ASUNTO: JP41-G-2015-000112
En fecha 10 de diciembre de 2015 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del estado Guárico, expediente número 1234 (nomenclatura del referido Tribunal) contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado David REYES ORTEGA (INPREABOGADO Nº. 42.961), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMÓN JOSÉ SEIJAS CASTILLO (Cédula de Identidad Nº 12.398.096), mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo tácito derivado de la falta de respuesta al recurso Jerárquico interpuesto ante la Alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en virtud de la negativa de autorizar la evacuación de Título Supletorio en el expediente administrativo identificado con el Nº SM-015-2015.
La remisión se efectuó con ocasión del auto dictado el 23 de noviembre de 2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del estado Guárico, mediante la cual ordenó remitir el presente asunto a este órgano jurisdiccional.
Por decisión Nº PJ0102015000196 de fecha 15 de diciembre de 2015, este Juzgado declaró su competencia para conocer del asunto y admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenó librar las notificaciones respectivas y solicitó la consignación de los antecedentes administrativos, además acordó abrir previa consignación de los fotostatos necesarios, el respectivo cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada, fotostatos que nunca fueron consignados. Así mismo, se ordenó librar cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado en tiempo hábil.
En fecha 14 de abril de 2015 se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio, para el vigésimo día de despacho siguiente.
El 09 de mayo de 2016 la parte recurrente consignó escrito de reforma del libelo, el cual fue declarado extemporáneo por auto del 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de junio de 2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia sólo de la parte actora, en esta misma fecha fue consignado escrito de promoción de pruebas del recurrente.
El 28 de junio de 2016 este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 26 de enero de 2017 se dio inicio al lapso de presentación de informes, no habiendo constancia en autos de la consignación de escrito alguno; y el 02 de febrero de 2017 se dejó constancia del inicio de l lapso para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad para dictar decisión de mérito en el presente asunto, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En el escrito libelar la representación judicial actora alegó lo siguiente:
Que “…En fecha (13) de Mayo del año en curso, interpuse oportuna y formalmente en nombre y representación de mi mandante SIMÓN JOSÉ SEIJAS CASTILLO; Recurso Jerárquico (anexo copias fotostáticas), por ante las oficinas de recepción del Despacho de la Alcaldesa del Municipio José Félix Ribas, Tucupido, del Estado Guárico, en contra de la Resolución del Acto Administrativo de carácter particular, dictado por la Dirección de Sindicatura Municipal, en el Expediente Administrativo Nº SM-015-2015, nomenclatura llevada por la mencionada Dirección; ante la negativa de modificar el acto en la forma solicitada en el recurso de Reconsideración inherente a la solicitud de autorización, para evacuar Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías propiedad de mi representado, enclavadas en una parcela de terreno municipal, ubicada en la intercepción de las Calles Zaraza con Roscio, de Tucupido ...” (sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…el ciudadano Simón José Seijas Castillo, ut supra identificado acudió, en fecha once (11) de Diciembre de año 2014, por ante la Dirección de Catastro del Municipio Ribas del Estado Guárico, previa solicitud de medición de la parcela antes mencionada, con el fin de legalizar el dominio y propiedad de las bienhechurías construidas por dos (02) locales comerciales, construidos con dinero de su propio peculio, y enclavados en la parcela que ha venido ocupando de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, inequívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, desde el año 2.000; …” (sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…Los hechos que dan origen a este conflicto entre la administración municipal y mi representado, son consecuencia del error cometido por el ciudadano Henry Ardiles, cédula de identidad Nº V-10.977.561, quien actuando con el carácter de Director de Catastro, ordeno la medición de la parcela ocupada por mi mandante donde construyo dos locales comerciales, y expidió Informe de Inspección Catastral O.M.C 11 DICIEMBRE 2014, a nombre de Simón José Seijas Castillo, pero, además, hizo entrega colateralmente de Informe catastral O.M.C 10 DICIEMBRE DE 2014, sobre la misma parcela a la ciudadana Lidia Elvira Ponce Machado, Cédula de Identidad Nº V-11.845.908…”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…Pasados los referidos informes a la Dirección de Sindicatura, la ciudadana Abogado Eraida M. Campos H.,quien fungía como Sindica Procuradora para ese entonces; también incurrio en error, al autorizar sendas solicitudes de evacuación de Títulos Supletorios (…) sin percatarse de que las dos autorizaciones identificaban catastralmente el mismo inmueble, en cuanto a cabida, linderos y medidas generales…”. (Sic).
Que “…Cumplidos los trámites de rigor por ante la Dirección de Catastro y Sindicatura Municipal, se procedió a la presentación del documento Título Supletorio, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario de Ejecución y Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para su respectiva evacuación, el cual fue rechazada, por existir dualidad de solicitudes…”.
Que “…se inició un Procedimiento Administrativo donde se obviaron, casi la totalidad de las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Adujo la parte recurrente que fue negada la solicitud de autorización para evacuar el título supletorio y que “…esta ‘Resolución’ escueta, sin consideraciones previas para decidir dictada en fecha veintisiete (27) de Marzo, y notificada el mismo día (El Acta no presenta fecha de la decisión) (…) adolece de la motivación necesaria, al no analizar con razonamiento lógico, los elementos de hecho y de derecho en que se basó la decisión…”. (Sic).
Que “…una vez notificado en fecha 27 de Marzo de la resolución contenida en el Acta anteriormente mencionada, y por inconformidad de la negativa de la Dirección de Sindicatura del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, la cual se negó a otorgar autorización para la evacuación de título supletorio de propiedad (…) interpuso Recurso de Reconsideración en contra de la decisión de negar la autorización para evacuar Título Supletorio (…) recurso que fue decidido el veintisiete (27) de Abril del 2015. La dirección de Sindicatura, ratifica su decisión de NO OTORGAR AUTORIZACIÓN para evacuar Título Supletorio…”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…se procedió a interponer Recurso Jerárquico, en fecha trece (13) de Mayo del 2015, de manera oportuna dentro del lapso establecido (…) la Administración recurrida no dio respuesta al recurso jerárquico interpuesto…”. (Sic) (Negrillas del texto).
Que vulneró la garantía prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando los derechos subjetivos del recurrente.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
No obstante estar en la oportunidad de dictar sentencia de fondo en el presente asunto, pasa este Juzgador a pronunciarse como punto previo al fondo, en relación a la inadmisibilidad de la acción, toda vez que por ser materia de orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, el caso bajo análisis se circunscribe a la nulidad del acto administrativo tácito derivado de la falta de respuesta al recurso Jerárquico interpuesto por el abogado David REYES ORTEGA (INPREABOGADO Nº. 42.961), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMÓN JOSÉ SEIJAS CASTILLO (Cédula de Identidad Nº 12.398.096), ante la Alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en virtud de negarse al recurrente la autorización para evacuar Título Supletorio en el expediente administrativo identificado con el Nº SM-015-2015, voluntad expresada originalmente en Acta sin fecha y sin número y contra la que se ejercieron los recursos administrativos ordinarios.
No obstante, de la referida Acta, la cual riela a los folios 87 al 89 del expediente judicial se advierte lo siguiente:
“…luego de analizar la documentación aportada por las partes esta Director de Sindicatura Municipal, representada por la Sindico Abg. Belen Ramona Corales Brito, decide: NEGAR LA AUTORIZACIÓN, a ambos solicitantes hasta que no comprueben las partes la cualidad que tiene la persona solicitante de dicha autorización para realizar Título Supletorio por lo que se le insta agotar la via judicial…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
De lo anterior observa este Juzgador que el acto impugnado no constituye un acto definitivo o principal, entendidos los mismos como aquellos actos que ponen fin a una actuación administrativa decidiendo directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, sino de un acto de mero trámite o mera sustanciación, que son aquellos actos preparatorios de la decisión definitiva en un procedimiento administrativo y que no tienen carácter definitivo, ya que del mismo no se desprende una decisión de fondo sino la exigencia de un requisito como lo es la cualidad de quien solicita la evacuación del Título Supletorio, para resolver el procedimiento administrativo.
Tales actos de mero trámite o mera sustanciación no pueden ser impugnados (en principio) en sede administrativa y tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento o prejuzguen como definitivos; como se constata del texto del referido artículo el cual es del tenor siguiente:

”Artículo 85. “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos...”
Circunscribiéndonos al caso de marras, en criterio de quien aquí Juzga, el Acta impugnada, el cual exige a las partes que se atribuyen la propiedad de las bienhechurías cuyos títulos Supletorios solicitan se evacuen, constituye un acto de mero trámite que no cumple con los supuestos de excepción previstos en el artículo supra transcrito para ser impugnado, es decir, no se advierte que el mismo haya causado indefensión, ni que haya prejuzgado sobre el fondo o impedido la tramitación de un procedimiento.
Por tal razón resulta menester traer a colación la disposición normativa prevista en el numeral 7º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
”Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad deviene en que los mismos no sean contrarios a alguna disposición expresa de la ley.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la pretensión del mismo es contraria a la normativa legal prevista en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado David REYES ORTEGA (INPREABOGADO Nº. 42.961), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMÓN JOSÉ SEIJAS CASTILLO (Cédula de Identidad Nº 12.398.096), mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo tácito derivado de la falta de respuesta al recurso Jerárquico interpuesto ante la Alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en virtud de la negativa de autorizar la evacuación de Título Supletorio en el expediente administrativo identificado con el Nº SM-015-2015.
Publíquese, regístrese y en virtud de haberse dictado la decisión dentro del lapso legal establecido, notifíquese sólo al órgano accionado. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia 158º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000112
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000028 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.