protocolizado en Registro Inmobiliario; que tratándose de un instrumento público, es de obtención directa y dada la carga de la prueba (obligación de las partes), la accionada debió traerla directamente a los autos y no pedir su incorporación por vía de informe. Es más ese documento, ya esta en los autos del expediente, por cuanto fue agregado marcado ‘A’ con el libelo de demanda, luego la promoción y admisión de esta prueba resulta inútil e inconducente. Admitirla es violentar el principio de originalidad de la prueba…” (Sic). En cuanto a la admisibilidad de esta prueba, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…” (Negrillas de este Tribunal).

En el caso de marras, se evidencia que la prueba de informe que la parte accionada quiere hacer valer, versa sobre documentos que fueron consignados en copia certificada por los demandantes conjuntamente con el libelo, por tanto resulta importante destacar que deviene en inoficiosa aquella prueba que versen sobre circunstancias que ya están incorporadas al expediente o aquellas que puedan verificarse de las documentales que conforman el expediente judicial, en el presente caso por cuanto se pretende la evacuación de pruebas de informes sobre documentos públicos que constan en copia certificada en el expediente, sería inoficioso acordar la evacuación de las mismas; en consecuencia, resulta forzoso declararla inadmisible por ser inconducente. Así se decide.
En el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas la parte demandada adujo: “…promuevo la prueba de informe, a los fines de que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, estado Guárico (…) informe a este Tribunal (…) 1. Si existe por ante ese Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el asunto civil No. 15.564, relacionado con el procedimiento de oferta de pago realizada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, a favor del ciudadano: LUIS ORLANDO SEIJAS (…) 2. En caso de que exista se sirva remitir a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo todas y cada una de las actuaciones que cursan en el expediente Nº 15.564…” (Sic) (Negrillas y subrayado del texto). Por su parte la parte accionada expuso: “…Respecto al Capitulo IV, del escrito de pruebas de la parte contraria, son aplicables los mismos argumentos señalados para los Capítulos II y III; significándole al juzgador, que junto con el libelo de la demanda, anexamos marcada ‘B’, buena parte de las actuaciones del asunto civil Nro. 15.564, a que se hace referencia en el escrito de pruebas de la demandada. Sin embargo no objetamos la promoción de esta prueba, quedando al sano criterio del juez, su admisión o no…”
Al respecto, advierte este Juzgador que la prueba de informe promovida está dirigida a determinar la existencia de una causa que cursa ante otro órgano jurisdiccional y la remisión de todas las actuaciones a este Juzgado, al respecto es menester destacar que las mismas fueron incorporadas al expediente conjuntamente con el libelo de demanda (folios 19 al 65), aunado al hecho que no constituyen medio de prueba susceptible de valoración, razón por la cual este Juzgador declara inadmisible la referida prueba. Así se determina.
En su parte V del escrito de promoción de pruebas la parte demandada indicó: “…promuevo la prueba de informe, a los fines de que DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, estado Guárico (…) 1. Si existe algun documento demostrativo que acredite todos y cada uno de los pagos que ha efectuado mi representada ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, por concepto del contrato de venta, a los ciudadanos: LUIS ORLANDO SEIJAS y/o ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZALEZ (…) 2. En caso de existir algún documento que lo acredite, se sirva remitir copia certificada de todos y cada uno de los pagos que ha efectuado mi representada ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, por concepto del contrato de venta, a los ciudadanos: LUIS ORLANDO SEIJAS y/o ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZALEZ…” (Sic) (Negrillas y subrayado del texto). A lo cual la parte demandante en su escrito de oposición a pruebas, opuso: “…En lo que refiere al Capitulo V, del escrito del escrito de pruebas de la parte accionada, debemos señalar, que son documentos que tiene en su poder la parte contraria, luego con base al principio de la carga de la prueba, debió traerlas directamente y no pretender ahora sustituirla por la prueba de informe, que en este caso es inconducente…” (Sic).
Sobre este particular, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la sentencia Nº 01236 del 12 de agosto de 2009, en la que dispuso:
“…Al respecto, ha interpretado este Máximo Tribunal en un caso similar referido a la promoción de una inspección judicial para acreditar asientos realizados en los libros del contribuyente, criterio que se ratifica y se extiende en este fallo al supuesto previsto en el artículo anteriormente transcrito, que cuando los documentos objeto de prueba se encuentren en poder de los promoventes, no deben aceptarse como idóneos o conducentes mecanismos procesales alternos mediante los cuales se pretenda ‘extraer’ la información de los mismos, pues, tal como acertadamente lo indicara el a quo, será a través del traslado de esos documentos o instrumentos que se consignen en el proceso como prueba documental, que el juzgador podrá admitirlos para luego, al momento de apreciar el mérito del asunto, pronunciarse respecto a su valor probatorio. (Vid., decisión No. 1879 del 21 de noviembre de 2007).
En este sentido, ha señalado la Sala, lo siguiente:
‘…la prueba promovida desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que si los libros sobre los cuales se pretende se realice una inspección judicial se encuentran en poder de la parte promovente, lo procedente sería que los mismos fuesen aportados al proceso como una prueba documental, pudiendo luego retirarlos, previa su certificación en autos.” (Ver sentencias Nros. 0968, 0760 y 01752 de fechas 16 de julio de 2002, 27 de mayo de 2003 y 11 de julio de 2006, respectivamente).’…”. (Negrillas de este fallo).
Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, cuando se trate de documentos que se encuentre en poder de la parte promovente el medio de prueba idóneo es la consignación de las documentales; por tanto como en el presente caso se pretende una prueba, a los fines de que el propio órgano demandado informe sobre documentales que se encuentran en su poder, a los fines de hacer valer la referida prueba le corresponderá consignar las documentales correspondientes; por tanto resulta forzoso declara inadmisible la misma. Así se decide.
III
De la Prueba de Experticia
En relación a la prueba de experticia indicada en el escrito de promoción de pruebas en el cual solicitó: “…promuevo la prueba de experticia, con el objeto de suministrar al tribunal los argumentos o razones para la formación de su convencimiento de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa de las aptitudes del común del tribunal (…) que se verifiquen los hechos y sus características que están contenidos en el documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, Municipio autónomo Leonardo Infante, Estado Guárico, con sede en Valle de la pascua, anotado bajo el No. 3, Tomo 33, folios 14 al 17, de fecha: 03 de abril de 2015;debidamente protocolizado la Oficina de Registro Público del Municipio autónomo Leonardo Infante, Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la pascua, anotado bajo en No. 2015-466, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No.345.10.1.1.5246 y correspondiente al libró real del año 2.015, de fecha: 01 de junio del año 2.015, respectivamente; de acuerdo con lo alegado por los co-demandantes ciudadanos: LUIS ORLANDO SEIJAS y ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZALEZ, suficientemente identificados en autos, en relación a la alegación de que ‘…el saldo deudor, es decir, la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00), serian cancelados por la compradora Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, serian cancelados a los vendedores: LUIS ORLANDO SEIJAS y ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZALEZ, anteriormente identificados, de manera fraccionada…’; sino, que dicho remanente iban a ser financiados ‘…con los recursos de la venta de Ejidos y/o ingresos ordinarios de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, o sus respectivos creditos adicionales, para cuando se cuente con la disponibilidad presupuesstaria o financiera para ello…’. (Resaltado y subrayado mío)…” (Sic) (Negrillas y subrayado del texto). A lo cual la parte accionante mediante escrito de oposición a la prueba argumentó: “…Sobre la prueba de experticia, promovida por la parte demandada, en el Capítulo VI de su escrito de pruebas, resulta absurdo pretender que hace falta una persona con conocimientos especiales, distintos al conocimiento jurídico que tiene el Juez, como Profesional del Derecho, para interpretar o determinar, lo que está definido y expresado con claridad en el documento de Compra – Venta, objeto de la pretensión de la demanda por Resolución de Contrato por incumplimiento, en el pago del precio del bien inmueble dado en venta. Basta con que el Juez lea el documento y verificará, respecto de la cancelación del precio, la manera establecida para hacerlo, así: …’3º) Un pago de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000,00), pagados de manera fraccionada’,…(copiado textualmente del documento), consideramos que, carece de toda lógica y sentido común, practicar experticia distinta al interés jurídico, que es justamente el ámbito de interpretación y análisis del Juzgador dada su condición de profesional del Derecho. En razón de todo lo anterior, estimamos que esta prueba es inadmisible por impertinente e inconducente y así debe declararlo el Tribunal…” (Sic) (Negrillas del texto).
En relación a la prueba de experticia promovida, advierte este Juzgador que el promovente no establece cuales son los “…hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa de las aptitudes del común del tribunal…”; por otro lado, el artículo 1.427 del Código Civil Dispone “…Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello…”, por tanto la aludida prueba resulta inconducente. Así se determina.

IV
De las Posiciones Juradas
Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), consignado por el abogado Adolfo Julio MOLINA BRIZUELA (INPREABOGADO Nº 86.354) en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, adujo: “…promuevo posiciones juradas, para que en nombre de mi representada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, se practique la citación personal en el domicilio procesal indicado en autos, de los co-demandantes ciudadanos: LUIS ORLANDO SEIJAS y ORLANDIX EMIGDIO SEIJASGONZALEZ, suficientemente identificados en autos, para que se absuelvan dichas posiciones juradas en la oportunidad que ha bien tenga fijar el Tribunal.- De la misma manera, en atención a la norma contenida en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, manifiesto que está dispuesta a comparecer a absolverlas bilateralmente, o mediante diligencia o escrito, designar a otra persona que absuelva en su lugar la posiciones juradas, por considerar tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos debatidos en la presente causa, quien se entenderá citada para la evacuación de esta prueba y quedará obligada a contestar las posiciones; recíprocamente a la parte contraria…” (Sic) (Negrillas del texto).
En relación mediante escrito de oposición a pruebas interpuesto en fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la parte demandante arguyo: “…Particular atención merecen, las posiciones Juradas que promovió la parte accionada en el Capítulo VII, de su escrito de pruebas. Es obvio que la demanda busca probar lo contrario (según sea el caso) de lo establecido en el Contrato de Compra – Venta, que es un documento público cuyo contenido es obligante para las partes. Y, el presente juicio no se trata de invalidar dicho instrumento por falsedad o ilicitud del Contrato. Contrato, cuya existencia es real y jurídicamente válida, por cumplir los requisitos del artículo 1.141 del Código Civil (Consentimiento de las partes, objeto que es materia de contrato y causa licita). La veracidad de lo ocurrido con el Contrato de Compra – Venta del inmueble identificados en autos, es el contenido del propio documento, convenido y aceptado por las partes por voluntad propia, sin violencia, ni vicios. Cualquier otra circunstancia (ajena a lo acordado en el contrato), es impertinente, luego la prueba de posiciones juradas, promovida por la accionada, es inadmisible y así debe declararlo el Tribunal…” (Sic).
En relación a la prueba de posiciones juradas la parte promovente sostiene la pertinencia de la misma en virtud del conocimiento “…de los hechos debatidos en la presente causa…”; No obstante el presente asunto versa sobre la solicitud de Resolución de un contrato de compra-venta y en este sentido el artículo 1408 del Código Civil establece:
“…No puede deferirse sobre un hecho delictuoso ni sobre una convención para cuya validez exige la Ley un acto escrito; ni para contradecir un hecho que un instrumento público atestigua haber pasado en el acto mismo ante el funcionario público que lo ha recibido”.
Con fundamento en la norma parcialmente transcrita la admisión de la prueba promovida resultaría contraria a lo dispuesto en el artículo 1408 del Código Civil, por tanto la misma resulta inadmisible. Así se establece.

Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar a las partes. Líbrese oficios y boleta y anexe copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto al Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico y al Síndico Procurador del referido municipio, previa consignación de los fotostatos por la parte actora.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES




































Exp. Nº JP41-G-2016-000043
RADZ/GCMM/ejph