ASUNTO: JE41-G-2011-000050
Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2011 la abogada Joseranny ESPINOZA (INPREABOGADO Nº 94.087) en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN MORALES PÉREZ (cédula de identidad Nº V-8.198.910), interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra el acto administrativo Nº 9700-274-282 de fecha 18 de noviembre de 2010 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
En fecha 18 de febrero de ese mismo año el referido Juzgado Superior ordenó darle entrada al asunto y el 23 de ese mismo mes y año se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
El 28 de mayo de 2012, inició actividades el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 20 de septiembre de 2012, ordenando en consecuencia la notificación a las partes.
Mediante decisión Nº 2013-000135 del 02 de mayo de 2013, este Juzgado declaró su incompetencia para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. En fecha 05 de diciembre de ese año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien le correspondió el expediente previa distribución, no aceptó conocerlo y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, quien a su vez el 04 de febrero de 2015, determinó que la competencia para conocer del asunto correspondía a este órgano jurisdiccional y ordenó su remisión.
Recibido el expediente el 23 de marzo de 2015, se ordenó su reingreso en los libros respectivos el 24 de ese mismo mes y año. En esa última fecha, este Juzgado ordenó la notificación de la Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la Admisión dictada por el Tribunal Superior de Aragua, previa consignación de los fotostatos por parte del querellante.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en la causa no se registra actuación de las partes desde el 23 de abril de 2012, oportunidad en que al actor se le designó correo especial para trasladar las notificaciones de la admisión la acción interpuesta, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma transcrita, se advierte que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de cuatro (04) años y 11 meses, contados desde el 23 de marzo de 2012, sin verificarse actuación de las partes, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JE41-G-2011-000050.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000033 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES