REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DIEZ DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (10/03/2.017).
AÑOS 206° Y 158°.
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS ASISTENTES:
PARTE ACCIONANTE: ERNESTINA COROMOTO FAJARDO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.800.063, domiciliada en ésta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL CASTILLO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE-ABOGADO) bajo el número: 36.089
PARTE ACCIONADA: EL ABDALA EL ATRACHE RAKAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.820.427, domiciliado en esta ciudad de Calabozo estado Guárico.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RETARDO PERJUDICIAL.
Vista la presente solicitud por RETARDO PERJUDICIAL y sus recaudos acompañados, incoada por la ciudadana ERNESTINA COROMOTO FAJARDO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.800.063, domiciliada en ésta ciudad de Calabozo, estado Guárico, contra el ciudadano EL ABDALA EL ATRACHE RAKAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.820.427, domiciliado en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, con dirección de ubicación en la Mueblería El Rakan, Centro Comercial El Rakan, en la calle 7 entre carreras 11 y 12 en Calabozo; el tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, pasa a resolver al respecto, previa las observaciones siguientes:
Señala la parte accionante en su escrito libelar, que demanda por retardo perjudicial al ciudadano EL ABDALA EL ATRACHE RAKAN, por cuanto requiere sea practicada EXPERTICIA en un inmueble (casa) de su propiedad, ya que el pasado 18 de octubre del año 2016 como a las 10:00 de la noche, durante un torrencial aguacero, un árbol cayó sobre la casa de su propiedad, ubicada en la dirección antes señalada, anexando el documento de propiedad marcado con la letra “A”, manifestando que el árbol provino del solar del vecino con el cual colindan por el lado sur de su casa, que pertenece al ciudadano RAKAN EL ATRACHE, alegando además que de la caída del árbol da fe el documento público administrativo emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Francisco de Miranda, denominado CONSTANCIA DE RIESGO (ARBOL), el cual anexa marcado con la letra “B”. Continuó alegando el accionante que para cumplir con el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil, referido al Retardo Perjudicial anexa marcado “C” Justificativo de Testigos, que dan fe de que el árbol se cayó causando destrozos sobre su casa el 18/10/2016, proviene del terreno del ciudadano RAKAN EL ATRACHE. Aseveró además, que uno de los efectos de la caída del árbol es que deja un hueco en el techo con el consiguiente peligro de que puedan fácilmente acceder delincuentes y afectar los bienes y la vida de quienes naturalmente pernoctan en dicha vivienda, manifestando también que la inseguridad ciudadana con la cual vivimos en Venezuela es un hecho notorio que no requiere prueba. Que por tal motivo, se hace necesario que en tiempo perentorio lo más pronto posible, se proceda a realizar las reparaciones básicas que les den seguridad mínima a los habitantes de la casa, cuestión que desdibujaría los daños causados.
Estimó la demanda para la evacuación de la prueba impetrada, en la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00) que se traducen en CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000 UT).
Fundamenta la acción en los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil y solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, con los respectivos pronunciamientos de ley.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHOS PARA DECIDIR:
En el caso que nos ocupa y tal como se ha señalado, se presenta particularmente una demanda por retardo perjudicial, ante lo cual esta Juzgadora hace las observaciones previas siguientes:
Es importante destacar que el criterio que a ese tenor ha sostenido la alzada guariqueña, mediante sentencia dictada en fecha 06/08/2.012, por el entonces Juez Superior Civil, Dr. Guillermo Blanco, en expediente Nº 7113-12 (de la nomenclatura interna de ese juzgado), caso: MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ GUILARTE, contra la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, en juicio de RETARDO PERJUDICIAL, donde se determinó:
“OMISSIS… En el caso de autos, estamos en presencia de una mecánica probatoria del retardo perjudicial que consiste en un sistema de práctica de un medio de prueba con la finalidad de ponerle coto a ciertas amenazas o hechos sobre los cuales se pretende crear incertidumbre sobre la integridad del patrimonio o el equilibrio del derecho propio. Se trata de un procedimiento especial de carácter contencioso cuyo objeto no es la declaración del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de un crédito o de alguna relación jurídica, sino el que se evacue inmediatamente una prueba conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse contra el promovente o por éste, cuando exista temor fundado de que pueda desaparecer o destruirse algún medio de prueba conducente a la defensa del interesado. Por su naturaleza, el retardo perjudicial, no obstante su carácter contencioso, se nos presenta como un procedimiento que no se completa, pues no concluye en ninguna declaración de voluntad del estado capaz de producir cosa juzgada en lo que respecta a la validez o eficacia de la prueba obtenida. Por ello, el legislador adjetivo de 1.986, brinda al promovente alternativas para su promoción y evacuación pues será competente el Tribunal del domicilio del demandado, en primera instancia, o el que haya de serlo pata conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas. Pudiendo elegir el demandante cualquiera de éstas competencia… OMISSIS…” (Negritas de este tribunal)
Así, los artículos 813, 814 y 815 del Código de Procedimiento Civil establecen que:
Artículo 813: “La demanda por Retardo Perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”
Artículo 814: “Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez”.
Artículo 815: “La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.
En aquiescencia a los fundamentos normativos y jurisprudenciales antes expuestos, habiéndose aplicado un análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen del escrito libelar, conlleva a esta sentenciadora a establecer que en el presente caso el interés jurídico controvertido de la demanda instaurada, consiste en una tramitación probatoria de evacuar una experticia, pero dicha acción está sujeta a una serie de requisitos entre los cuáles están el interés directo y mediato del promovente, la urgencia de evacuar la prueba anticipadamente fundado en la existencia del temor de que la prueba pueda desaparecer o perder eficacia por el solo transcurso del tiempo; para lo cual deben adminicularse con la solicitud las evidencias de que efectivamente existen circunstancias de modo, tiempo y lugar que pueden desaparecer en un período de tiempo relativamente corto; en ese sentido, esta Juzgadora realizada una lectura del escrito libelar, observa que el fin que persigue el promovente, es que sea realizada una experticia sobre los daños causados al inmueble en cuestión, por intermedio de personas versadas en la materia, a fin de que los expertos designados se pronuncien sobre lo que señala en su escrito de demanda, pero que en ningún modo trae a los autos elementos suficientes que hagan evidente la urgencia de su caso y con ello su “temor fundado” de que dicha prueba pueda desaparecer.
Así las cosas, resulta indispensable anexar al escrito libelar una justificación de donde se desprenda presunción sobre el temor fundado que dice tener el accionante para ocurrir a este especial procedimiento de aprehensión anticipada de pruebas, situación en la que en el caso de marras solo se acompaña de par de documentales, siendo que la norma prevé que debe instruirse es ante cualquier Juez (Vid: Libro “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial” del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero); y su temor solo está basado según el propio dicho del actor, en que se hace necesario que en tiempo perentorio, lo más pronto posible, se proceda a realizar las reparaciones básicas que les den seguridad mínima a los habitantes de la casa, por lo que solicita se practique la prueba de experticia sobre los daños causados al inmueble antes descrito; y no fundada en la posibilidad cierta de que vaya a desaparecer algún hecho o evidencia del medio de prueba; circunstancias estas que conlleva a quien aquí decide a determinar que no se encuentran satisfechos los requisitos de existencia o validez que el derecho procesal exige, toda vez que no se fundó el temor requerido y ninguno de los documentos anexados a las actas en el momento de proponer la acción, atiende a los instrumentos preceptuados por la legislación procesal patria para la sustanciación de una pretensión de retardo perjudicial, en consecuencia, forzosamente debe ser declarada la inadmisibilidad de la acción. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en materia CIVIL, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la presente demanda por RETARDO PERJUDICIAL incoada por la ciudadana ERNESTINA COROMOTO FAJARDO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.800.063, domiciliada en ésta ciudad de Calabozo, estado Guárico, contra el ciudadano EL ABDALA EL ATRACHE RAKAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.820.427. Así expresamente se decide.-
En virtud a la decisión que precede, esta juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las solicitudes contenidas en el escrito libelar, dada la declaratoria de inadmisibilidad.
No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (10/03/2.017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. MARIBEL CARO ROJAS
EL SECRETARIO ACC,
ABG. DAVID FLORES
En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.
EL SECRETARIO ACC,
MCR/DF/yc.-
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