ASUNTO: JE41-G-2010-000079
En fecha 11 de agosto de 2009 fue presentado ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Aragua, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Juan Luís CASANOVA MORA (INPREABOGADO Nº 90.934) actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NORBERTO ODEBRECHT, S.A.,contra la providencia administrativa “…Nº 008-2009 de fecha 19 de enero de 2009, emanado de la…” INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA DEL ESTADO GUÁRICO.
En fecha 25 de septiembre de 2009 fue remitido el expediente al entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua).
En fecha 14 de mayo de 2010 se dio entrada al expediente ante el Juzgado Superior en lo Civil (BIENES) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua.
En fecha 17 de septiembre de 2010 se admitió el recurso de nulidad, se ordenó previa consignación de las copias necesarias la apertura del cuaderno separado para su pronunciamiento, y se ordenó a su vez librar las notificaciones respectivas.
Diligenció la abogada Astrid ALBUJAS el 29 de septiembre del 2010 apoderada judicial de la sociedad mercantil NORBERTO ODEBRECHT, S.A., consignando poder a efectos vivendí a su vez consignó juegos de copias para las notificaciones pertinentes y cuaderno de medidas.
El 26 de enero del 2011 diligenció la Abg. Layla Henríquez en su carácter de apoderada judicial de la empresa anteriormente mencionada, solicitó el abocamiento, a su vez en fecha 01 de febrero de 2011, se realizó auto de abocamiento y ordenó librar la comisión para realizar las notificaciones.
En fecha 22 de febrero de 2011 diligenció la Abg. Layla Henríquez solicitando se remitan las respectivas notificaciones y se pronuncie con respecto a la medida.
El 24 de febrero de 2011 diligenció la Abg. Layla Henríquez consignó domicilios de terceros interesados y a su vez solicitó se designe correo especial a la Abg. Astrid Albujas para las notificaciones respectivas.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2011 ordenó librar los oficios y boletas para las notificaciones respectivas, en la misma acordó correo especial y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas
El 03 de marzo de 2011 diligenció la Abg. Layla Henríquez manifestando haber consignado las copias para la apertura del cuaderno de medidas en diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010
El 11 de abril de 2011 diligenció la Abg. Layla Henríquez solicitando copias fotostáticas del poder inserto en los folios 169 y 170.
Se realizó acta de fecha 12 de abril 2011 entregando correo especial a la Abg. Astrid Albujas.
El día 26 abril de 2011 diligenció la Abg. Astrid Albujas el cual hizo entrega del correo especial.
Se realizó acta de fecha 27 de abril de 2011 correo especial en el cual entrego sobre de la comisión librada.
El 19 de septiembre de 2011 en revisión de las actas y la comisión se observa que la misma fue parcialmente cumplida en virtud de la misma se deja constancia que hasta tanto no conste autos la practica de dichas notificaciones, no se continuara el procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2011 la Abg. Layla Henríquez insto al tribunal a que expida carteles, así mismo solicitó se libre cartel al ciudadano Fredys Luís González y se libre oficio al Ministerio Público para realizar la notificación.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2011 dando contestación a diligencia de fecha 08 de diciembre de 2011, el Tribunal ordenó librar cartel a tercero interesado, se cite por medio de carteles al ciudadano Fredys Luís González Martínez, se ordenó librar oficio al Servicio de Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), y así mismo se practique la notificación del Ministerio Público.
En fecha 29 de febrero del 2012 diligenció la Abg. Layla Henríquez solicitó se le sea expedida copia certificadas del recuso interpuesto y del auto admisión y se notifique al Ministerio Público.
Se realizó auto el 05 de marzo del 2011 en el cual se expiden copias certificadas ya que la misma fue solicitada mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2012.
El 08 de marzo de 2012 diligenció la Abg. Layla Henríquez solicitando se comisione al tribunal del municipio Roscio para realizar la notificación del Servicio de Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
El 09 de marzo de 2012 se realizó auto donde se ordenó librar comisión para notificar al Director del Servicio de Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
El día 18 de septiembre de 2012 diligenció la Abg. Layla Henríquez solicitando abocamiento en la causa.
En fecha 19 de septiembre de 2012 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico realizó auto de abocamiento y a su vez ordenó librar las respectivas notificaciones.
En fecha 20 de noviembre de 2012 se recibió resultas de comisiones provenientes de el Juzgado de Municipio de Leonardo Infante y en fecha 13 de marzo de 2013 se recibió resultas de la comisión dirigida al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 30 de abril de 2013 se ordenó la notificación de los ciudadanos Carlos González y Fredys Martínez y la misma informa que una vez conste en auto la última de las notificaciones, se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio.
En fecha 15 de mayo de 2013 se recibió diligencia de la Abg. Narky Navarro, en la cual consignó copia con vista a su original de poder, en esta misma fecha diligenció la Abogada antes mencionada en donde solicitó se notifique a los terceros interesados por cartel ya que se desconoce su domicilio.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013 se ordenó librar cartel al ciudadano Fredys Martínez y el mismo deberá ser publicado en el Diario La Antena.
En fecha 10 de junio de 2013 diligenció la Abg. Narky Navarro en el cual retiró cartel librado, en esta misma fecha diligenció la Abg. Narky Navarro solicitó se acuerde nuevo cartel a los fines de su publicación efectiva, de igual manera hace devolución de cartel.
En el día 11 de junio de 2013 se realizó auto en virtud de que no se encontraba laborando el diario La Antena, por la cual se ordenó notificar al ciudadano Fredys Martínez por cartel en el diario Últimas Noticias.
En fecha 09 de julio de 2013 la Abg. Narky Navarro diligenció en el cual sustituye poder a la Abg. Betty Torres y a su vez retira cartel a los fines de su publicación efectiva.
El 17 de julio de 2013 se recibió comisión del Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
El 17 de julio diligenció la Abg. Betty Torres, consignando página del diario Últimas Noticias donde aparece la publicación del cartel de notificación del ciudadano Fredys Martínez y a su vez solicitó sea agregada al asunto.
El 20 de noviembre de 2013 se recibió resulta de la comisión proveniente del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A través de diligencia de fecha 11 de marzo de 2014 la Abg. Narky Navarro solicitó, se notifique nuevamente al Inspector del Trabajo de Valle de La Pascua a los fines de continuar el presente asunto, así como también se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Por medio de auto de fecha 19 de marzo de 2014, se ordena la apertura de una segunda pieza para el buen manejo de la causa.
En fecha 28 de julio de 2014 diligenció la Abg. Betty Torres en donde solicitó se oficie al Juzgado de Municipio de Leonardo Infante del estado Guárico, a los fines de que remita resultas de la comisión del 30/04/2013, para que así se pueda fijar la audiencia de juicio. En esta misma fecha diligenció la Abg. Narky Navarro solicitó se deje sin efecto la anterior diligencia en virtud de que se incurrió en un error voluntario.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2015 la Abg. Betty Torres solicitó nuevamente se oficie al Juzgado de Municipio de Leonardo Infante del estado Guárico, a los fines de que remita resultas de la comisión del 30/04/2013.
En fecha 16 de marzo de 2015 se recibió resultas de la comisión provenientes del Juzgado de Municipio de Leonardo Infante del estado Guárico.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, en virtud de que se evidencia que la notificación del ciudadano Carlos González fue infructuosa, se ordenó librar por cartel, el cual deberá ser publicado por la parte actora en el Diario La Antena.
El día 24 de marzo de 2015 diligenció la Abg. Betty Torres solicitó notificación por cartel al ciudadano Carlos González.
En fecha 25 de marzo de 2015 se realizó auto en virtud de la diligencia de lo anterior, este Juzgado entiende tácitamente notificada a la parte actora, razón por la cual una vez conste en autos la comisión deben ser consignadas al sistema juris y agregadas al expediente y así mismas se libra cartel de emplazamiento.
En fecha 28 de abril de 2015 se recibió diligencia de la Abg. Narky Navarro en la cual retira cartel para su publicación.
El día 05 de mayo de 2015 diligenció la Abg. Narky Navarro consigno pagina del Diario La Antena en el cual aparece la publicación de la boleta de notificación del ciudadano Carlos González.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2015 se fijó a las 10:00 a.m. del vigésimo día de despachos contados a partir de la presente fecha inclusive para que tenga lugar la audiencia de juicio.
El día 05 de junio de 2015 se realizó la audiencia de juicio en la cual no compareció la representación del Ministerio Público, por la parte recurrente comparecieron las Abogadas Narky Navarro y Betty Torres y por el órgano accionado no compareció representación judicial alguna. En virtud de la misma el Juez concedió el lapso que considere prudencial a la parte recurrente para exponer sus argumentos, en dicha acta se deja constancia que todo lo expuesto fue recogido en un video que fue consignado en el expediente. En esta misma fecha diligenció la Abg. Narky Navarro escrito en el cual expuso argumentos en contra de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de La Pascua. Así mismo en esta misma fecha diligenció consignando escrito de promoción de pruebas.
El 17 de junio de 2015 se realizó auto en vista del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte recurrente, se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, al Procurador General de la República, así como al Inspector en jefe del Trabajo de Valle de la Pascua del estado Guárico, a su vez se instó a la parte recurrente a consignar los fotostatos necesarios para realizar las notificaciones.
Por medio de diligencia de fecha 21 de julio de 2015 la Abg. Narky Navarro consignó escrito de 04 folios donde solicitó se decline la competencia a la Circunscripción Laboral del estado Guárico
Por auto de fecha 23 de julio de 2015 este órgano jurisdiccional declara Improcedente la solicitud de declinatoria a la jurisdicción laboral propuesta por la representación judicial de la parte recurrente.
El día 23 de febrero de 2016 la parte recurrente consignó 03 juegos de copias para realizar las respectivas notificaciones.
En fecha 25 de febrero de 2016 se realizó auto ordenando librar los oficios y comisiones respectivas.
En fecha 09 de mayo de 2016 se recibió resultas proveniente del Tribunal de Municipio Leonardo Infante del estado Guárico. El 16 de junio de 2016 se recibió resultas del Tribunal del Área Metropolitana de Caracas.
El 20 de junio de 2016 la Abg. Narky Navarro consignó informe con anexos A y B.
Por medio de auto de fecha 07 de julio de 2016 este Tribunal dio inicio a un lapso de 05 días de despacho para presentar informes contados a partir de la presente fecha inclusive.
El día 14 de julio de 2016 este juzgado realizó auto, visto que se encuentra vencido el lapso para la presentación de informes, se dio inicio al lapso para dictar sentencia y en fecha 03 de octubre de 2016 se difiere el lapso para sentenciar.
En fecha 12 de enero de 2017 se recibió diligencia de la Abg. Narky Navarro en la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
I
ACTO RECURRIDO
El acto administrativo impugnado, la providencia administrativa “…Nº 08-2009 de fecha 19 de enero de 2009, con motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. (Inamovilidad por Decreto Presidencial); emanado de la…” INSPECTORIA DEL TRABAJO, VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUARICO, la cual es del tenor siguiente:
“…NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, ante esta Inspectoría de Trabajo, por los ciudadanos FREDYS LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ y CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, Venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.688.905 y 14.057.277, respectivamente, asistidos por la Procuradora de Trabajadores Abg. MARIA NATHALIA MACHUCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 85.624, quienes manifestaron que iniciaron su relación laboral el primero de ellos en fecha veintiuno (21) de abril de 2008 y el segundo en fecha veinticinco (25) de junio del 2008, ocupando el cargo de AYUIDANTE DE PERFORACIÓN Y CABILLERO DE II, respectivamente, al servicio de la EMPRESA CONTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., la cual esta ubicado en el campamento principal Puente MERCOSUR, Cabruta, Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, y devengando un salario de MIL TRESCIENTOS VENTE BOLIVARES (Bs. 1.320) y MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARE (Bs. 1.470), respectivamente. En fecha quince (15) de diciembre del año 2008, fueron DESPEDIDOS de su puesto de trabajo. En virtud de ello y al considerarse amparado por el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al ser Delegado de Prevención, solicitamos nuestro REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
Dicha solicitud fue admitida en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, expediente signado con el Nº 071-2008-01-00285.
Riela del folio cinco (05) al ocho (08) del presente expediente, AUTO de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, donde se DECRETA MEDIDA CAUTELAR, a favor de los trabajadores (antes identificados), y se ordena a reincorporarlos de inmediato a sus puestos de trabajos en las mismas condiciones en las que venían laborando, con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que le corresponda.
Riela al folio nueve (09) del presente expediente, BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008 donde se le notifica a la EMPRESA CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A, de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dejados de percibir, interpuesta en su contra por los ciudadanos FREDYS LUÍS GONZÁLEZ MARTÍNEZ y CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, parte accionante en este procedimiento. Así mismo se le notifica que se dicto medida cautelar mediante la cual se ordena la reincorporación de los trabajadores a sus labores en las mismas condiciones y horario en el que se venían desempeñando.
Riela al folio Díez (10) del presente expediente, ACTA, de fecha siete (07) de enero de 2009, donde se deja constancia que el notificado de esta Inspectoría del Trabajo JUAN JOSÉ MUGUERZA hizo entrega de la Boleta de Notificación y a la vez identificarla de la medida cautelar interpuesta para los trabajadores.
Riela al folio once (11) del presente expediente, BOLTETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente recibido en fecha siete (07) de enero del 2009, por el ciudadano JOSÉ A. CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.850.647, quien se identifico como PERSONAL ADMINISTRATIVO del Organismo accionado.
Riela al folio doce (12), del presente expediente, BOLETA DE NOTIFICACIÓN, donde se le hace saber a la Procuraduría de Trabajadores ABOGADA MARÍA NATHALYA MACHUCA, para que asista al trabajador en el acto de contestación. Dicha boleta fue debidamente recibido en fecha ocho (08) d enero de 2009, por la ciudadana ELY REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.067.581, quine se identifico como ASISTENTE ADMINISTRATIVO del Organismo accionado.
Riela al folio trece (13) y catorce (14) del presente expediente, ACTA, de fecha nueve (09) agosto de 2009, donde consta que se efectúo el Acto de Contestación previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Riela del folio quince (15) al diecisiete (17), del presente expediente ANEXOS presentados en el mismo acto de contestación, promovidos por la parte accionada en este procedimiento.
MOTIVA
Después de haber narrado lo actuado en el presente procedimiento esta Inspectoría del Trabajo con Sede en Valle de La Pascua Estado Guárico, pasa a revisar las diversas actuaciones realizadas en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos FREDYS LUÍS GONZÁLEZ MARTÍNEZ y CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, en contra de la mencionado EMPRESA CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A, contestando que:
“Si”
Seguidamente si reconoce la Inamovilidad Laboral, contestando que:
“Si”
Por ultimo a la tercera pregunta formulada, referida a que si se efectuó el despido, invocado por los solicitantes, manifestó lo que sigue:
“No”, en el presente caso ha ocurrido una suspensión de la relación laboral que une a un grupo de trabajadores con mi representada entre los cuales se encuentran los solicitantes, motivado a un caso de fuerza mayor, según en lo previsto en el literal h del articulo de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo y con el animo de buscar conciliación conforme es la finalidad primordial del presente acto de acuerdo a la ley, manifiesto en nombre de mi represada su conformidad a dejar sin efecto la suspensión de la relación laboral ha que de hecho referencia única y exclusivamente a lo solicitante se refiere; en tal sentido nuestra intención de reincorporar a sus labores a los solicitantes a la brevedad posible con el pago del que estos hubieren dejado de percibir des el quince (15) de diciembre hasta la presente fecha por todos los días en que se ha laborado en el proyecto Tercer Puente Sobre el Río Orinoco. Solicito al despacho acuerde la solicitud realizada e informe a los trabajadores solicitantes que se presenten a su lugar habitual de trabajo y una vez verificada la reincorporación de por cerrado el presente procedimiento. Es todo”.
De tal manea entonces quedo demostrado que la EMPRESA CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH S.A, parte accionada en este procedimiento reconoció en el acto de contestación la relación laboral, la Inamovilidad Laboral, y además que en el caso de estos trabajadores solo ah ocurrido una suspensión de la relación laboral motivado a un caso de fuerza mayor. Sin embargo y con el animo de buscar conciliación el apoderado de la mencionada empresa manifestó su conformidad a dejar sin efecto la suspensión de la relación laboral; y en tal sentido reincorporar a sus labores a los solicitantes a la brevedad posible con el pago de los que estos hubieren dejado de percibir desde el quince (15) de diciembre hasta la presente fecha por todos los días en que se ha laborado en el Proyecto Tercer Puente Sobre el Río Orinoco. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En atención a las razones de hecho de hecho y de derecho antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo en Valle de la Pascua, estado Guárico, actuando como Órgano Administrativo con forme a lo previsto en el articulo 589 literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos formulada por los ciudadanos FREDYS LUÍS GONZÁLEZ MARTÍNEZ y CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, ( ya identificados) en contra a de la EMPRESA CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A,.
En consecuencia se ordena a la EMPRESA CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A en la persona de sus representantes legales, que proceda al Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los trabajadores FREDYS LUÍS GONZÁLEZ MARTÍNEZ y CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, concediéndole un lapso de tres (03) días para el cumplimiento voluntario.
Notifíquese a las partes que la presente decisión es inapelable de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante las partes interesadas pueden intentar el recurso de nulidad respectivo ante los órganos jurisdiccionales competentes.
Comuníquese a las partes de esta decisión en sendas copias firmadas y selladas verifíquese la restitución de los trabajadores a sus puestos de trabajo.
Así mismo, notifíquese a la parte accionada en el presente procedimiento que el desacato de la orden de Reenganche de Pagos y Salarios Caídos dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente solicitó: “…La nulidad del acto recurrido por haber sido dictado con prescidencia del procedimiento legalmente establecido, por cuanto el vicio de falso supuesto de hecho por haber declarado con lugar la solicitud sin que conste en autos el despido invocado por los solicitantes…”.
Además expuso lo siguiente:
Que “...El acto administrativo no puede ser producido de cualquier manera, si no que ha de seguir un procedimiento determinado, que se constituye en uno de sus elementos fundamentales, pues, como se sabe, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto, y no cualquier manera, ya que la prescidencia total del correspondiente procedimiento o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los tramites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, producen la nulidad absoluta o anulabilidad del acto así dictado y pueden acarrear sanciones desponsailidades para el funcionario del cual emane...”.
Que “…Por esa misma importancia que tiene el cumplimiento del respectivo procedimiento en la formación del acto administrativo es que el artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.
Que “…Conforme a los términos expuestos en el acto de contestación al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de La Pascua, en el marco de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados caídos interpuesto por los ciudadanos FREDY LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ y CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ en contra de mi mandante, resultó controvertido por las partes el despido invocado por los solicitantes, y por ello, la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua ha debido seguir el procedimiento, el cual era abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Que “… El acto administrativo recurrido está viciado de nulidad por cuanto en el mismo se declaró con lugar la solicitud interpuesta por los ciudadanos ya anteriormente mencionados, en contra de mi poderdante, sin haber éstos demostrado, como era su carga procesal, el despido del que alegaron ser objeto., con la cual queda en evidencia que los solicitantes no fueron objeto del despido que alegaron, el cual no lograron demostrar, por lo que mal podía entonces ordenar dicho acto a mi mandante…”.
Finalmente solicitó: La nulidad de la providencia administrativa Nº 008-2009 de fecha 19 de enero de 2009, emanado de la…” INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA DEL ESTADO GUÁRICO.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, se advierte que la parte recurrente solicitó la nulidad de la providencia administrativa “…Nº 008-2009 de fecha 19 de enero de 2009…” emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA DEL ESTADO GUÁRICO.
En tal sentido se advierte que la parte recurrente imputó al acto administrativo impugnado los vicios de falso supuesto de hecho y vulneración al debido proceso, por lo que pasará este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en los términos siguientes:
1) Con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“…Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al criterio jurisprudencial antes expuesto, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En el presente asunto la parte recurrente argumentó el aludido vicio en virtud de que, a su decir, los trabajadores que la Inspectoría ordenó reenganchar a través del acto administrativo impugnado no fueron objeto de despido, si no de suspensión por motivo de fuerza mayor, por lo cual, a su criterio, mal podría entonces ordenar la Administración a través de dicho acto el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir de dichos trabajadores cuando los mismos no habían sido despedidos, lo anterior quedó expuesto en los siguientes términos:
“… El acto administrativo recurrido está viciado de nulidad por cuanto en el mismo se declaró con lugar la solicitud interpuesta por los ciudadanos ya anteriormente mencionados, en contra de mi poderdante, sin haber éstos demostrado, como era su carga procesal, el despido del que alegaron ser objeto, con la cual queda en evidencia que los solicitantes no fueron objeto del despido que alegaron, el cual no lograron demostrar, por lo que mal podía entonces ordenar dicho acto a mi mandante…”
En virtud de lo expuesto por la parte recurrente este órgano judicial advierte que de la revisión de las actas que componen el expediente, se evidencia que en el escrito contentivo de la solicitud de reenganche (folios 31 al 32), interpuesto por ante el Inspector del Trabajo en la ciudad de Valle de la Pascua estado Bolivariano de Guárico por los ciudadanos Carlos González y Fredys Martínez (Cédulas de identidad Nros. 14.688.905 y 14.057.277), trabajadores de la empresa recurrente, denunciaron ser victimas de despidos injustificados por parte del patrono, a pesar de estar amparados por inamovilidad laboral conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Se desprende además del referido procedimiento (folios 43 y 44 del expediente judicial), acta levantada en el acto de contestación de la mencionada solicitud de reenganche, en donde el patrono reconoce que los ciudadanos Carlos González y Fredys Martínez prestan servicio en la empresa recurrente y que están amparados por inamovilidad laboral. No obstante expresa que los trabajadores supra identificados no fueron despedidos, que lo que ocurría era “…una suspensión de la relación laboral que une a un grupo de trabajadores (…) entre los cuales se encuentran los solicitantes, motivado a un caso de fuerza mayor, según lo previsto en el literal h del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el texto del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces vigente, el cual disponía:
Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este Artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.
En efecto, de la norma supra transcrita se evidencia que el caso fortuito o de fuerza mayor es uno de los supuestos legalmente establecidos para la suspensión temporal de labores. Sin embargo, de un análisis e investigación a las actas que constan en el expediente no evidencia esté Sentenciador, que el patrono hubiese demostrado caso fortuito o causa de fuerza mayor o elemento alguno de convicción del cual se desprenda la presunta suspensión temporal de labores argumentada por la empresa recurrente durante el procedimiento administrativo, para justificar la presunta suspensión de la relación laboral.
Contrario a ello, el patrono reconoce la suspensión de los trabajadores, la cual, al no encontrar fundamento legal, ni al haberse probado la suspensión temporal de labores, resultaba en una situación fáctica que constituye un despido injustificado de los trabajadores, razón por la cual correspondía a la Administración laboral ordenar, como en efecto lo hizo, el reenganche de los trabajadores y el consecuente pago de los salarios caídos, a lo cual se comprometió el patrono, desde el mismo acto de contestación del procedimiento administrativo.
En consecuencia de lo expuesto, se destaca que la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, no fundamentó su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o que hubiesen ocurrido de manera diferente a aquella que el órgano administrativo apreció; en base a ello, este Juzgador desestima lo alegado por la sociedad mercantil recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
2) En relación a la vulneración al debido proceso la parte actora adujo “...El acto administrativo no puede ser producido de cualquier manera, si no que ha de seguir un procedimiento determinado, que se constituye en uno de sus elementos fundamentales, pues, como se sabe, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto, y no cualquier manera, ya que la prescidencia total del correspondiente procedimiento o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los tramites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, producen la nulidad absoluta o anulabilidad del acto así dictado y pueden acarrear sanciones desponsailidades para el funcionario del cual emane...”. Manifestó además la recurrente que “…Por esa misma importancia que tiene el cumplimiento del respectivo procedimiento en la formación del acto administrativo es que el artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” y alegó que “…Conforme a los términos expuestos en el acto de contestación al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de La Pascua, en el marco de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados caídos interpuesto por los ciudadanos FREDY LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ y CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ en contra de mi mandante, resultó controvertido por las partes el despido invocado por los solicitantes, y por ello, la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua ha debido seguir el procedimiento, el cual era abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
En tal sentido considera menester este Juzgador, destacar que el debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del órgano correspondiente (administrativo o judicial) de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En ese orden de ideas, se advierte que el artículo 454 de la Ley Orgánica de Trabajo, entonces vigente, contempla:
“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el Artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inmovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inmovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”.
La norma antes transcrita establece el procedimiento aplicable en los casos de despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado por fuero; en dicho procedimiento se establece que interpuesta la solicitud de reenganche, el patrono deberá comparecer ante el órgano administrativo dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación a los fines de ser interpelado en relación con los siguientes particulares; a) Si el trabajador solicitante presta servicio en la empresa denunciada; b) Si el patrono reconoce la inmovilidad; y c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el trabajador solicitante y que en caso de ser procedente se ordenará el reenganche y pago de salarios correspondientes.
Ahora bien, la empresa recurrente alegó la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por cuanto, en su decir, en el acto de contestación “resultó controvertido por las partes el despido invocado por los solicitantes” y que por tanto la Administración laboral estaba obligada a abrir una articulación probatoria conforme estaba dispuesto en el artículo 455 eiusdem.
No obstante de la revisión de las actas del expediente, contrario a lo expuesto por la sociedad mercantil actora, la situación fáctica de los trabajadores, jamás fue controvertida, pues si bien es cierto los solicitantes alegaron haber sido despedidos injustificadamente por el patrono y el patrono adujo que la situación de los trabajadores era de suspensión conforme al literal h del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces vigente; no lo es menos, que como ya quedó establecido en el presente fallo, la empresa recurrente nunca demostró caso fortuito o causa de fuerza mayor del cual se desprenda la suspensión temporal de labores alegada, por tanto, no requería abrirse articulación probatoria alguna por parte de la Administración Laboral.
Por tanto, el procedimiento que debió seguirse fue el contenido en el artículo 454 antes transcrito y en ese sentido, se evidencia que la Inspectoría de Valle de la Pascua actuó acorde a lo previsto en dicho artículo; en primer lugar, se citó a la empresa recurrente y su vez se le instó a que acudiera al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores fijando fecha y hora del mencionado acto y en la celebración de dicho acto realizó el interrogatorio correspondiente, para luego proceder a dictar la decisión administrativa, tal como riela a los folios 31 y 52 de la pieza Nº 01 del expediente judicial.
Con fundamento en lo anterior, no evidencia este Juzgador la alegada prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para dictar el acto impugnado y en consecuencia se desestima el referido argumento. Así se determina.
No habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo recurrido, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Juan Luís CASANOVA MORA (INPREABOGADO Nº 90.934) actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NORBERTO ODEBRECHT, S.A.,contra la providencia administrativa “…Nº 008-2009 de fecha 19 de enero de 2009…” emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiocho (28) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2010-000079
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ01020170000038 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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