REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

Vistas las pruebas promovidas en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por los ciudadanos LUÍS ORLANDO SEIJAS (Cédula de Identidad Nº V-. 3.640.568) y ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZÁLEZ (Cédula de Identidad Nº V-. 16.998.195), asistidos por la abogada Mayela José PERDOMO SEIJAS (INPREABOGADO Nº 257.811) este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable.

En el Capítulo Único en su parte primera la parte actora expuso: “...Independientemente de que el principio de Comunidad de pruebas se aplica de pleno derecho, sin embargo en uso de nuestros intereses, invocamos la aplicación en todo lo que nos favorezca...”. Promovió además en el punto segundo de este capitulo las documentales marcadas con las letras “A” y “B” anexos al libelo.
Al respecto se advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.

III
De las Documentales

En el referido escrito de promoción de pruebas la parte actora en el capítulo único en su parte tercera adujo “…Promovemos y presentamos al juzgador escrito que introdujimos el día 08/03/2017 por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la circunscripción Judicial del Estado Guárico., con el fin de refutar la validez de la ‘presunta’ oferta real de pago y depósito, que hizo ante ese juzgado de Municipio la parte accionada…” (Sic). Ahora bien, el abogado Adolfo Julio MOLINA BRIZUELA (INPREABOGADO Nº 86.354), actuando en carácter de apoderado Judicial de la ALCALDÍA MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante diligencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), impugnó “…Anexo ‘A’, que riela a los folios 136 y 137; por cuanto se trata de la copia simple de mi escrito presentado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido solicito se inadmitida tal documento…” (Sic). Al respecto este tribunal advierte que revisada la documental en referencia, inserta a los folios 136 al 137 del expediente judicial, resulta evidente que la misma se trata de un documento firmado y sellado en original y no de una copia simple tal como lo adujo el abogado Adolfo Molina, por otro lado, tampoco se trata de un documento presentado por él ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pues se refiere ciertamente a una documental consignada ante el referido Tribunal, pero por parte del promovente; por tanto resulta infundada la oposición propuesta a la admisibilidad de dicha prueba y en consecuencia este Juzgado la admite por no ser ilegal, ni inconducente, ni impertinente. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar a las partes. Líbrese oficios y boleta y anexe copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto al Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico y al Síndico Procurador del referido municipio, previa consignación de los fotostatos por la parte actora.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

























Exp. Nº JP41-G-2016-000043
RADZ/GCMM/ejph