ASUNTO: JP41-G-2017-000003
JE41-X-2017-000002
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) la abogada María Luisa RAMÍREZ MORGADO (INPREABOGADO Nº 87.664), en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TANIA COROMOTO CAMPOS (Cédula de Identidad Nº 13.576.589), interpuso ante este Juzgado, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra “…el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Nº 457-2016 de fecha incierta, por cuanto en la misma se indican 17 de Mayo del 2016 y por otro lado se indica 15 de Septiembre del año 2016, recibida por nuestra representada en fecha 10 de Octubre del 2016 …” (Sic) (Negrillas del texto), dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El 17 de febrero de 2017 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 22 de febrero de 2017 este Juzgado admitió el presente asunto y acordó la apertura del presente cuaderno de medidas, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa consignación de los fotostatos necesarios.
El 17 de marzo de 2017 fueron consignados los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas y el 21 de marzo de 2017 se aperturó.
Estando en la oportunidad de emitir el pronunciamiento respectivo, en cuanto a la suspensión de efectos solicitada, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, la representación judicial actora adujo que:
“…Ahora bien, antes de proceder a señalar las razones del presente Recurso de Nulidad, es necesario solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 19, parágrafo 10 y 21 último párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto recurrido hasta tanto sea decidido el presente Recurso de Nulidad. Pues analizado los requisitos del periculum in mora y del fumus bonis iuris según lo contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que existe un riesgo manifiesto en la ejecución de dicha Resolución Administrativa recurrida que podría agravarse con la tardía decisión del presente recurso de nulidad, pues al ser acordado se genera un perjuicio al patrimonio de mi representada y se vulnera el derecho constitucional fundamental (Derecho a la vivienda y a la familia), consagrado en el artículo 82 de nuestra Carta Magna, lo que se configura en un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y de acordarse la suspensión de los efectos tal situación se evitaría…”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación a la procedencia o no, de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, al respecto ratifica este sentenciador, que la medida cautelar de suspensión de efectos no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), no obstante, constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo.
En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
En tal sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio según el cual, la suspensión de efectos constituye una medida preventiva, mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso (ver entre otras sentencia Nº 00860 del 25 de julio de 2012).
En esos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto resultaría procedente la suspensión de efectos del acto administrativo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la referida Sala del Máximo Tribunal en cuanto a que:
“…el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva…” (Ver entre otras sentencias Nros. 995 y 00860 del 20 de octubre de 2010 y 25 de julio de 2012).
Aunado a ello, destaca este Sentenciador que la simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, por cuanto deben acreditarse en autos los elementos probatorios de los cuales nazca la convicción de su necesidad, por tanto debe verificarse la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se insiste, no resulta suficiente esgrimir los alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Precisado lo anterior, en virtud de la pretensión cautelar (suspensión de efectos) interpuesta por la parte accionante, este Juzgador pasa a verificar la existencia concurrente de los requisitos de procedencia exigidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
Ahora bien, sin que el presente pronunciamiento pueda entenderse como adelanto de opinión alguno y sin pretender prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, este Juzgado no verificó en esta oportunidad la existencia concurrente de los requisitos de procedencia exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, éstos son, fumus boni iuris y periculum in mora. En tal sentido, se destaca que si bien es cierto la parte actora alegó que “…se genera un perjuicio al patrimonio de mi representada y se vulnera el derecho constitucional fundamental (Derecho a la vivienda y a la familia), consagrado en el artículo 82 de nuestra Carta Magna, lo que se configura en un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y de acordarse la suspensión de los efectos tal situación se evitaría…”; no lo es menos, que no expuso hechos concretos que permitan comprobar la certeza del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues como ya se ha dicho, no resulta suficiente esgrimir los alegatos sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva, se requiere además que tal afirmación pueda verificarse de los elementos de pruebas aportados al expediente, lo que no ocurre en el presente caso.
Con base en los motivos que anteceden, resulta forzoso declarar improcedente la nueva solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la representación judicial actora. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la representación judicial actora.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia 158º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000003
JE41-X-2017-000002
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000034 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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