REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO. TRECE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE
(13-03-2.017). AÑOS 206° Y 158° EXPEDIENTE Nº 9031-12.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACCIONANTE: EDELMIRA RAMONA HERNÁNDEZ DE RICCIO.-

TERCERO INTERVINIENTE: JOSÉ FRANCISCO RICCIO ALFONZO.-

PARTE ACCIONADA: GIOVANNI JOSÉ RICCIO SANTONE y PEDRO JOSÉ RICCIO SANTONE.-

SUCESORES: O CAUSA-HABIENTES DESCONOCIDOS del difunto, ciudadano GIUSEPPE RICCIO LÁMATO.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Inadmisible la Tercería).

Visto el contenido del escrito de fecha 08-03-2.017, presentado por el abogado LEONARDO ALBERTO CARREÑO HERNANDEZ inscrito en el I.P.SA. bajo el Nº 142.810, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANSCISCO RICCIO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.402.405, señalando que acude ante este tribunal a fin de interponer DEMANDA DE TERCERÍA, de conformidad con el contenido del artículo 370, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil venezolano; fundamentándolo en que consta en los folios 84 al 94 y 120 al 121 de la primera pieza del cuaderno principal del expediente de la causa, que su mandante es hijo legítimo del ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO, alegando además que, aunque su representado ha intentado hacerse parte en la mencionada causa, el tribunal no ha realizado pronunciamiento alguno sobre su condición de parte en la causa, a pesar de constar en autos su cualidad de hijo legítimo del ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO, que incluso al modificarse uno de los documentos fundamentales de la acción, como es el acta de defunción, en virtud de que la copia certificada que acompaña el libelo de demanda de la causa principal, no incluye a su poderdante, mientras que la copia certificada que riela al folio 121 del cuaderno principal, contiene una nota marginal emitida por la autoridad administrativa competente, que reconoce la cualidad de hijo del de cujus, de su mandante.
Ante lo cual, manifiesta que siendo fehaciente la condición de heredero ab intestato de su representado, y en consecuencia, tener un evidente interés y derecho preferente o como mínimo concurrente sobre la parte actora en la causa principal, ciudadana EDELMIRA RAMONA HERNANDEZ DE RICCIO, y con los demandados ciudadanos GIOVANNI JOSE RICCIO LAMATO y PEDRO JOSE RICCIO SANTONE, que se ve en la obligación de intervenir en su nombre y representación, como tercero en la presente causa.
Por último, indica que el fundamento legal de la presente acción lo constituyen los artículos 231 y 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que establecen la citación por edictos de los herederos desconocidos, con cuyas publicaciones en la prensa, su representado tuvo conocimiento de la existencia de la presente causa, así como el derecho que le asiste a intervenir en la misma, como tercero con derecho preferente o concurrente con el derecho alegado por la parte actora en el libelo de demanda, y que en este sentido solicita la admisión y tramitación de la intervención de terceros incoada en este acto, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 371 ejusdem. En ese sentido, resulta menester para este tribunal establecer al respecto lo siguiente:

PRIMERO: Cursa al folio 84 de la primera pieza del cuaderno principal, que en fecha 09-06-2.014, acudió por ante este tribunal el abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 43.899, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RICCIO ALFONZO, y se hace parte en el presente proceso de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SEGUNDO: Que dicho ciudadano JOSÉ FRANCISCO RICCIO ALFONZO, compareció al juicio en la persona de su apoderado judicial debido a las publicaciones de edicto ordenadas, lográndose su llamado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución del edicto; es decir, la intervención del referido ciudadano, desarrollando todas las etapas procesales hasta llegar a la espera de la resolución judicial de la controversia originada; constatándose en las actas del expediente que en dicho proceso ha actuado, promoviendo y evacuando pruebas, y ejerciendo su actividad procesal en las diferentes etapas del juicio, razón por la cual no constata este tribunal inobservancia de actos procesales alguno, ni que el referido ciudadano haya estado en indefensión, máxime cuando su nueva representación judicial alega que su representado ha intentado hacerse parte en la mencionada causa, y que el tribunal no ha realizado pronunciamiento alguno sobre su condición de parte en la causa, todo lo cual entra en contradicción con las actuaciones que cursan a los autos; donde inclusive, este órgano jurisdiccional en cada decisión que ha dictado en los cuadernos separados, ha librado la respectiva boleta de notificación a nombre del referido ciudadano, a fin de ponerle en conocimiento sobre los pronunciamientos dictados por este juzgado.
TERCERO: Cursa además al folio 264 de la segunda pieza del cuaderno principal, que en fecha 27-05-2.015, acudió por ante este tribunal el abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 43.899, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RICCIO ALFONZO, y desiste de su condición de tercero adhesivo que ejercía en el presente proceso, no así de su condición de co-heredero que dice tener con su difundo padre.
CUARTO: La representación judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RICCIO ALFONZO señala en su escrito que, busca que se declare fehaciente la condición de heredero ab intestato de su representado, y en consecuencia, tenga un evidente interés y derecho preferente o como mínimo concurrente sobre la parte actora en la causa principal, ciudadana EDELMIRA RAMONA HERNANDEZ DE RICCIO, y con los demandados ciudadanos GIOVANNI JOSE RICCIO LAMATO y PEDRO JOSE RICCIO SANTONE, que se ve en la obligación de intervenir en su nombre y representación, como tercero en la presente causa; en ese sentido, debe este operador de justicia señalar que este proceso se contrae a una acción cuya naturaleza no es de carácter patrimonial, sino que la pretensión consiste en que se declare si existió o no una unión estable de hecho entre el hoy difunto ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO, con la parte accionante; es decir, que la sentencia resultante del presente procedimiento sustanciado, se limita solo a una declaración judicial. En otras palabras, el objeto de este tipo de acción y de la sentencia que haya de dictarse de pura declaración, consiste en escudriñar una duda o controversia de tal naturaleza que sea necesaria una decisión judicial donde el actor no disponga más que de ésta para la obtención de su fines; vale decir, que hay incertidumbre respecto de las declaraciones de derecho; que tal incertidumbre apareje un daño actual y que la sentencia de declaración baste, además de eliminar la incertidumbre, para prevenir el daño.
Por tanto, la acción intentada por ACCIÓN MERODECLARATIVA, es una acción de pura declaración, cuya ejecución de llevarse a cabo -en caso de ser declarado con lugar-, es a través de la participación a los Registradores u Organismos de identidad para el respectivo trámite administrativo que ello implica, sin que ello involucre dentro del presente juicio lo relativo a aspectos patrimoniales, sucesorios, de propiedad, partición de bienes, o de acciones de nulidad de venta por disposición de los mismos; todo lo cual debe ser dilucidado posteriormente en juicios autónomos e independiente.
QUINTO: De la revisión del escrito parcialmente transcrito, la representación judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RICCIO ALFONZO, quien intenta la tercería, la fundamenta en la norma establecida en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”

De la norma anteriormente citada se evidencia que estamos en presencia de una tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes”. (Procedimiento Ordinario. Humberto Bello Lozano. Pág.306).
Asimismo, se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”, que se funde en un título fehaciente.
Quiere decir, pues que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:
a) Que exista una causa pendiente;
b) Que se demande a quienes participan en el juicio principal; y
c) Que se alegue un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados.
Para complementar lo anteriormente señalado, es de observar que de la misma norma ut supra transcrita se derivan las características propias de la intervención voluntaria de los extraños a un proceso pendiente y las condiciones que requiere la demanda de tercería respecto del interés procesal del tercero, para que ésta pueda ser admitida.
De lo anterior se colige que la interviniente al momento de interponer su tercería se fundamentó en el artículo 370 ordinal 1° ejusdem y este artículo establece el procedimiento de intervención voluntaria de terceros.
Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que la tercería establecida en el ordinal 1º del artículo 370 ejusdem, se clasifica como la tercería de dominio, que es la reclamación personal planteada entre dos litigantes o más, por quien alega ser propietario de uno o mas de los bienes litigados, en tal causa.
Es necesario señalar que, dicho artículo consagra la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente, mediante la tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar que afecte sus intereses.
Si subsumimos el presente caso a la norma in comento, se aprecia que el primer supuesto se cumple ya que existe un proceso pendiente al cual ya se incorporó como tercero y desistió a su vez de ello, de igual forma al segundo supuesto de admisibilidad, observa este Sentenciador que la parte que interviene demanda por señalar que tiene un evidente interés y derecho preferente o como mínimo concurrente sobre la parte actora en la causa principal, ciudadana EDELMIRA RAMONA HERNANDEZ DE RICCIO, y con los demandados ciudadanos GIOVANNI JOSE RICCIO LAMATO y PEDRO JOSE RICCIO SANTONE, sin embargo, de acuerdo al tercer supuesto, el cual se refiere a alegar un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados, se aprecia que la tercería incoada, no se subsume en el referido supuesto de hecho, por cuanto en la presente causa no se han dictado medidas cautelares que afecte intereses de las partes, además de ser esta acción de carácter declarativa y no patrimonial; todo conforme al ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no”.

En el presente caso, tomando en consideración los razonamientos antes expresados, es por lo que quien aquí decide estima forzoso negar la admisión de la demanda de tercería aquí intentada por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de tercería intentada por por el abogado LEONARDO ALBERTO CARREÑO HERNANDEZ inscrito en el I.P.SA. bajo el Nº 142.810, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANSCISCO RICCIO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.402.405, contra la parte actora en la causa principal, ciudadana EDELMIRA RAMONA HERNANDEZ DE RICCIO, y los demandados ciudadanos GIOVANNI JOSE RICCIO LAMATO y PEDRO JOSE RICCIO SANTONE, fundada en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (13-03-2.017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-