ASUNTO: JP41-O-2017-000006
En fecha 29 de marzo de 2017 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este órgano jurisdiccional, asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signado con el Nº 7983-17 (nomenclatura del referido Tribunal) remitido mediante Oficio Nº 203-17 del 28 de marzo de 2017, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana OLGA MARGARITA VALOR DÍAZ (Cédula de Identidad Nº 2.519.947), asistida por el abogado Wintila BOLÍVAR BRICEÑO (INPREABOGADO Nº 184.266) contra los ciudadanos Gustavo Brito y Arantxa González (Inspectores de Gestión Urbana), Jean Carlo Mora (Director de Gestión y Administración Tributaria) y Jorge Ferrer (Funcionario adscrito a la Dirección de Gestión y Administración Tributaria), todos funcionarios del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada el 20 de marzo de 2017 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del presente asunto y ordenó su remisión a este órgano jurisdiccional.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2017 este Juzgado ordenó darle entrada y realizar las anotaciones en los libros respectivos.
Al respecto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de enero de 2017, la ciudadana OLGA MARGARITA VALOR DÍAZ asistida de abogado, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra los ciudadanos Gustavo Brito y Arantxa González (Inspectores de Gestión Urbana), Jean Carlo Mora (Director de Gestión y Administración Tributaria) y Jorge Ferrer (Funcionario adscrito a la Dirección de Gestión y Administración Tributaria), todos funcionarios del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en funciones de distribuidor, quien remitió el asunto al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien le correspondió conocer.
Por auto del 31 de enero de 2017 el aludido Tribunal declinó el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien en fecha 14 de febrero de 2017, planteó conflicto negativo de competencia por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.
El 08 de marzo de 2017 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró no ha lugar el conflicto de competencia y ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitir el asunto al Juzgado que considere competente. En virtud de lo anterior, el 20 de marzo de 2017 se ordenó remitir la causa a este órgano jurisdiccional, quien la recibió el 29 de marzo de 2017.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO COSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en funciones de distribuidor, quien remitió el asunto al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien le correspondió conocer, la ciudadana OLGA MARGARITA VALOR DÍAZ, asistida de abogado, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, en la cual expuso lo siguiente:
Que mediante inspección realizada el 28 de diciembre de 2016 la Dirección de Gestión Urbana del Municipio Juan Germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico declaró inhabitable el inmueble en donde funciona la Floristería La Margarita, ubicada en la Avenida Bolívar, casa Nº 72, frente a la Clínica Cedeño de la ciudad de San Juan de los Morros del referido Municipio.
Que “…el inmueble objeto de la supervisión forma parte de UN BIEN INDIVISIBLE, donde habita o es la casa de la Propietaria-Arrendadora, compartiendo tanto la casa como los dos locales comerciales EL MISMO TECHO…” (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…el abuso arbitrario y grosero por parte de la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía, en compañía de funcionarios policiales del mismo Ente Municipal, trastoca directamente [su] derecho al trabajo (…) ya resulta como fabricada la inspección que siendo el inmueble una sola unidad es INCONCEBIBLE que la inspección – fiscalización (…) solo se haya practicado en e inmueble que ocupo…” (Negrillas y mayúsculas del texto) (Corchetes de este fallo).
Que “…lo que se percibe a simple vista es UN DESALOJO SOLAPADO EN AMPARO a éstos funcionarios que de manera INCREIBLE SE HAN PRESTADO PARA ESTA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL…” (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…es importante destacar que POR MAS DE TREINTA (30) AÑOS [ha] sido y [es] ARRENDATARIA del local comercial del cual [ha] sido objeto del cierre arbitrario y sin fundamento (…) y por tanto es la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, como ley especial, para dirimir este conflicto, si es el desalojo el que pretende la Arrendadora como fin último…” (Negrillas y mayúsculas del texto) (Corchetes de este fallo).
Alegó como vulnerados el derecho contenido en los artículos 19, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a derechos humanos, trabajo y poder dedicarse a la actividad económica de su preferencia.
Solicitó que se ordene a la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía el cese de la acción de cierre del local comercial.
III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida conjuntamente con medida cautelar, mediante la cual se solicitó que se ordene a Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía Juan Germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico, que se abstenga de aplicar el cierre del local comercial donde funciona la Floristería La Margarita, ubicada en la Avenida Bolívar, casa Nº 72, frente a la Clínica Cedeño de la ciudad de San Juan de los Morros del referido Municipio, así como la aplicación de multas; en tal sentido adujo que la medida es de carácter urgente, toda vez “…que en estos momentos está en plena acción de cierre…”.
IV
DE LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
En decisión de fecha el 20 de marzo de 2017, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico se pronunció en el presente asunto en los siguientes términos:
“…Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 09 de febrero de 2.017, provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en esta ciudad, junto con oficio Nº 063-17, de fecha 09 de febrero del año 2.017, por declinatoria de competencia en razón de la materia, declarado por ese Juzgado, según auto de fecha 31 de enero de 2017.
Por auto de fecha 14 de febrero del año 2017, se le dio entrada, y se declaró incompetente para conocer del presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana Olga Margarita Valor Díaz, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Bolívar Nº 72, contra la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico, en razón de la materia, planteando así, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conflicto negativo de conocer por incompetencia, y se ordenó remitir las copias certificadas de las presentes actuaciones al referido Juzgado Superior a los fines de su conocimiento y decisión.
Por auto de fecha 17 de marzo del año 2017, se recibieron Copias Certificadas, provenientes del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito del Estado Guarico, donde se ordenó agregarlas al expediente.
Ahora bien, en acatamiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 08 de Marzo del año 2017, y siendo el competente para conocer del presente procedimiento el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer la acción presentada y DECLINA SU COMPETENCIA en el Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros y así se decide…”.
V
DE LA COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida conjuntamente con medida cautelar, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).
Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Por tanto, el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, no obstante, resulta necesario además, precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que corresponde el conocimiento de la acción.
Al respecto, se observa que la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra autoridades y funcionarios del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, por lo que este Tribunal acepta el conocimiento del presente asunto que le fue declinado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y en consecuencia, se declara competente para conocerlo en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD
Aceptada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, se pasa a decidir sobre su admisibilidad; para lo cual se destaca lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), sostuvo en relación a la notoriedad judicial, lo siguiente:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Lo anterior resulta pertinente, por cuanto la notoriedad judicial, conforme lo expone la doctrina del mas alto Tribunal de la República, permite al Juez fundamentarse en decisiones dictadas en situaciones análogas o casos similares, de las que tiene conocimiento por el ejercicio de la propia actividad jurisdiccional, para dar soluciones a contiendas que tiene bajo su conocimiento.
En este sentido, advierte este Juzgador que mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 20 de enero de 2017 la ciudadana OLGA MARGARITA VALOR DÍAZ (Cédula de Identidad Nº 2.519.947), asistida por el abogado Wintila BOLÍVAR BRICEÑO (INPREABOGADO Nº 184.266), interpuso acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar contra los ciudadanos Gustavo Brito y Arantxa González (Inspectores de Gestión Urbana), Jean Carlo Mora (Director de Gestión y Administración Tributaria) y Jorge Ferrer (Funcionario adscrito a la Dirección de Gestión y Administración Tributaria), todos funcionarios del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, cuya pretensión se circunscribió a solicitar que se ordene a la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía el cese de la acción de cierre del local comercial, del cual la quejosa se atribuye el carácter de arrendataria, dicha causa se identifico con el Nº JP41-O-2017-000003, y existe identidad en relación a los sujetos y el objeto de la pretensión del presente asunto.
En la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del expediente antes referido, este Juzgado en decisión Nº PJ0102017000009 de fecha 24 de enero de 2017, manifestó lo siguiente:
“…La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de este Juzgador resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
En el presente asunto, la parte presuntamente agraviada pretende que se ordene a la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía DEL Municipio Juan germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico el cese de la acción de cierre de un local comercial; en tal sentido resulta importante destacar que lo alegado por la parte actora (cierre del local comercial), resulta de la voluntad expresada por la Administración Municipal en los Informes de Inspección y el acta de fiscalización suscrita por funcionarios de la Dirección de Gestión Urbana, así como de la Dirección de Gestión y Administración Tributaria del referido Municipio,
En consecuencia, en criterio de este Juzgador existen vías idóneas para que la quejosa pueda ver satisfechas las pretensiones aducida en la presente acción de amparo constitucional, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que concluye este Sentenciador, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Ahora bien, en dicho fallo, el cual se hace valer en el presente asunto, en virtud de la notoriedad judicial a la que ya se ha hecho referencia supra, este Juzgador declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, por considerar la existencia de una vía idónea para la satisfacción de la pretensión deducida, la cual era que se ordenara a la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico, el cese de la acción de cierre del local comercial, del cual la accionante se atribuye el carácter de arrendataria.
En el caso bajo análisis, y siendo este Juzgador consecuente con el criterio contenido en el fallo dictado por este mismo órgano jurisdiccional, anteriormente transcrito parcialmente, insiste en la existencia de vías idóneas para que la quejosa pueda ver satisfecha la pretensión expuesta en la presente acción de amparo constitucional, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo tanto se concluye, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible in limine litis, conforme se expuso en el fallo antes mencionado, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
1. Que ACEPTA el conocimiento del presente asunto que le fue declinado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
2. Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana OLGA MARGARITA VALOR DÍAZ (Cédula de Identidad Nº 2.519.947), asistida por el abogado Wintila BOLÍVAR BRICEÑO (INPREABOGADO Nº 184.266) contra los ciudadanos Gustavo Brito y Arantxa González (Inspectores de Gestión Urbana), Jean Carlo Mora (Director de Gestión y Administración Tributaria) y Jorge Ferrer (Funcionario adscrito a la Dirección de Gestión y Administración Tributaria), todos funcionarios del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los treinta y un (31) días de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-O-2017-000006
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000039 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
|