ASUNTO: JP41-G-2014-000031
QUERELLANTE: MIGUEL ALEXANDER PERDOMO JASPE (Cédula de Identidad Nº 14.056.653).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Alecio José VALERI MARTÍNEZ y María Carolina LEAL PERDOMO (INPREABOGADOS nros 101.365 y 115.405).
QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: Luís Felipe FLORES SUÁREZ (INPREABOGADO Nº 116.008).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 20 de marzo de 2014 el ciudadano MIGUEL ALEXANDER PERDOMO JASPE (Cédula de Identidad Nº 14.056.653), entonces asistido por el abogado Alecio José VALERI MARTÍNEZ (INPREABOGADO Nº 101.365) interpuso el presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por medio del cual solicitó la “…NULIDAD ABSOLUTA…” (Negrillas del texto) de la “…Providencia Administrativa Nro. ORH-113, emanada de la INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de Valle de la Pascua (…) en Fecha 13 de Diciembre de 2013…” (sic) (Mayúsculas del texto) mediante la cual fue destituido el querellante del cargo ejercido ante el Instituto accionado.
El 21 del mismo mes y año el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros le dio entrada al expediente y realizó las anotaciones correspondientes en el libro respectivo “…a los fines legales consiguientes…”.
Mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2014 el aludido Juzgado se declaró incompetente para conocer el asunto interpuesto y ordenó la remisión del mismo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
El 07 de abril de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior oficio Nº 222-2014 de fecha 04 de abril de 2014, por medio del cual se remitió el presente asunto ante este Órgano Jurisdiccional.
El 08 de abril de 2014 se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
Mediante sentencia de fecha 09 de abril de 2014 este Juzgado aceptó la declinatoria propuesta por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la querella funcionarial interpuesta y procedió a citar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Procurador General de la República. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2014, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas. El 12 de enero de 2015 se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, se celebró la audiencia definitiva el 05 de octubre de 2016.
El 10 de octubre de 2016 se dictó auto para mejor proveer solicitando al Instituto accionado la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
El 23 de enero de 2017 se dictó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 08 de febrero de 2017 se difirió el lapso para sentenciar en el presente asunto.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALEXANDER PERDOMO JASPE (Cédula de Identidad Nº 14.056.653), entonces asistido por el abogado Alecio José VALERI MARTÍNEZ (INPREABOGADO Nº 101.365) contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la “…NULIDAD ABSOLUTA…” (Negrillas del texto) de la “…Providencia Administrativa Nro. ORH-113, emanada de la INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de Valle de la Pascua (…) en Fecha 13 de Diciembre de 2013…” (sic) (Mayúsculas del texto) mediante la cual fue destituido el querellante del cargo ejercido ante el Instituto accionado.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) “falsa interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Negrillas y subrayado del texto), 2) Violación al debido proceso, y 3) Vulneración al “principio de Imparcialidad consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas y subrayado del texto).
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Con relación a la “falsa interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Negrillas y subrayado del texto) arguyó el accionante, lo siguiente:
“…Es de tomar en consideración que la Máxima Autoridad del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en forma errónea deja la carga de la prueba a la parte actora, por una ficción ideológica por parte del mismo cuando declara en la Providencia, que la accionada no logro desvirtuar los hechos [en los] que presuntamente se encuentra incurso; (…) criterio que no compartimos debido a que la sala en innumerable ocasiones ha aclarado [que]la distribución de la carga de la prueba, se define en la forma cómo se contesta, y en este caso particular los denunciantes no demostraron sus alegatos, habida cuenta, [que] el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), aplico equívocamente la carga de la prueba. En consecuencia la Providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta, en conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”(sic) (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce el vicio de falsa interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que la Administración dimitió la carga de la prueba en el querellante cuando lo correcto era que los denunciantes, por los cuales se aperturó el procedimiento administrativo disciplinario contra el mismo demostraran los hechos constantes en sus respectivas denuncias, los cuales a su criterio no demostraron “habida cuenta [que] el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), aplico equívocamente la carga de la prueba” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
Al respecto el texto del aludido artículo, a que hace referencia la parte actora es del tenor siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En ese sentido, este Juzgador considera menester advertir que el referido artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte actora considera vulnerado por parte de la Administración, resulta aplicable en el ámbito laboral, no obstante en materia funcionarial, a pesar de ser aplicadas por analogía algunas disposiciones de la legislación laboral resulta necesario, a criterio de este Juzgador; en aras de resolver el vicio alegado hacer una revisión de las normativas previstas en el Código de Procedimiento Civil respecto a la carga de la prueba; así como de los criterios que el Máximo Tribunal de la República ha sostenido respecto a esa figura en los procedimientos disciplinarios que sigue la Administración contra los funcionarios públicos que presuntamente incurren en causales de destitución.
Al respecto dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la carga de la prueba, que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el texto del referido artículo se evidencia “el régimen de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo al cual, cada parte tiene la carga de probar su respectiva afirmación de hecho” (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del año 2011 recaída en el expediente AP42-R-2011-000427).
Ahora bien, respecto a la carga de la prueba en los procedimientos disciplinarios que sigue la Administración contra los funcionarios públicos que presuntamente incurren en causales de destitución, ha sido criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de la República, el siguiente:
“si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar ante la Administración, la licitud de su actuación.
Efectivamente, en sentencia Nro. 378 de fecha 21 de abril de 2004 (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), reiterada en fallo Nro. 584 del 24 de abril de 2007 (caso: Citibank, N.A.), la Sala señaló lo siguiente:
‘(…) el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación”.
En el caso de autos, tal y como ha sido determinado, los hechos constan y se subsumen en la norma prevista en el artículo 16, literal b) de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos y productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios. Aunado a lo anterior, la recurrente no aportó ningún elemento probatorio que permitiera demostrar lo contrario, esto es, que sí producía “ketchup” (regulado) en las cantidades adecuadas para satisfacer las necesidades de consumo de la población, sin darle preferencia a la producción de “ketchup light” (no regulado), motivo por el cual, se desecha el alegato de error de juzgamiento por inversión de la carga de la prueba. Así se declara”
(Ver Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas de fecha 26 de mayo de 2015, recaída en el Expediente Nº 2011-0787).
En ese sentido se advierte que conforme al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en la sustanciación de un procedimiento disciplinario de destitución la carga de la prueba se subsume tanto en la Administración (quien debe comprobar la incursión por parte del funcionario público respectivo en la conducta sancionable) como en el funcionario investigado contra quien se sustancie el procedimiento de destitución respectivo (quien debe traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su conducta o actuación).
Precisado lo anterior, circunscribiéndonos al caso Sub Judice, este Juzgador advierte de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que la Administración aperturó un procedimiento disciplinario de destitución al accionante en virtud de los siguientes elementos:
“…escrito de fecha 07 de mayo de 2013 suscrito por los Delegados de Prevención de la empresa HSL C.A. Luis Rivas y José Urbano, en el cual se hace una denuncia formal en contra del funcionario supra mencionado por haber incurrido en presunto maltrato cuando los mismos acudieron a la GERESAT Guárico y Apure para consignar unos recaudos y solicitar una reinspección.
(…) escrito sin fecha (…) recibido por la GERESAT Guárico y Apure en fecha 28 de mayo de 2013, suscrito por el Sargento Guardia Nacional Bolivariana Nicorsin Cabrera Maralion, quien se encontraba ejerciendo sus funciones en comisión de custodia de la ciudadana Rosa Armas; en el cual narra los hechos ocurridos entre la ciudadana Rosa Armas y el funcionario Miguel Perdomo¸ dentro de los cuales señala una presunta proposición indecorosa por parte del funcionario a dicha ciudadana.
(…) escrito de fecha 21 de Mayo de 2013 suscrito por la ciudadana Rosa Armas en su carácter de encargada de la Sociedad Mercantil Inversiones Red, mediante el cual narra los hechos ocurridos entre el funcionario Miguel Perdomo y su persona en las instalaciones de la empresa antes mencionada, señalando una presunta proposición indecorosa por parte del funcionario que al observar la negativa de la encargada a dichas proposiciones, amenazó con imponer sanciones a la empresa…”. (Negrillas del texto).
Tal como se desprende del auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el accionante, que riela del folio 17 al 19 del expediente judicial.
Al respecto, la Administración notificó al accionante de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra en fecha 16 de septiembre de 2013 informándole que “a partir del día MARTES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2013, inclusive” (Mayúsculas del texto) dispondría de “siete (7) días hábiles para…” consignar su escrito de descargo y vencido el referido lapso dispondría de “siete (7) días hábiles para…” promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes contando el término de la distancia establecido por la ley (Folios del 30 al 33 del expediente judicial).
En tal sentido se advierte que el accionante en la oportunidad respectiva consignó el escrito de descargo correspondiente (Folios del 36 al 43 del expediente judicial) negando, rechazando y contradiciendo las denuncias en su contra. Se advierte además que consignó el escrito de promoción de pruebas a que tenía derecho, tal como se desprende del folio 47 al 50 del expediente judicial) Trayendo ante la Administración los siguientes elementos probatorios:
“ … Marcadas ‘A’ ‘A-1’ y ‘A-2’, (…) en Tres (03) folios, (…) Copia Simple de la Denuncia, expediente de la Empresa Agropecuaria Hato Santa Luisa C.A (…)…” (Mayúsculas y negrillas del texto) con el objeto de demostrar “que la carta dirigida por los Ciudadanos Quejosos y en la cual no identifican al funcionario que le recibió los Anexos 12 de los meses Febrero y Marzo de 2.013 (…) las firmas de los trabajadores Quejosos, no son las mismas firmas que tienen los anexos 12 de cada uno de los Trabajadores” (sic).
“…Marcadas ‘B’ (…) en Ciento Cincuenta y Siete (157) folios (…) Copias Certificadas del expediente ORDEN DE TRABAJO N ºGUA-12-0475…” (Mayúsculas y negrillas) con el objeto de demostrar la acumulación de contradicciones que “tiene la solicitud del Procedimiento Disciplinario de Destitución llevado contra mi persona, desglosado de la siguiente forma:
a-(…) se demuestra en el folio 03, en las líneas 01 al 05, la cuales fueron selladas por la empresa el día de su lectura y firma (…) que en fecha 25 de Septiembre de 2012 (…) me presenté a las Diez (10) a.m en la Empresa Mercantil INVERSIONES RED C.A y fui atendido por los Ciudadanos ROSA ARMAS Y KATIUSKA GOMEZ (…) a quien le informe el motivo de la visita, siendo ellos quienes me acompañaron en toda la actuación ”.
b-Se encuentran en el Folio 01 la orden de trabajo, folios 02 al 09 el informe sellado en todas y cada una de las hojas por parte de la empresa y firmada como recibida el día 26 de Septiembre 2012, dándole plazo jurisprudencial a la Empresa y esta misma consignando los requerimientos en fecha Dos (02) de Octubre de 2.012...” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto) Observando de ello que “la empresa siempre estuvo al tanto del expediente, a tal punto que cumplió, las directrices dejadas (…) el día de la inspección”(sic) (Negrillas del texto).
Aunado a ello solicitó la prueba de exhibición de los siguientes elementos:
“…la relación que lleva [la GERESAT Guárico y Apure] respecto a la entrada y salida de los visitantes a la Institución, con el objeto de demostrar si los Ciudadanos José Belisario y Luis Rivas (…) Hicieron Presencia el día Siete (07) de Mayo de 2.013 (…)
Los Anexos 12 de los Meses Abril y Mayo del año 2.013 de la Empresa Agropecuaria Hato Santa Luisa C.A (…) con el objeto de demostrar si los ciudadanos José Belisario y Luis Rivas (…) Hicieron Presencia el día Siete (07 de Mayo de 2.013, para la entrega de dichos Anexos ” (sic) (Corchetes de este fallo) y con el “objeto de que sirvan de documento indubitado de las firmas de los Ciudadanos José Belisario y Luis Rivas (…) para la realización de una experticia grafo técnica de las respectivas firmas de cada uno de los Quejosos con respecto a las Firmas de la Denuncia Presentada como prueba de mi Falta de probidad” (sic) (Mayúsculas del texto) (Corchetes de este fallo).
Y finalmente solicitó la prueba de experticia “Grafo técnica, sobre las firmas de los Ciudadanos José Belisario y Luis Rivas (…) respectivamente en la Denuncia realizada contra” el querellante “que consta en el folio 03 del Procedimiento Disciplinario de Destitución” (sic).
En base a ello la Administración Pública por auto de fecha 02 de octubre de 2013, que riela del folio 209 al 211 del expediente disciplinario se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por el querellante en la oportunidad respectiva durante la sustanciación del procedimiento disciplinario incoado en su contra, haciendo la salvedad con relación a la experticia grafotécnica solicitada, que los gastos que implicase la misma debían ser aportados por la parte promovente.
Ahora bien, las actuaciones subsiguientes al auto antes referido corresponden a la evacuación de testimoniales que la Administración consideró conveniente traer a autos en relación al procedimiento administrativo disciplinario incoado contra el accionante, a saber, las siguientes:
La declaración testimonial del ciudadano José Belisario, que riela del folio 212 al 213 del expediente disciplinario y de la cual se desprende lo siguiente:
“QUINTA PREGUNTA; ¿Ratifica usted el contenido y firma en el escrito de fecha 07 de mayo de 2013? CONTESTO: ‘si, lo ratifico’. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted cual fue la solicitud planteada al funcionario que lo atendió en fecha 16-04-2013’ CONTESTO: ‘Solicitamos una reinspección a la empresa, pero el menciono funcionario que nos atendió nos dijo que no se podía, que no perdiéramos el tiempo porque el INPSASEL no iba a llegar hasta allá. SEPTIMA PREGUNTA: ¿En vista del presente carnet institucional es este el funcionario que lo atendió en la fecha mencionada en la anterior pregunta, de ser negativa su respuesta nos indica si observo en esta GERESAT, el día de hoy el funcionario que lo atendió en esa oportunidad? CONTESTO: ‘si es el mismo que esta en la foto del carnet institucional, cuyos datos son los siguientes: nombre: miguel Perdomo (…) Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores III’ OPTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted cual fue la actitud del funcionario que lo atendió en fecha 16/04/13 al momento de la entrega del anexo 12 ante el INPSASEL? CONTESTÓ: No querer que se hiciera la reinspección de la empresa’ Seguidamente el Funcionario investigado pasa a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga señor José Belisario quien elaboro la carta de denuncia que presentó usted ante este instituto? CONTESTÓ: ‘Yo mismo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
La declaración testimonial de la ciudadana Rosa Armas, que riela del folio 214 al 216 del expediente disciplinario y de la cual se desprende lo siguiente:
“TERCERA PREGUNTA; ¿Ratifica usted el contenido y firma del escrito recibido en la GERESAT Guárico y Apure en fecha 21 de mayo de 2013? CONTESTO: ‘si, lo ratifico’. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted el nombre del funcionario que realizó la inspección en la Empresa Inversiones Reden fecha 25 de septiembre de 2012? CONTESTO: ‘señor Miguel Perdomo’. QUINTA PREGUNTA: Describa usted como fue la actuación del funcionario Miguel Perdomo en la inspección de la Empresa Inversiones Red en fecha 25 de septiembre de 2012? CONTESTO: ‘El caballero se presento con el carnet, pidió hablar con el encargado de la empresa, baje en ese momento le pregunte que necesitaba me dijo que los documentos de la empresa (…) para una fiscalización, solo me mostró el carnet (…) yo busque las carpetas y me dirigí con el al área del filtro y el área del baño, el caballero reviso todas las carpetas, empezó a redactar (…) anoto lo que vio en la carpeta , cuando el iba transcribiendo yo estaba sola, no estaba mi delegada con nosotros, le mostraba los documentos que yo tenia conocimiento, el caballero varias veces me dijo que lo podía llamar solo miguel, le dije al caballero que yo lo llamaba señor miguel por respeto (…) los muchachos subían y bajaban del depósito el pidió subir al mismo, en el depósito (…) tuvo un acercamiento físico mas no me toco, me llego a decir queme veía muy bien, cuando el señor transcribía en su laptop le pregunte que si podía leer respondiéndome después que lo imprimiera, posteriormente le dije que quería saber que escribía y me dijo que todo se arreglaba con un beso…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
La declaración testimonial del ciudadano Nicorsin Cabrera, que riela al folio 242 del expediente disciplinario.
En virtud de lo anterior, a criterio de este Juzgador se evidencia que en el procedimiento administrativo disciplinario incoado contra el accionante tanto el funcionario público investigado (hoy querellante), como la Administración cumplieron con la carga de la prueba; siendo lo que correspondía, valorando finalmente la Administración los elementos constantes en autos de los cuales concluyó, en razón de la sana critica en la decisión del procedimiento respectivo, que resultaba procedente la destitución del accionante. No obstante, no pasa desapercibido para este Juzgador que la parte actora aduce que lo correspondiente en este caso era que los denunciantes probaran las denuncias que incoaron contra el hoy querellante, las cuales en la oportunidad respectiva dieron origen al procedimiento disciplinario de destitución sustanciado contra el mismo, tal como se ha precisado anteriormente en el presente fallo. Sin embargo a criterio de este Juzgador y de conformidad con el criterio de la de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de mayo de 2015, recaída en el Expediente Nº 2011-0787) según el cual aunque “la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación”; la carga de la prueba en estos casos, es decir, en la sustanciación de los procedimiento disciplinarios de destitución se subsume tanto en la Administración (quien debe comprobar la incursión por parte del funcionario público respectivo en la conducta sancionable) como en el funcionario investigado contra quien se sustancie el procedimiento de destitución respectivo (quien debe traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su conducta o actuación), tal como ocurrió en la sustanciación del procedimiento disciplinario incoado contra el querellante.
Aunque los elementos que constituyeron la base para aperturar el procedimiento disciplinario en contra del querellante fueron algunas denuncias interpuestas ante el Instituto accionado en contra del mismo, lo correspondiente en ese caso era demostrar la incursión o no del accionante en una conducta sancionable con la medida destitución, lo que constituye el objeto de un procedimiento disciplinario de destitución, para lo cual la Administración debe apoyarse en los medios probatorios que considere pertinentes y el administrado debe demostrar ante la Administración, apoyándose de igual forma en los medios probatorios que considere pertinentes, la licitud de su conducta o actuación. Por esa razón dicho procedimiento está investido de una oportunidad de promoción y evacuación de pruebas según las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de que se evidencia de la revisión de las actas que conforman el expediente que ello fue lo que ocurrió en la sustanciación del procedimiento disciplinario incoado contra el querellante, es decir, en la sustanciación de dicho procedimiento tanto el funcionario público investigado (hoy querellante), como la Administración cumplieron con la carga de la prueba; siendo lo que correspondía, mal puede la parte actora aducir que la Administración interpretó erróneamente la carga de la prueba.
Por los argumentos antes expuestos resulta forzoso desestimar el referido vicio. Así se decide.
2) En cuanto a la vulneración al debido proceso adujo el accionante, lo siguiente:
“…Analizadas las declaraciones rendidas por los testigos examinados, no produjo certeza en sus dichos, que pudieran conllevar a demostrar elementos fehacientes de que, mi persona cometió falta Grave, que fuese causal de destitución; habida cuenta que el Instituto, tomo como cierto las declaraciones de los denunciantes, sin tomar en cuenta como requisito fundamental para la eficacia probatoria de las declaraciones de los denunciantes, ‘QUE LOS DISTINTOS HECHOS CONTENIDOS EN SUS NARRACIONES NO APAREZCAN CONTRADICTORIAS ENTRE SÍ’, Y ‘QUE NO HAYA CONTRADICCIONES GRAVES, INEXPLICABLES, CON LOS TESTIMONIOS DE OTRAS PERSONAS’.
(…)
El Primero a rendir sus declaraciones fue el Ciudadano GILBERTO JOSE BELISARIO PAEZ; hacemos la acotación que nos llamo la atención que el Ciudadano antes mencionado, el día de prestar su declaración, fue atendido por la DIRESAT GUÁRICO-APURE, con mucha atenciones, la cual fue puesto en una oficina aparte durante más de Dos (02) horas, la cual trajo mucha perspicacia por parte de mi persona, ya que mi persona tuve que esperar el mismo tiempo en la parte afuera de la institución, dicho esto, vemos las cantidades de contradicciones que incurrió el testigo al rendir sus declaraciones: en la PRIMERA pregunta informo que había estado en todas las actuaciones que realizo el instituto INPSASEL a la Empresa Hato Santa Luisa C.A, En la Pregunta: OCTAVA, recordó que el día 16/04/2013, el Ciudadano Miguel Perdomo no quería que le hicieran la reinspección a la Empresa, pero no recordó cuando había realizado la carta y que la había hecho el, pero la máxima de experiencia nos dice que ésta mintiendo cuando vemos a simple vista su firma y letra que no concuerda con la letra de la carta; pero el Ciudadano GILBERTO JOSE BELISARIO PAEZ quien informo en sus deposiciones que ya se había realizado la inspección y la reinspección a la Empresa Hato Santa Luisa C.A. Denuncia a mi persona y por ESCRITO que no le quería hacer la reinspección, función que no es de mi persona disponer a quien se le hace y no se le hace las inspecciones o reinspecciones, lo que llama la atención es que el Ciudadano GILBERTO JOSE BELISARIO PAEZ, hace la solicitud en forma verbal, la cual me deja en total indefensión, por un lado porque no hizo la denuncia en ese momento por ante el Director, he informado que por ese caso ya había sido realizada la Inspección y la reinspección por lo cual ya se habría realizado los parámetros referente a esa determinada denuncia. Por lo que las deposiciones del Ciudadano GILBERTO JOSE BELISARIO PAEZ, no son confiable y por lo que no se le debe apreciar en el momento de tomar decisión.
La Segunda a rendir sus declaraciones fue la Ciudadana ROSA YULIANA ARMAS VELEZ, quien en fecha 04 de Octubre de 2.013 rindió su declaración, declaración que fue totalmente contradictoria al escrito de denuncia a tal punto, que en ningún momento informó la ciudadana ROSA YULIANA ARMAS VELEZ, del agente de la Guardia Nacional que estaba de custodia por un programa de seguridad por ser testigo en una causa por ante el Tribunal penal, según la testigo y que si lo hizo en la denuncia y muy enfáticamente. En sus declaraciones informo que mi persona jamás la toco, y sus deposiciones no tienen orden cronológico en la denuncia, porque la denunciante informa que ella no pudo seguir la inspección porque la crisis de nervio, según ella, por pedir mi persona un beso, dejo de estar haciendo la inspección conmigo, pero según ella acompañado de ella, al fin según sus deposiciones no almorcé en la empresa, y al final de la inspección como lo informa en la CUARTA repregunta, al terminar de la inspección mi persona le hace observaciones finales de los tambores de agua y de los extintores de fuego entre otras cosas, siendo totalmente contradictorio a lo que informa en el escrito de la denuncia a tal punto que el solo hecho de pedirle un beso (según la denunciante) la causó que colapsara nerviosamente y salió llorando hasta la caja donde estaba el resto de sus compañera, existe una ilogicidad a tal punto, Es de notar que en la respuesta de la repregunta SEXTA la empresa según el dicho de la testigo, ha tenido problema varias veces con varios funcionarios de esta institución es decir, que la empresa quiere de una forma vengarse.
El Tercero a rendir sus declaraciones fue el ciudadano MARAILON ENRIQUE TRAMADO que hasta con mala intención se ha preparado este procedimiento hacia mi persona, al encabezar la denuncia del oficial MARAILON ENRIQUE NICORSIN CABRERA informa que se encontraba en funciones de comisión de custodia personal de la ciudadana ROSA ARMAS por cuanto la misma sirve de testigo presencial de un hecho violento, y en su deposición frente a las funcionarias Abogadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la CUARTA pregunta dice que la conoce de comerciante de compras, pero las funcionarias Abogadas fueron más directa al hacerle la SEXTA pregunta, si el 25 de septiembre de 2.012 se encontraba realizando el resguardo y custodia de la Ciudadana ROSA ARMAS en las instalaciones de la Empresa INVERSIONES RED C.A. Siendo el Ciudadano MARAILON ENRIQUE NICORSIN CABRERA claro, preciso, diáfano, puntual al contestar ‘NO’, me encontraba de patrullaje de seguridad, entre un momento allá y me informaron que la señora se encontraba con un inspector de INPSASEL, en la parte arriba del depósito, pero nunca lo vi, es decir que es un testigo referencial.
Con los testigos traídos por Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad quienes fueron que consignaron las denuncias por ante el Diresat Guárico-Apure, todos cayeron en contradicción y lo que llama la atención, cual es el motivo del transfondo del presente procedimiento el primero de los denunciantes denuncia que solicito un reinspección pero de forma verbal dejándome en indefensión, la segunda y el tercero de los denunciantes a parte de decir mentiras en su escrito con respecto a que el Guardia nacional estaba en función de escolta y resguardo de la señora Rosa armas, abundan en contradicciones que solo con una leída al escrito de denuncia y sus deposiciones ante las funcionarias abogadas de INPSASEL, deja que pensar denunciar que tienen hasta más de Ocho meses de ocurrido la supuesta falta…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, entiende este Juzgador que la parte actora aduce que la Administración incurrió en vulneración al debido proceso por cuanto a su decir, las declaraciones rendidas por los testigos evacuados durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario incoado contra el accionante no constituyeron “elementos fehacientes…” que conllevaran a verificar que el mismo “…cometió falta Grave, que fuese causal de destitución” (Corchetes de este fallo), toda vez que existieron contradicciones entre las testimoniales incoadas, por lo que a su criterio la Administración emitió su decisión sin “…tomar en cuenta como requisito fundamental para la eficacia probatoria de las declaraciones de los denunciantes, ‘QUE LOS DISTINTOS HECHOS CONTENIDOS EN SUS NARRACIONES NO APAREZCAN CONTRADICTORIAS ENTRE SÍ’, Y ‘QUE NO HAYA CONTRADICCIONES GRAVES, INEXPLICABLES, CON LOS TESTIMONIOS DE OTRAS PERSONAS...” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto).
Precisado lo anterior, a objeto de analizar el vicio alegado considera menester este Juzgador advertir, tal como quedó establecido en el presente fallo, que la Administración aperturó un procedimiento administrativo disciplinario contra el accionante en virtud de una serie de elementos contentivos de denuncias hacia el mismo, a saber:
“…escrito de fecha 07 de mayo de 2013 suscrito por los Delegados de Prevención de la empresa HSL C.A. Luis Rivas y José Urbano, en el cual se hace una denuncia formal en contra del funcionario supra mencionado por haber incurrido en presunto maltrato cuando los mismos acudieron a la GERESAT Guárico y Apure para consignar unos recaudos y solicitar una reinspección.
(…) escrito sin fecha (…) recibido por la GERESAT Guárico y Apure en fecha 28 de mayo de 2013, suscrito por el Sargento Guardia Nacional Bolivariana Nicorsin Cabrera Maralion, quien se encontraba ejerciendo sus funciones en comisión de custodia de la ciudadana Rosa Armas; en el cual narra los hechos ocurridos entre la ciudadana Rosa Armas y el funcionario Miguel Perdomo¸ dentro de los cuales señala una presunta proposición indecorosa por parte del funcionario a dicha ciudadana.
(…) escrito de fecha 21 de Mayo de 2013 suscrito por la ciudadana Rosa Armas en su carácter de encargada de la Sociedad Mercantil Inversiones Red, mediante el cual narra los hechos ocurridos entre el funcionario Miguel Perdomo y su persona en las instalaciones de la empresa antes mencionada, señalando una presunta proposición indecorosa por parte del funcionario que al observar la negativa de la encargada a dichas proposiciones, amenazó con imponer sanciones a la empresa…”. (Negrillas del texto).
Tal como se desprende del auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución que riela del folio 17 al 19 del expediente judicial.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente advierte este Juzgador, además, que quienes suscribieron las denuncias en contra del accionante rindieron posteriormente declaraciones testimoniales ante la Administración; declaraciones que el accionante considera contradictorias y por las cuales fundamentó la procedencia de la vulneración al debido proceso alegada.
En tal sentido, este Juzgador advierte que las declaraciones testimoniales que la parte actora denuncia contradictorias y por las cuales adujo vulneración en sus derechos rielan al expediente disciplinario respectivo a los folios del 212 al 213, del 214 al 216 y al 242 respectivamente.
En tal sentido, evidenciándose que la parte actora aduce nulas actuaciones que forman parte del expediente disciplinario incoado en su contra considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01257 publicada en fecha 12 de julio de 2007 sostuvo lo siguiente:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)’
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento…” (Negrillas de este fallo).
Circunscribiéndonos al caso de marras; advierte este Juzgador que, a fin de objetar la validez de los medios probatorios que constan al expediente administrativo del accionante; el mismo debió seguir el procedimiento establecido para tal fin y no limitarse sólo a alegar que los mismos no constituyeron “elementos fehacientes…” que conllevaran a verificar que “…cometió falta Grave, que fuese causal de destitución” (Corchetes de este fallo).
Aunado a lo anterior este Juzgador considera pertinente destacar las consideraciones siguientes:
Aduce la parte actora la nulidad del acta testimonial del ciudadano Belisario en virtud de que a su decir, el mismo incurrió en una serie de contradicciones al rendir sus declaraciones, a saber, las siguientes:
“el día de prestar su declaración, fue atendido por la DIRESAT GUÁRICO-APURE, con mucha atenciones(…) fue puesto en una oficina aparte durante más de Dos (02) horas, la cual trajo mucha perspicacia por parte de mi persona, ya que mi persona tuve que esperar el mismo tiempo en la parte afuera de la institución” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
“En la Pregunta: OCTAVA, recordó que el día 16/04/2013, el Ciudadano Miguel Perdomo no quería que le hicieran la reinspección a la Empresa, pero no recordó cuando había realizado la carta y que la había hecho el, pero la máxima de experiencia nos dice que ésta mintiendo cuando vemos a simple vista su firma y letra que no concuerda con la letra de la carta…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
“…el Ciudadano GILBERTO JOSE BELISARIO PAEZ (…) informo en sus deposiciones que ya se había realizado la inspección y la reinspección a la Empresa Hato Santa Luisa C.A….” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto) No obstante, Denuncia [al querellante] y por ESCRITO que [el mismo] no le quería hacer la reinspección, función que no es de [su] persona disponer a quien se le hace y no se le hace las inspecciones o reinspecciones…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
“el Ciudadano GILBERTO JOSE BELISARIO PAEZ, hace la solicitud en forma verbal, la cual me deja en total indefensión, por un lado porque no hizo la denuncia en ese momento por ante el Director, he informado que por ese caso ya había sido realizada la Inspección y la reinspección por lo cual ya se habría realizado los parámetros referente a esa determinada denuncia. Por lo que las deposiciones del Ciudadano GILBERTO JOSE BELISARIO PAEZ, no son confiable y por lo que no se le debe apreciar en el momento de tomar decisión”(sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, con relación al argumento según el cual la parte actora adujo contradicción en la testimonial rendida por el ciudadano Belisario en virtud de haber sido atendido, a su decir, “por la DIRESAT GUÁRICO-APURE (…) durante más de Dos (02) horas, la cual trajo mucha perspicacia por parte de mi persona, ya que mi persona tuve que esperar el mismo tiempo en la parte afuera de la institución” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto). Advierte este Juzgador que el tiempo que le haya tomado al aludido ciudadano rendir entrevista testifical no puede constituir vulneración al debido proceso del accionante, toda vez que el tiempo estipulado para ello no se encuentra regulado por ninguna disposición normativa, debiendo la Administración disponer del lapso de tiempo que considere necesario para evacuar la entrevista testimonial respectiva.
Aunado a ello, aún cuando la parte actora aduce haber tenido que esperar la misma cantidad de tiempo afuera mientras la Administración tomaba la declaración testimonial del ciudadano Belisario, se advierte de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que el acta de la declaración testimonial a que hace referencia la parte actora, que riela del folio 212 al 213 del expediente disciplinario fue suscrita por los participantes en la misma y en ella consta la firma del querellante; de lo cual se advierte que el mismo tuvo conocimiento de lo allí explanado durante la sustanciación del procedimiento disciplinario incoado en su contra y por tanto pudo ejercer el control de lo allí alegado, por lo que mal podría, en criterio de este Juzgador, aducir vulneración al debido proceso por el lapso de tiempo en que la Administración evacuó la testimonial del ciudadano Belisario, por lo que se desecha la vulneración indicada por el aludido argumento. Así se establece.
Por su parte, con relación al argumento según el cual la parte actora adujo contradicción en la testimonial rendida por el ciudadano Belisario en virtud de que “En la Pregunta: OCTAVA, recordó que el día 16/04/2013, el Ciudadano Miguel Perdomo no quería que le hicieran la reinspección a la Empresa, pero no recordó cuando había realizado la carta y que la había hecho el, pero la máxima de experiencia nos dice que ésta mintiendo cuando vemos a simple vista su firma y letra que no concuerda con la letra de la carta…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto). Advierte este Juzgador que, tal como se ha precisado anteriormente en el presente fallo, la ley establece el procedimiento a seguir para impugnar cualquier instrumento que conste al expediente durante la sustanciación de cualquier procedimiento, el cual dependerá de la naturaleza del instrumento a impugnar.
En el presente asunto entiende este Juzgador que el querellante desconoce la firma y letra del ciudadano Belisario en la denuncia que el mismo interpuso en su contra, la cual fue uno de los elementos que fundamentaron la apertura del procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra, tal como se ha determinado anteriormente en el presente fallo.
Se observa además que durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario el accionante consignó en la oportunidad respectiva el escrito de promoción de pruebas al cual tenía derecho.
Del aludido escrito de promoción de pruebas, el cual riela del folio 47 al 50 del expediente judicial se desprende que el accionante solicitó la realización de una “experticia Grafo técnica, sobre las firmas de los Ciudadanos José Belisario y Luis Rivas (…) en la denuncia contra [su] persona” (sic) (Corchetes de este fallo), la cual riela al folio 5 del expediente disciplinario.
Ahora bien, a los folios del 214 al 216 del expediente judicial se desprende además, que la Administración se pronunció sobre las pruebas promovidas por el accionante en sede administrativa, indicando, con relación a la prueba Grafo técnica, que la misma resultaba admisible “por ser lícita (…) en cuanto a derecho se refiere” pero haciendo énfasis en que a los fines de su evacuación, la parte promoverte debería “correr con los gastos, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil” que prevé que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no advierte este Juzgador que el accionante haya hecho algún tipo de gestión para llevar a cabo la realización de la prueba grafo técnica respectiva en sede administrativa, ni que haya promovido la misma en sede judicial, o que haya impugnado la copia certificada donde consta el referido documento en sede judicial, por lo que resulta forzoso desechar el aludido argumento. Así se establece.
Con relación al argumento según el cual la parte actora adujo contradicción en la testimonial rendida por el ciudadano Belisario en virtud de que a su decir, el mismo “…informo en sus deposiciones que ya se había realizado la inspección y la reinspección a la Empresa Hato Santa Luisa C.A….” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto) No obstante, Denuncia [al querellante] y por ESCRITO que [el mismo] no le quería hacer la reinspección, función que no es de [su] persona disponer a quien se le hace y no se le hace las inspecciones o reinspecciones…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo) advierte este Juzgador que del acto de formulación de cargos respectivo, en donde la Administración subsumió la conducta en ese momento presuntamente incurrida por el accionante en las causales de destitución previstas por la ley (Folios del 30 al 33 del expediente judicial) no se advierte que el hecho imputado por la Administración al accionante, y que derivó en su destitución haya sido la no realización de la reinspección correspondiente a la “Empresa Hato Santa Luisa C.A…” sino el “presunto maltrato” en que incurrió el mismo hacia los trabajadores cuando estos “acudieron a la GERESAT Guárico y Apure para consignar unos recaudos y solicitar una reinspección”. (Mayúsculas del texto), por tanto, el hecho de que el accionante no sea la persona encargada de disponer a quien se le hace o no una reinspección no resulta un hecho controvertido en el presente asunto. Por lo que se desecha dicho argumento. Así se establece.
Finalmente, en cuanto al argumento según el cual la parte actora adujo contradicción en la testimonial rendida por el ciudadano Belisario en virtud de que el mismo hizo “la solicitud en forma verbal, la cual me deja en total indefensión, por un lado porque no hizo la denuncia en ese momento por ante el Director, he informado que por ese caso ya había sido realizada la Inspección y la reinspección por lo cual ya se habría realizado los parámetros referente a esa determinada denuncia. Por lo que las deposiciones del Ciudadano GILBERTO JOSE BELISARIO PAEZ, no son confiable y por lo que no se le debe apreciar en el momento de tomar decisión”(sic) (Mayúsculas y negrillas del texto), advierte este Juzgador que, tal como se advirtió anteriormente en el presente fallo, el que se haya realizado o no la reinspección a la “Empresa Hato Santa Luisa C.A…” no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, toda vez que la Administración no imputó al accionante el hecho de no haber realizado tal reinspección sino el “presunto maltrato” en que incurrió el mismo hacia los trabajadores cuando estos “acudieron a la GERESAT Guárico y Apure para consignar unos recaudos y solicitar una reinspección”. (Mayúsculas del texto), como se desprende del acto de formulación de cargos, que riela del folio 30 al 33 del expediente judicial), por tanto, mal podría el accionante aducir vulneración en sus derechos por el hecho de que al momento de realizarse la denuncia en su contra ya se hubiese hecho la reinspección respectiva.
Con relación al hecho de que no se haya realizado la denuncia de forma inmediata, a criterio de este Juzgador, ello no constituye vulneración al debido proceso contra el querellante, toda vez que se desprende del expediente que la Administración dio apertura al procedimiento en contra del querellante luego de tener conocimiento de los hechos denunciados, tal como resulta procedente según la disposición normativa prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es del tenor siguiente:
“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los 8 meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”. (Resaltado de este fallo).
Y referente al hecho de que se haya hecho la solicitud de reinspección en forma verbal, lo cual a su criterio le produjo indefensión, a juicio de este Sentenciador, ello tampoco constituye vulneración al debido proceso en contra del accionante, toda vez que el mismo tuvo la oportunidad de ejercer las defensas que considerara pertinentes durante la sustanciación del procedimiento administrativo incoado en su contra, lo cual hizo, tal como se desprende a los folios del 36 al 43 del expediente judicial, donde riela el escrito de descargo consignado por el accionante en sede administrativa, y de los folios del 47 al 50 del expediente judicial, en el cual riela el escrito de promoción de pruebas respectivo consignado por el mismo en sede administrativa. Por lo que se desecha dicho argumento. Así se establece.
Por su parte, aduce la actora la nulidad del acta testimonial de la ciudadana Rosa Armas en virtud de que a su decir, la misma incurrió en una serie de contradicciones al rendir sus declaraciones, a saber, las siguientes:
“su declaración (…) fue totalmente contradictoria al escrito de denuncia a tal punto, que en ningún momento informó la ciudadana ROSA YULIANA ARMAS VELEZ, del agente de la Guardia Nacional que estaba de custodia por un programa de seguridad por ser testigo en una causa por ante el Tribunal penal, según la testigo y que si lo hizo en la denuncia y muy enfáticamente.” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
“sus deposiciones no tienen orden cronológico en la denuncia, porque la denunciante informa que ella no pudo seguir la inspección porque la crisis de nervio, según ella, por pedir mi persona un beso, dejo de estar haciendo la inspección conmigo, pero según ella (…) al final de la inspección como lo informa en la CUARTA repregunta, al terminar de la inspección mi persona le hace observaciones finales de los tambores de agua y de los extintores de fuego entre otras cosas”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, a objeto de pronunciarse sobre lo alegado por la parte accionante advierte este Juzgador que si bien es cierto de la denuncia de la ciudadana Rosa Armas, que constituyó uno de los elementos en los cuales se basó la Administración para dar apertura al procedimiento administrativo incoado contra el accionante, tal como se ha precisado anteriormente en el presente fallo, la cual riela del folio 8 al 11 del expediente disciplinario se desprende que la misma hizo mención, tal como lo expresó el accionante “del agente de la Guardia Nacional que estaba de custodia por un programa de seguridad por ser testigo en una causa por ante el Tribunal penal” y no lo hizo así en la oportunidad de rendir entrevista testifical ante el Órgano accionado, tal como se desprende del acta de la declaración testimonial de la ciudadana Rosa Armas, que riela del folio 214 al 216 del expediente disciplinario; ello no constituye, a criterio de este Juzgador, vulneración alguna a los derechos del accionante, toda vez que se advierte de la denuncia referida, que la ciudadana Rosa Armas solo hace mención de que comunicó al aludido agente sobre lo ocurrido con el accionante, no constituyendo ello un punto controvertido en el presente asunto, toda vez que del acto de formulación de cargos respectivo, en donde la Administración subsumió la conducta en ese momento presuntamente incurrida por el accionante en las causales de destitución previstas por la ley (Folios del 30 al 33 del expediente judicial) se advierte que el hecho imputado al accionante respecto a la denuncia de la ciudadana Rosa Armas devino en el hecho de haber realizado “presuntamente proposiciones de índole sexual a la encargada de la empresa a la cual se proponía a Inspeccionar”; no siendo el hecho de que la misma le haya hablado al “agente de la Guardia Nacional que estaba [en su] custodia por un programa de seguridad” sobre dichos hechos denunciados, conducentes sobre algo distinto a los argumentos denunciados por la misma. Por lo que se desecha dicho argumento. Así se establece.
Ahora bien, con relación al argumento según el cual la parte actora aduce contracción en la declaración testimonial de la ciudadana Rosa Armas por cuanto a su decir, “sus deposiciones no tienen orden cronológico en la denuncia, porque la denunciante informa que ella no pudo seguir la inspección porque la crisis de nervio, según ella, por pedir mi persona un beso, dejo de estar haciendo la inspección conmigo, pero según ella (…) al final de la inspección como lo informa en la CUARTA repregunta, al terminar de la inspección mi persona le hace observaciones finales de los tambores de agua y de los extintores de fuego entre otras cosas” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto), advierte este Juzgador que la parte actora se limitó a alegar, sin exponer cómo tal situación vulneró su derecho al debido proceso o a la defensa por lo cual se desecha el mismo. Así se establece.
Aunado a ello, aduce la parte actora la nulidad del acta testimonial del ciudadano Nicorsin Cabrera en virtud de que a su decir, el mismo adujo que no se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados en su contra, custodiando a la ciudadana Rosa Armas sino que se “encontraba de patrullaje de seguridad”, es decir, por ser el mismo un testigo referencial.
En tal sentido advierte este Juzgador que si bien es cierto en la denuncia interpuesta ante el Órgano accionado por el ciudadano Nicorsin Cabrera, la cual riela a los folios del 04 al 05 del expediente judicial se desprende que el mismo aduce haber sido testigo referencial del hecho que la ciudadana Rosa Armas denunció contra el accionante, toda vez que admite que la misma le informó sobre ese hecho sucedido, no así un testigo presencial, ello, a criterio de este Juzgador, no constituye vulneración alguna al debido proceso o a la defensa del accionante, y siendo que el mismo se limitó a alegar, sin ilustrar a este Juzgador como el referido hecho vulneró sus derechos, resulta forzoso desechar dicho argumento. Así se establece.
Ahora bien, aunado a lo anterior, circunscribiéndonos al asunto Sub Judice, advierte este Juzgador que a la parte actora se le inició un procedimiento administrativo de destitución, siendo notificado de la apertura del mismo el 06 de septiembre de 2013, tal como se desprende a los folios del 18 al 21 del expediente disciplinario, el 16 de septiembre de 2013 se le formularon cargos (Folios del 30 al 33 del expediente Judicial), el 23 de septiembre de 2013 consignó escrito de descargos (Folios del 36 al 43 del expediente judicial), en la oportunidad correspondiente consignó escrito de promoción de pruebas (Folios del 47 al 50 del expediente judicial).
De lo anterior, constata este Juzgador que la Administración cumplió con el procedimiento de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y notificó oportunamente al querellante a los fines de que ejerciera el derecho a la defensa. Se constata además que la destitución del accionante es resultado del procedimiento disciplinario que llevó a cabo el Órgano administrativo, en el cual el querellante participó, garantizándole de este modo en todo momento, su derecho a la defensa, toda vez que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo, en el cual participó activamente, por tanto, resulta forzoso desestimar la vulneración al debido proceso denunciada. Así se decide.
3) Referente a la Vulneración al “principio de Imparcialidad consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas y subrayado del texto) alegó el accionante, lo siguiente:
“…Una de las Características de la Justicia, plasmada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la ‘IMPARCILIDAD’, las actuaciones deben estar dirigida hacia la verdad, que todos sus actos estén sometidos a ese valor, en caso de las pruebas, si interviene oficiosamente de acuerdo a sus facultades, su criterio debe ser el de averiguar la verdad, por supuesto, en el momento de la valoración de las pruebas producidas debió tener como dirección la aproximación de la justicia.
Por otro lado los juzgadores deben garantizar el derecho a la defensa y deben de mantener a las partes en igual de condiciones, ni preferencia ni desigualdades Esto significa, con relación al Principio de Imparcialidad que en caso de favorecer algunas de las partes transgredí ese Principio y violenta en contenido de la norma Constitucional; y es lo que sucedió aquí, al valorar los testigos como fidedignos, va en contra del derecho al trabajo que me asiste y ésta, también contenida en una norma constitucional como es el artículo 89.
Teniendo en cuenta que el acto probatorio, es un acto procesal básico, que constituye la columna vertebral del Juicio porque allí donde se demuestran las afirmaciones (…) surgirá el convencimiento del sentenciador, está rodeado de un conjunto de formalidades cuya violación u omisión da pie para pedir la nulidad del acto administrativo, como es este caso, donde se le dio valor probatorio a unas declaraciones que cayendo en contradicción, fueron valoradas…” (sic).
Circunscribiéndonos al caso de marras entiende este Juzgador que la parte actora aduce vulneración al principio de “Imparcialidad” (Negrillas y subrayado del texto), a su derecho al trabajo y a la defensa por cuanto a su decir, la Administración no debió tomar como fidedignas las testimoniales rendidas durante la sustanciación del procedimiento disciplinario incoado en su contra. En ese sentido, advierte este Juzgador que tal vicio fue expuesto en forma genérica, toda vez que el accionante adujo vulneración a sus derechos por haber considerado la Administración fidedignas las testimoniales rendidas durante la sustanciación del procedimiento administrativo por existir contradicciones en las mismas, sin ilustrar a este Juzgador porqué a su decir dichas testimoniales no resultaban fidedignas y sin impugnar correctamente las mismas, ya que estas son actuaciones que rielan y constan al expediente disciplinario del accionante y por tanto, a fin de desconocerlas el mismo debió ejercer el procedimiento correspondiente según la naturaleza del acta o instrumento a impugnar, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso desestimar el vicio alegado. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALEXANDER PERDOMO JASPE (Cédula de Identidad Nº 14.056.653), entonces asistido por el abogado Alecio José VALERI MARTÍNEZ (INPREABOGADO Nº 101.365) contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000031
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000030 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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