REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, TRECE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE. AÑOS 206° Y 158°.-
EXPEDIENTE Nº 9556-16.-
DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ, FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ, MANUEL TARSICIO MARTÍNEZ y JOSÉ MANUEL BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.154.983, V-4.346.739, V-4.345.025, V-6.624.985.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ.- MOTIVO DE LA DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (RESOLUCIÓN DE INHIBICIÓN).-
En la presente causa de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, seguida por los ciudadanos JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ, FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ, MANUEL TARSICIO MARTÍNEZ y JOSÉ MANUEL BASTIDAS, asistidos por los abogados en ejercicio MANUEL VALOR POLANCO y RUBÉN DARÍO CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.755.705 y V-3.219.275, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 92.588 y 20.714, contra el ciudadano VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ; el ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.809.739, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 52.617, Juez Natural del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante diligencia de fecha 05-12-2.016, se inhibe de conocer de la presente acción en base a lo establecido en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso en la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Conoce la presente incidencia quien decide, por haber sido designada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por oficio Nº 006-2017 de fecha 16-01-2.017, para conocer o excusarse de conocer la presente causa, como Juez Accidental, la ABG. MARIBEL CARO, siendo juramentada mediante acta de fecha 12-04-2.016, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley mediante diligencia de fecha 06-02-2.017, constituyendo el tribunal accidental el día 10-02-2.017.-
Ahora bien, el tribunal accidental para decidir observa:
Manifiesta el Juez inhibido que en el presente juicio, “se evidencia que las partes de la presente acción fueron parte codemandada en el expediente Nº 9117-13 de la nomenclatura interna de este juzgado, juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpusieron las ciudadanas OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO y ROSA ELVIRA GALLARDO, contra los ciudadanos ISMARDO RAFAEL ACEVEDO, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ, MANUEL TARCISIO MARTÍNEZ, JAIRO LUÍS MARTÍNEZ, GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ, JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, OXÁLIDA DEL VALLE GONZALÉZ de AMARISCUA, EGILDA JOSEFINA CRUCES MENA, FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ, y VÍCTOR EDUARDO MATÍNEZ, en el cual este tribunal a mi cargo en fecha 20-05-2.013, se pronunció declarando inadmisible dicha demanda por la falta de cualidad que se abrogaba la parte demandante y en virtud también a la falta de instrumento que acreditara legalmente la filiación establecida entre los co-demandados con el de-cujus, sentencia que fue debidamente ratificada por el Juzgado Superior; es decir, que con la decisión del caso planteado, causa que a su vez se encuentra directamente relacionada con el presente juicio, donde intervienen algunas de las mismas partes, lo cual evidentemente al decidirse en relación al asunto debatido en esta demanda, constituye un elemento determinante para no considerarme imparcial en el conocimiento de ésta acción; en virtud de haber ya emitido previamente opinión sobre el caso que nos atañe. Asimismo, que en fecha 03-07-2015 en el Expediente Nro. 9153-13, de la nomenclatura interna de este juzgado, juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuso la ciudadana ROSA ELVIRA GALLARDO, contra el ciudadano VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, me inhibí de seguir conociendo dicha causa, siendo esta declarada con lugar por el Juzgado Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por cuanto al momento de dictar la correspondiente sentencia definitiva, se observó que la parte demandada en dicha causa alegó en sus escritos de contestación y de pruebas, la falta de cualidad pasiva o interés jurídico de su parte, como demandado, para sostener ese juicio, por cuanto se encontraba en comunidad jurídica, con otros hermanos a quienes, su padre no reconoció en vida como hijos legítimos, particularidad ésta que debía ser resuelta en la definitiva.Que es por ello, que tales situaciones constituyen un elemento determinante para no considerarse imparcial en el conocimiento de esta acción; y que en tanto, entiende el juzgador que es una garantía de todo justiciable ser juzgado por un Juez imparcial, conforme dimana de lo estatuido en el artículo 49.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que por tanto, es su deber además como Juez garante de esos derechos, velar precisamente por esa incolumidad de la Constitución a que llama el artículo 334 de la aludida Carta Magna; por lo que estima respetuosamente, que lo procedente es inhibirse del conocimiento de la presente causa.”-
Tal como se evidencia anteriormente el funcionario inhibido ha manifestado su decisión de no conocer las causas donde intervengan las partes involucradas en los juicios a que ha hecho referencia en su escrito antes citado, fundamentando la toma de tal decisión con base a la causal establecida en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, previa revisión de los expedientes señalados por el funcionario inhibido, en todas las inhibiciones planteadas por el Juez Natural ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, con relación a las partes antes identificadas, otros Jueces Accidentales, como el Abg. JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, la Abg. FELICIA LEÓN ABREU, la Abg. GLENDA NAVARRO, y por esta misma juzgadora; previo análisis y estudio del caso, han declarado con lugar las inhibiciones del abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, al haberlas encontrado ajustadas a derecho.-
En ese sentido, en el caso que nos ocupa tomando en consideración que son las mismas razones expuestas que sirvieron de fundamento a las decisiones tomadas en las otras causas resueltas; como son las signadas con Nros. Nros. 9137-13, 9153-13 y 9470-16, esta Juzgadora considera pertinente que la decisión a tomar en la presente inhibición no puede diferir de las anteriores que declararon con lugar la inhibición del abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ en las causas, supra señaladas.-
Es por ello que este Juzgado Accidental, se atiene a lo decidido por tales Tribunales Accidentales, conforme a lo expuesto, considera inoficioso entrar a un nuevo análisis y así se declara.-
Asimismo hay que destacar que hecha la presente inhibición en forma legal y fundamentada en causa justificada; además de no haber sido allanado el Juez inhibido por el referido abogado, siguiendo el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el sentido que la confesión del juez inhibido debe ser tomada como cierta y no requiere probanza alguna, criterio compartido por quien decide, se toma como cierto lo afirmado por el funcionario inhibido en el presente caso, por tales razones expuestas, considera procedente declarar con lugar la inhibición planteada. Así se decide.-
Así pues, que visto el fundamento tanto de hecho como de derecho, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Juez Natural, Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ y continúa avocada al conocimiento de la presente causa. Decisión que se toma en base a lo establecido por los artículos 82 en su Ordinal 18º, 84, 88 en sus encabezamientos y 89, todos del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, a los trece días del mes de marzo de dos mil diecisiete (13-03-2.017). Años 206º y 158º.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. MARIBEL CARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. DAVID FLORES SOTO.-
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Exp: Nº 9556-16.-
MCR/DF/zf.-
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