ASUNTO: JP41-G-2016-000043

El 11 de agosto de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos LUÍS ORLANDO SEIJAS (Cédula de Identidad Nº V-. 3.640.568) y ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZÁLEZ (Cédula de Identidad Nº V-. 16.998.195), asistido por la abogada Mayela José PERDOMO SEIJAS (INPREABOGADO Nº 257.811), en virtud de la “...resolución de contrato de compra venta, al Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico...”.
En esa misma fecha se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Por auto del 20 de septiembre de 2016 se admitió la causa y el 13 de octubre de este mismo año fueron consignados los fotostatos necesarios para practicar la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 26 de enero de 2017 se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar.
El 10 de febrero de 2017 el abogado Adolfo MOLINA (INPREABOGADO Nº 86.354), consignó poder especial otorgado para representar los intereses del Municipio demandado y los antecedentes administrativos, los cuales fueron agregados en cuaderno separado el 13 de febrero de 2017.
En fecha 14 de febrero de 2017 se llevó a cabo la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. Por auto del 15 de ese mismo mes y año se dejó constancia de la apertura del lapso de diez (10) días de despacho para contestar la demanda.
El 02 de marzo de 2017, el apoderado judicial del Municipio consignó escrito mediante el cual, en el Capítulo I opuso la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en el Capítulo II dio contestación al fondo; en el Capítulo III impugnó la estimación de la demanda que hiciera la parte actora y la estimó en treinta y tres millones de Bolívares (Bs. 33.000.000,00) y finalmente en el Capítulo IV denunció fraude procesal.
En fecha 03 de marzo de 2017 se abrió la causa a pruebas y el 08 y 09 de marzo de 2017, la parte demandada y los demandantes, respectivamente consignaron escritos de promoción de pruebas.
El 10 de marzo de 2017 se ordenó abrir una articulación probatoria, a los fines de resolver la cuestión previa opuesta por la demandada. En fecha 14 de marzo de 2017 ambas partes consignaron escritos de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 21 de marzo de 2017, la representación judicial de ambas partes consignaron escritos de pruebas en la incidencia planteada y en esa misma fecha, este Juzgado emitió el pronunciamiento correspondiente a las pruebas promovidas en el asunto principal, ordenando las notificaciones correspondientes.
Vencido el lapso de ocho (08) días de despachos, acordados en la apertura de la articulación probatoria, pasa este Juzgado a realizar las consideraciones siguientes:



I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 02 de marzo de 2017 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado Adolfo Julio MOLINA BRIZUELA (INPREABOGADO Nº 86.354) en su carácter de co-apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante la cual expone: “…CUESTIONES PREVIAS En nombre de mi representada alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de conformidad con la norma contenida en el artículo 346, Ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, opongo a los demandantes ciudadanos: LUIS ORLANDO SEIJAS y ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZALEZ, anteriormente identificados, “El defecto de forma de demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. En efecto en el Capitulo II, del petitorio, del escrito libelar, se solicitó que ‘…convenga o se le condene, en la resolución del contrato de compra venta anotado bajo el No. 3, Tomo 33, folios 14 al 17, de la Notaria Publica de Valle de la Pascua Estado Guárico, y posteriormente registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante Estado Guárico, donde quedó inscrito bajo el N 2015.466, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.5246 y correspondiente al libró de folio real del año 2015 en fecha 01 de junio del año 2015. Y, por ende, se declare y deje sin efectos jurídicos el pre-referido contrato, reintegrándose la titularidad del inmueble (identificado en autos), en nosotros como únicos propietarios (animus domini). Y, como consecuencia de la resolución del contrato, se determine en la sentencia que el demandado recibirá, en calidad de devolución la cantidad de dinero que adelanto al momento de realizarse la negociación conforme a los términos del contrato. Previo descuento de las costas procesales, a las que por supuesto lo condenará el Tribunal…’. En efecto dicha cuestión previa es procedente en Derecho…” (Sic) (Negrillas y subrayado del texto).
Ahora bien, por cuanto, no fue consignado escrito de subsanación por parte del demandante, este Juzgado ordenó, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.
Estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia planteada en el presente asunto considera pertinente este Juzgador destacar que en relación a la oposición de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 553 del 19 de junio del año 2000, sostuvo lo siguiente:
“…El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara…”.
Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, al interponerse conjuntamente de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la contestación al fondo de la demanda debe considerarse como no opuesta la cuestión o cuestiones previas.
En el presente caso, se advierte que el abogado Adolfo MOLINA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio demandado, en el escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2017, dedicó el Capítulo I a la oposición de la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en el Capítulo II dio contestación al fondo de la demanda. Por lo tanto, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia parcialmente transcrita supra, declara como no opuesta la cuestión previa antes referida. Así se decide.
En virtud de lo anterior se declara terminada la presente incidencia. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1) NO OPUESTA la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2) TERMINADA la presente incidencia.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000043

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000032 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES