REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-

EXPEDIENTE Nº 9500-16-

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.-

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RUIZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.617.894, domiciliado en esta ciudad de Calabozo estado Guárico.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas CARMEN RUIZ y LUISA RAMOS, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 19.476 y 215.973, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO DE SOUSA DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.957.464, domiciliado en esta ciudad de Calabozo estado Guárico.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

NARRATIVA
Se inicia el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, por demanda presentada por escrito de fecha 22/06/2.016, por el ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.6 17.894, de profesión Magister en educación, domiciliado en la Ciudadela Nicolás Hurtado Barrios zona 15 torre F apartamento Nº 3-6, en Calabozo estado Guárico, asistido por la Abogado en ejercicio LUISA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.184.081, contra el ciudadano ALEJANDRO DE SOUSA DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.957.464. Mediante auto de fecha 29/06/2.016, el tribunal admite la demanda, acuerda la citación del accionado ciudadano ALEJANDRO DE SOUSA DE FREITAS, a fin de que comparezca por ante este tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Riela al folio 36, diligencia de fecha 14 de Julio de 2.016, suscrita por la Alguacil de este juzgado, en la que consignó la referida boleta de citación, debidamente firmada por el accionado de autos.
A los folios 38 y 39, riela escrito presentado en fecha 08/08/2016, por el ciudadano ALEJANDRO DE SOUSA DE FREITAS, contentivo de la contestación de la demanda, el cual la contiene, consignando tres (03) anexos, contentivos de facturas, las cuales anexó a dicho escrito marcadas con las letras “A”, “B” y “C” (folios 40 al 42).
Consta al folio 43 nota secretarial en la que se dejó constancia que en fecha 12/08/2016 concluyó el lapso de oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
Al folio 44, riela nota de secretaría en la que se dejó constancia que en fecha 07/10/2016 concluyó el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes hayan promovida ninguna prueba.
Al folio 45, riela nota de secretaría en la que se dejó constancia que en fecha 18/10/2016 concluyó el lapso legal para que el juez providencie sobre las pruebas.
Por diligencia fechada 30 de noviembre de 2.016, el ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ, confirió Poder Apud Acta a las Abogadas CARMEN RUIZ y LUISA RAMOS, otorgándoles las facultades allí descritas, a los fines de su representación en juicio.
Consta al Folio 47, escrito presentado en fecha 30/11/2016 por el ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ, asistido de abogada, alegando la confesión de la parte demandada, el cual la contiene.
Riela al folio 48 nota secretarial en la que se hizo constar que en fecha 30/11/2016 concluyó el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa.
Consta al folio 49, nota de secretaría en la que se dejó constancia que en fecha 21/12/2016, venció el término para la presentación de los informes en la presente causa.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Expone el demandante en su escrito libelar que en fecha 24 de junio del año 2015, llevó en horas de la tarde un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: Toyota, MODELO: Camry, AÑO: 1993, COLOR: gris, PLACA: AA973LJ, SERIAL DEL MOTOR: 5S03269890, SERIAL DE CARROCERIA: SXV100173195, según Certificado De Registro Nº 140100147109, que acompañó marcado con la letra “A” en original, al taller mecánico AUTOSERVICIOS PORTUGAL, Registro de Información Fiscal Nº V-12957464-4, ubicado en el Sector Pinto Salinas, entre la estación de servicio y el comedor popular en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, para que le realizaran una limpieza a los inyectores, la cual fue realizada por el propietario de dicho taller el ciudadano ALEJANDRO DE SOUSA DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad personal Nº V-12.957.464, continuó alegando que ese mismo día le devolvieron el vehículo y que al día siguiente salió del trabajo a casa de su mamá para almorzar y llegando una vecina que vive en frente le gritó que el carro estaba botando un chorro de gasolina por abajo, de seguidas apagó el vehículo e hizo una pequeña explosión y se dio cuenta que comenzó a salir humo y candela en la parte delantera, observando que el carro se estaba quemando y salió rápido por miedo a que fuera a explotar, que comenzó a pedir auxilio y salieron los vecinos, alegando además que con la ayuda de ellos le echó tierra hasta lograr apagarlo evitando así una posible explosión del vehículo o un daño grave tanto a su persona como a las demás que se encontraban cerca.
Alegó también el actor en su escrito de demanda, que ese mismo día llamó al señor Alejandro y le dijo que fuera a la casa de su mamá para que viera lo que le había pasado al carro, asegurando que él fue y al ver las condiciones en las que quedó el vehículo dijo que reconocería los daños y que luego me llamaría para buscar el carro y trasladarlo a su taller. Pero que no fue así, lo llamó muchas veces y en oportunidades cuando le atendía lo hacía de una manera grosera y diciendo que él no había sido el culpable, que en vista de todo eso se dispuso a solicitar un justificativo de testigos que se encontraban en el momento del accidente, realizado en fecha 16 de julio del año 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio de esta circunscripción bajo el Nro S314-15, anexándolo marcado con la letra “B”, además un reporte de investigación realizado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Francisco de Miranda en fecha 20 de julio del año 2015, bajo el expediente Número 013/2015, anexándolo marcado con letra “C” en original, lo cual arrojó que el incendio fue a consecuencia de un bote de gasolina por la flauta de los inyectores, así como una inspección extra-judicial anexándola marcada con letra “D” realizada en fecha 27 de julio del año 2015, por el Tribunal Primero de Municipio de esta circunscripción bajo el Nro. 15.170-15, que la misma fue realizada para dejar constancia y evidencia de los daños sufridos a consecuencia del incendio, que tales daños graves fueron los siguientes: Ramal de cable, sistema full inyección, los electro ventiladores, Bomba de freno, Hidrobat, Daños en la caja, Cajetín de dirección, Bomba de la dirección, Batería, Alternador, Capo, Guardafangos, Los 4 inyectores, Limpia parabrisas, Faros delanteros, los 2 tanques de agua, Compresor del aire, Distribuidor, Válvula de temperatura, Válvula pcv, entre otros.
Continuó alegando el accionante, que fue hasta la fecha 20 de agosto del año 2015, que por fin de tanto insistir con el objetivo de no llegar a la vía judicial, luego de haber transcurrido casi dos meses desde ocurrido el accidente, que el Señor Alejandro plenamente identificado, decide ir a buscar el vehículo para llevarlo a su taller y supuestamente realizarle las reparaciones correspondientes, que ese mismo día quedó en un acuerdo de palabra con su persona, donde dijo que el primero de noviembre de ese mismo año le entregaría su vehículo en perfectas condiciones (cosa que no sucedió, pues no cumplió). Alegó además, que desde esa fecha el vehículo se encuentra en su taller, sin realizarle ninguna reparación, deteriorándose aún más al paso de los días, debido a los factores climáticos como el sol y el agua, ya que el mismo se encuentra a la intemperie, que siempre que va le dice que no consigue los repuestos, o que no tiene plata y miles de excusa para evadir la responsabilidad.
Continuó aseverando el accionante, que la situación es tal de inconformidad e impotencia, por la irresponsabilidad de una manera descarada por parte del ciudadano ALEJANDRO DE SOUSA DE FREITAS, que en fecha 21 de abril del presente año solicitó nuevamente una inspección extra-judicial, realizada por el tribunal Tercero de Municipio de esta circunscripción bajo el Nro. 664-2016, anexándola marcada con la letra “E”, donde se evidenciaron nuevos daños, como: regulador de corriente, guarda polvo del parabrisas, purificador de aire, capot, daños al techo, pintura en mal estado, cauchos, entre otros que podrán observarse de manera detallada en dicha inspección, que la misma fue realizada para dejar constancia que hasta la fecha el señor Alejandro no le ha hecho nada al carro. Por otro lado, manifestó que debe destacar que con su vehículo se trasladaba todos los días desde muy temprano hacía sus lugares de trabajo donde es docente activo en los liceos Humberto Fernández Moran, Francisco de Miranda (Nocturno) y la Universidad Rómulo Gallegos, sin dejar de mencionar que vive en la Ciudadela Nicolás Hurtado Barrios y que diariamente debe estar pendiente de la salud de su madre que vive en Misión Arriba, es decir, que el ciudadano ALEJANDRO DE SOUSA DE FREITAS con su negligencia no sólo hizo que su vehículo se quemara, sino que también le quitó su medio de transporte para trasladarse diariamente, ya que uno queda bastante retirado del otro, dando como resultado un descontrol a su rutina de vida y de trabajo, sin descartar el fuerte golpe que ha generado a su economía.
Alegó también, que por más que ha sido paciente ante esta situación, ya desesperante para él, decidió ir una vez más el día viernes 03 de mayo del año 2016, para ver que le había realizado al carro y si había comprado los repuestos, y lo que le dijo fue que se llevara su carro del taller, aseguró que además le dijo que iba a demandarlo, respondiéndole que hiciera lo que le diera la gana, que no le importaba ir preso porque él no tiene plata para pagarle su vehículo.
Que en vista de lo anterior descrito, como se hace evidente en lo anexado por su persona como pruebas en la presente demanda, el mencionado accidente ocurrió por culpa y negligencia del ciudadano ALEJANDRO DE SOUSA DE FREITAS, que por no realizar la limpieza correcta de los inyectores, su vehículo se vio envuelto en tal accidente provocando así daños graves al mismo, donde fue expuesta su propia vida, sufriendo pequeñas quemaduras en sus manos, y por obra y gracia de Dios no a terceros.
Asimismo, hizo saber a este juzgado que bien es sabido que nuestro país se encuentra abatido por la inflación y los ingresos se encuentran cercenados por la misma dificultad de adquirirlos, una muestra de ello es la devaluación que diariamente sufre nuestra moneda. En tal sentido, actualmente un vehículo con las mismas características se encuentra en el mercado de vehículos usados con unos precios que oscilan entre siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) y ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00), sin embargo que la penosa realidad es que aun contando con el dinero, las ventas de repuestos no cuentan con la existencia ni disponibilidad y ni contar con los gastos de mano de obra que son elevadísimos aun.
Que por todos estos hechos, ocurridos por la negligencia, la irresponsabilidad y la mala fe, es que se ve en la necesidad de demandar como en efecto lo hace al ciudadano ALEJANDRO DE SOUSA DE FREITAS, plenamente identificado y propietario del taller mecánico AUTOSERVICIOS PORTUGAL, Registro de Información Fiscal Nº V-12957464-4, para que le pague o sea condenado a ello por imperativo judicial a las cantidades de dinero que detallará en lo adelante, correspondientes a los daños materiales y perjuicios ocasionados a su persona y al vehículo de su propiedad por los hechos anteriormente narrados.
Fundamentó el demandante su acción, de conformidad con lo estatuido en los artículos 1185, 1196, 1271 y 1273 del Código Civil venezolano vigente, alegando que infructuosas como han sido todas las diligencias realizadas, para lograr que el responsable antes mencionado cancele lo que le corresponde por mandato de las leyes existentes y que regulan esta materia y dado los conceptos antes señalados, es que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda por la vía judicial, al ciudadano ALEJANDRO DE SOUSA DE FREITAS propietario del taller mecánico AUTOSERVICIOS PORTUGAL, anteriormente identificado, para que convenga o en su efecto sea condenado por este tribunal a cancelar lo que le corresponde por los conceptos que más adelante indicará y nacidos de su negligencia e irresponsabilidad tanto para prevenir estos hechos como para responder por las obligaciones generadas por los mismos, de acuerdo a la Ley, siendo estos los siguientes:
PRIMERO: La cantidad de tres millones quinientos mil bolívares fuertes (Bs.3.500.000,00) equivalentes a diecinueve mil cuatrocientos sesenta y nueve unidades tributarias (19.469 U.T), por concepto de daños sufridos al vehículo, los cuales son los siguientes: Ramal de cable, sistema full inyección, los electro ventiladores, Bomba de freno, Hidrobat, Daños en la caja, Cajetín de dirección, Bomba de la dirección, Batería, Alternador, Capo, Guardafangos, Los 4 inyectores, Limpiaparabrisas, Faros delanteros, Los 2 tanques de agua, Compresor del aire, Distribuidor, Válvula de temperatura, Válvula pcv, parrilla, los protectores del guardanfango, tapas del limpiaparabrisas, 2 amortiguadores del capo, 8 gomas de meseta, 2 mangueras del radiador, mangueras de aire, 2 guayas del acelerador, 2 guayas del capo, tanque de agua del limpiaparabrisas, regulador de corriente, guarda polvo del parabrisas, purificador de aire, capot, daños al techo, pintura en mal estado, cauchos, sensor delmax y bomba de aceleración, todos ellos como daños visibles observados en las inspecciones marcadas con las letras “D” y “E”, e incluyendo mano de obra. A su vez, que pague los daños ocultos que se vayan evidenciando en la reparación del vehículo.
SEGUNDO: La cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000,oo) equivalentes a mil seiscientos noventa y cinco unidades tributarias (1.695 U.T),por concepto de gastos de transporte diario (taxi, busetas, por puestos etc.,)contados desde el día siguiente al accidente, es decir, desde el 25/06/2015 hasta el día de la interposición de la presente demanda, más los que sigan transcurriendo hasta el momento que sea reparado el vehículo de su propiedad y pueda volver a transitar en el mismo.
TERCERO: Que pague las costas y costos procesales calculados al 25%.
El accionante promovió el siguiente material probatorio:
1.- Testimoniales de las ciudadanas: YULIA GARCIA MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.811.772, domiciliada en Misión arriba carrera 05 con calle 04, Calabozo estado Guárico; YUNIS MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.361.242, domiciliada en Misión arriba carrera 05 con calle 04, Calabozo estado Guárico, a objeto de que comparezcan por ante este Tribunal para que declaren en torno a las circunstancias bajo las cuales se produjo el accidente, por haber sido testigos presénciales del mismo y a eso se debe la pertinencia y la necesidad de la misma.
2.- Justificativo de testigos, que se encontraban en el momento del accidente, realizado en fecha 16 de julio del año 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio de esta circunscripción, bajo el Nro. S314-15, marcado con la letra “B”.
3.- Reporte de investigación, realizado por el cuerpo de Bomberos del Municipio Francisco de Miranda en fecha 20 de julio del año 2015, bajo el expediente Número 013/2015, marcado con letra “C”.
4.- Inspección extra-judicial marcada con letra “D”, realizada en fecha 27 de julio del año 2015, por el Tribunal Primero de Municipio de esta circunscripción bajo el Nro. 15.170-15.
5.- Inspección extra-judicial, realizada por el tribunal Tercero de municipio de esta circunscripción, bajo el Nro, S664-2016, marcado con la letra “E.
Como conclusión, manifestó que demanda al ciudadano ALEJANDRO DE SOUSA DE FREITAS y propietario del taller mecánico AUTOSERVICIOS PORTUGAL, anteriormente identificados, por la cantidad de tres millones ochocientos mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.800.000,00) equivalentes a veintiún mil cuatrocientos sesenta y nueve unidades tributarias (21.469 U.T), que le corresponde por los conceptos señalados anteriormente, cantidad ésta en la que estima la presente demanda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil. Demandó también los daños ocultos, la indexación judicial para el fallo definitivamente firme, en consecuencia de la constante desvalorización que sufre la moneda nacional por el índice inflacionario que afecta nuestra economía. Demando a su vez las costas y costos procesales.
A los fines de dar impulso procesal pidió que sea citado al demandado ALEJANDRO DE SOUSA DE FREITAS en el taller mecánico AUTOSERVICIOS PORTUGAL, ubicado en la dirección señalada en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, pidiendo que para los efectos de la presente citación se habilite el tiempo necesario.
Señaló domicilio procesal y finalmente solicitó que la presente demanda se admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley.

SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El ciudadano ALEJANDRO DE SOUSA DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.957.464 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO ANTONIO MESTRE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.765.894, abogado en ejercicio, con domicilio en la Av. Venezuela entre calles 33 y 34, Barquisimeto Estado Lara, aquí en tránsito, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 48.642, en escrito de fecha 08/08/2016, actuando en su propio nombre y en su representación de demandado en la presente causa, da contestación a la demanda; en dicho escrito contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada en su contra por el ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ VASQUEZ, plenamente identificado, alegando que el actor inició el presente juicio pretendiendo haber sido tratado en forma negligente, dolosa y de mala fe por su persona, cuando fue a su establecimiento, para que a un vehículo de su propiedad cuyas características y descripción están en el libelo y dio por reproducidas en ese escrito; se le realizara un servicio de limpieza y mantenimiento de los inyectores de dicho vehículo, servicio que fue realizado bajo los estándares automotrices y probado conocimiento, pero es el caso que cuando en las prestaciones de servicios de índole mantenimiento, limpieza o reparación, a nivel automotriz, cabe la posibilidad de que la pieza de un vehículo, por el hecho de no ser sustituida por otra nueva, quede una vez reparada y o limpia, como fue el caso del vehículo en cuestión, que haya sufrido un desperfecto; por lo cual asumió desde que tuvo conocimiento de lo expuesto por el actor a reconocer y reparar los mismos, por ser su premisa el garantizar el buen funcionamiento de los vehículos una vez son confiados a su establecimiento para su chequeo, diagnóstico y reparación; continuó alegando que siempre estuvo dispuesto a aceptarlo en las condiciones en que se encontraba y asumir los daños fortuitos del vehículo, por lo que le sugirió al actor llevar el vehículo en cuestión a su establecimiento para su posterior reparación y el ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ VASQUEZ, arriba identificado, esperó que él lo buscara, lo que conllevó a unos gastos que cubrió de buena fe. Alegando además, que luego empezó a solicitar en varias casas de repuestos en otras ciudades para conseguirlos, en fin que ha hecho lo humanamente posible para conseguir los repuestos; lo que le ha ocasionado tiempo y gastos que ha cubierto con mucha diligencia y esfuerzo y que lo que realmente ha dilatado la culminación del vehículo ha sido la existencia de una penosa escasez de repuestos y aun así, en contra de tantas dificultades y situaciones de fuerza mayor, manifestó que ya lleva reparado el vehículo en un 70%, vale decir, piezas que han sido sustituidas por otras totalmente nuevas, solo queda pendiente prácticamente un 30% relativas a cosas cosméticas como limpieza, pulitura y accesorias como conexiones eléctricas y el vehículo estará en perfecto estado y hasta mejor de cómo se encontraba al llegar la primera vez a su establecimiento. Asimismo, consigno marcada con la letra “A”,”B” y “C” facturas originales de compra de repuestos y servicios efectuados al ya mencionado vehículo. Que por todo lo antes expuesto, es que negó tales aseveraciones del actor, ya que no han tenido lugar en ningún momento, dejando de lado el malicioso decir del demandante en su Libelo, en cuanto a negligencia, irresponsabilidad y mala fe de su parte que nunca ocurrió. El accionado señaló su domicilio procesal y se reservó el derecho de promover todas las pruebas en la oportunidad legal correspondiente. Finalmente, solicitó al tribunal sea declarada sin lugar la presente demanda condenado en costas al actor por su arbitraria y temeraria pretensión.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito libelar promovió el siguiente material probatorio:
1.- Testimoniales de las ciudadanas: YULIA GARCIA MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.811.772, domiciliada en Misión arriba carrera 05 con calle 04, Calabozo estado Guárico; YUNIS MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.361.242, domiciliada en Misión arriba carrera 05 con calle 04, Calabozo estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que comparezcan por ante este Tribunal para que declaren en torno a las circunstancias bajo las cuales se produjo el accidente, por haber sido testigos presénciales del mismo y a eso se debe la pertinencia y la necesidad de la misma.
2.- Justificativo de testigos, que se encontraban en el momento del accidente, realizado en fecha 16 de julio del año 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio de esta circunscripción, bajo el Nro. S314-15, marcado con la letra “B”.
3.- Reporte de investigación, realizado por el cuerpo de Bomberos del Municipio Francisco de Miranda en fecha 20 de julio del año 2015, bajo el expediente Número 013/2015, marcado con letra “C”.
4.- Inspección extra-judicial marcada con letra “D”, realizada en fecha 27 de julio del año 2015, por el Tribunal Primero de Municipio de esta circunscripción bajo el Nro. 15.170-15.
5.- Inspección extra-judicial, realizada por el tribunal Tercero de municipio de esta circunscripción, bajo el Nro, S664-2016, marcado con la letra “E.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ VASQUEZ asistido de abogado, en su escrito de contestación a la demanda consignó documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, que rielan a los folios del 40 al 42, contentivas de legajo de facturas en original referentes según alegó a una serie de gastos efectuados por su persona en el intento por llevar a cabo la reparación del vehículo objeto del litigio y del cual deviene la solicitud de Indemnización de Daños en la presente causa. Asimismo, se deja constancia que en el lapso de promoción de pruebas el demandado, ni por sí, ni por medio de sus apoderadas judiciales, hizo uso del derecho que le confiere la Ley de promover prueba alguna que le favoreciera.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El actor asistido de abogado, promovió en su escrito de demanda las testimoniales de las ciudadanas YULIA GARCIA MARCHENA y YUNIS MARCHENA, según sus dichos conforme a lo estatuido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, cuyo articulado se refiere al procedimiento oral y no al procedimiento por el cual es llevada la presente causa, siendo este el ordinario; ante lo expuesto, este tribunal procede a analizar dicha prueba conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido tenemos que en cuanto a las testigos YULIA GARCIA MARCHENA y YUNIS MARCHENA, ambas de este domicilio, si bien es cierto que estas testimoniales fueron promovidas por el accionante de autos al momento de presentar su escrito libelar, no es menos cierto que no fueron debidamente ratificadas en el lapso de promoción de pruebas, trayendo como consecuencia que las mismas no fueran debidamente admitidas ni mucho menos evacuadas en el lapso legal correspondiente; motivo por el cual este juzgador no tiene al respecto nada sobre qué valorar. Así se decide.-
Justificativo de testigos Extra-litem; de cuya prueba no fue solicitada su ratificación en el lapso de promoción y que fue acompañada por el accionante al libelo de demanda, marcada con la letra “B”, este tribunal observa que el justificativo de testigo evacuado extra-litem, no fue debidamente ratificado en juicio para que la contraparte tuviere el control de la prueba, ya que para hacerlo valer en juicio debe ser ratificado en el mismo, ante esta circunstancia este tribunal lo desestima. Así se decide.-

Instrumental denominada como reporte de investigación, realizado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Francisco de Miranda y que fue acompañada por el actor al escrito libelar, marcado con la letra “C”, que riela en original al folio 13, este jurisdicente concluye que por tratarse de un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, y que admite prueba en contrario, al no haber sido contradicho por la parte contraria, el tribunal lo aprecia. Así se establece.-

Inspección Judicial Extrajuicio; de cuya prueba no fue solicitada su ratificación en el lapso de promoción y que fue acompañada por el accionante al libelo de demanda, marcada con la letra “D”, este tribunal observa que la referida inspección evacuada extra-litem, no fue debidamente ratificada en juicio para que la contraparte tuviere el control de la prueba, ya que para hacerlo valer en juicio debe ser ratificada en el mismo, ante esta circunstancia este jurisdicente la desestima. Así se decide.-

Inspección Judicial Extrajuicio; de cuya prueba no fue solicitada su ratificación en el lapso de promoción y que fue acompañada por el accionante al libelo de demanda, marcada con la letra “E”, este tribunal observa que la referida inspección evacuada extra-litem, no fue debidamente ratificada en juicio para que la contraparte tuviere el control de la prueba, ya que para hacerlo valer en juicio debe ser ratificada en el mismo, ante esta circunstancia este juzgador la desestima. Así se establece.-

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano ALEJANDRO DE SOUSA DE FREITAS, asistido de abogado, en su escrito de contestación a la demanda consignó documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, que rielan a los folios del 40 al 42, contentivas de legajo de facturas en original; al respecto este tribunal debe señalar, que estas instrumentales no fueron debidamente ratificadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al tratarse de instrumentos emanados de terceros y que no fueron debidamente ratificados se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandante asistido de abogado, en fecha 30/11/2016 consignó escrito por ante este tribunal, en el que alegó la confesión de la parte demandada, manifestando que son ciertos un conjunto de dichos describiéndolos con exactitud, estos son los siguientes: que si trabajó el vehículo mecánicamente antes de lo sucedido, que no conseguía los repuestos del vehículo, que tras el daño ocasionado al vehículo, la parte demandada alega tener reparado un 70%, asumiendo de esa forma que se encuentra en el taller de su propiedad y que por ello no lo ha entregado aun, que como es obvio la parte demandada no promovió pruebas oportunamente y sus alegatos de defensa no lo favorecen y que al asumir la parte accionada que tiene el vehículo en su poder y que según lleva reparado un 70% se da por confeso no habiendo lugar al lapso probatorio tal como lo establece el artículo 389 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó sea declarada con lugar la demanda, basándose en el hecho cierto de que las pruebas promovidas junto con el libelo no fueron impugnadas por la parte demandada y adquieren pleno valor probatorio al momento de sentenciar y al aplicar las reglas de las máximas de experiencias se puede establecer que el daño ocasionado a su vehículo fue debido a la negligencia e inobservancia de la parte demandada.
Expuesto lo anterior y verificado como ha sido que la parte demandante en el escrito de fecha 30 de noviembre del 2016, alegó la confesión de la parte demanda, por cuanto en su escrito de contestación el accionado aceptó los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda.
Ahora bien, quien aquí juzga tomando en cuenta que la confesión alegada es determinante para la decisión de fondo en el presente litigio y visto lo alegado por la parte demandante, resulta de suma importancia conocer con exactitud los alegatos esbozados por la parte accionada en su escrito de contestación, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Yo, ALEJANDRO DE SOUSA DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal nro. V-12.957.464 y de este domicilio debidamente asistido por el Dr. GUSTAVO ANTONIO MESTRE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal nro. V-7.765.894, abogado en ejercicio, con domicilio en la Av. Venezuela entre calles 33 y 34, Barquisimeto Estado Lara, aquí en transito inscrito en el I.P.SA. bajo el No.48.642; ante Ud. Con el debido respeto ocurro y expongo: Actuando en este acto en mi propio nombre y en mi carácter de demandado y siendo la oportunidad señalada por su Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente Juicio, paso a hacerlo en los siguientes términos:
Contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada en mi contra, por el ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal nro. V- 8.617.894 y de este domicilio. El actor inició el presente juicio pretendiendo haber sido tratado forma negligente, dolosa y de mala fe por mi persona, cuando vino a mi establecimiento, para que a un vehículo de su propiedad cuyas características y descripción están en el libelo y doy por reproducidas aquí; le fuese realizado un Servicio de Limpieza y mantenimiento de los inyectores de dicho vehículo, servicio que fue realizado bajo los estándares automotrices y probado conocimiento, pero es el caso ciudadano Juez, que cuando en las Prestaciones de servicios de índole mantenimiento, limpieza o reparación, a nivel automotriz, cabe la posibilidad de que la pieza de un vehículo, por el hecho de no ser sustituida por otra nueva, quede una vez reparada y o limpia, como fue el caso del vehículo en cuestión, que haya sufrido un desperfecto; por lo cual asumí desde que tuve conocimiento de lo expuesto por el actor a reconocer y reparar los mismos, por ser mi premisa el garantizar el buen funcionamiento de los vehículos una vez son confiados a mi establecimiento para su chequeo, diagnóstico y reparación; siempre estuve dispuesto a aceptarlo en las condiciones en que se encontraba, asumir los daños fortuitos del vehículos, por lo que le sugerí llevar el vehículo en cuestión mi establecimiento para su posterior reparación y el ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ VASQUEZ, arriba identificado, esperó que yo lo buscara, lo que conllevo a unos gastos que los cubrí de buena fe, luego empecé a solicitar en varias casas de repuestos en otras ciudades para conseguirlos, en fin he hecho lo humanamente posible para conseguir los repuestos; lo que me ha ocasionado tiempo y gastos que he cubierto con mucha diligencia y esfuerzo, es el caso ciudadano Juez, que lo que realmente ha dilatado la culminación del vehículo ha sido la existencia de una penosa escasez de Repuestos y aun así, en contra de tantas dificultades y situaciones de fuerza mayor, ya llevo reparado el vehículo en un 70%,vale decir, piezas que han sido sustituidas por otras totalmente nuevas, solo queda pendiente prácticamente un 30% relativas a cosas cosméticas como limpieza, pulitura, y accesorias como conexiones eléctricas y el vehículo estará en perfecto estado y hasta mejor de cómo se encontraba al llegar la primera vez a mi establecimiento. Consigno marcada con la letra ‘A””B” y “C” facturas de compra de repuestos. Por todo lo antes expuesto, ciudadano juez, es que niego tales aseveraciones del actor, ya que no han tenido lugar en ningún momento, dejando de lado el malicioso decir del demandante en su Libelo, en cuanto a negligencia, irresponsabilidad y mala fe de mi parte que nunca ocurrió. Declaro como domicilio procesal la dirección siguiente: Sector Pinto Salinas calle 01 a 50 mtrs del Comedor Popular casco central de la ciudad de Calabozo Estado Guárico. Me reservo el derecho de promover todas las pruebas en la oportunidad legal correspondiente. Es por lo expuesto que pido al Tribunal, respetuosamente sea declarada sin lugar la presente demanda condenado en costas al actor por su arbitraria y temeraria pretensión.”

La parte accionante, en su escrito que riela al folio 47 del presente expediente, invoca el contenido del artículo 389 ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este jurisdicente, considera necesario destacar lo que al respecto establece el artículo 389 ordinal segundo ejusdem, que consagra lo siguiente:

“Artículo 389. No habrá lugar al lapso probatorio:
2. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.”

Así pues, se evidencia del escrito presentado por la parte actora, que efectivamente alegó la confesión de la parte demandada, por cuanto según sus dichos en el escrito de contestación a la demanda el accionado de autos, aceptó los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda, refiriendo específicamente que al asumir la parte demandada que tiene el vehículo en su poder y que según lleva reparado un 70% se da por confeso, no habiendo lugar al lapso probatorio tal como lo establece la norma antes citada, solicitando sea declarada con lugar la demanda, basándose en los hechos allí descritos.

Expuesto lo anterior, y en base a la norma antes citada, para resolver el presente punto previo, debe establecerse que la presente acción se refiere a la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS que presuntamente le ocasionó el ciudadano ALEJANDRO DE SOUSA DE FREITAS, dueño del taller mecánico AUTOSERVICIOS PORTUGAL, al vehículo propiedad del accionante de autos. Ante tales circunstancias, es necesario efectuar una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, así pues tenemos, que si bien es cierto que el demandado aceptó ciertos hechos de los narrados por el actor en el libelo de demanda, no es menos cierto que la pretensión del demandante en lo que respecta a que se tenga por confeso al demandado, por cuanto según sus dichos el mismo no promovió pruebas oportunamente y sus alegatos de defensa no le favorecen, no es procedente, dado a que se no se ajusta a la norma invocada en el referido escrito, ya que para que sea procedente el contenido del articulado transcrito, se requiere que el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho, no siendo así en el caso en comento, en virtud a que el accionado en su escrito de contestación contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, negando de esta forma las aseveraciones del actor, alegando que no han tenido lugar en ningún momento, dejando de lado el malicioso decir del demandante en su libelo, en cuanto a negligencia, irresponsabilidad y mala fe de su parte que nunca ocurrió.
En este sentido, se hace necesario que este juzgador deje sentado que en el presente proceso fue aperturado el lapso probatorio correspondiente, en el cual ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, es decir, no promovieron prueba alguna que les favorecieran, transcurriendo así los lapsos procesales respectivos, de conformidad con lo establecido en nuestro Código adjetivo, hasta la fase de sentencia definitiva.
Así las cosas, quien aquí juzga acogiéndose a la norma antes señalada, considera que en efecto el accionado aceptó como ciertos determinados hechos de los expresados por el actor en su escrito libelar, cuando manifestó que sí le fue realizado en su establecimiento comercial, servicio de limpieza y mantenimiento de los inyectores del vehículo objeto de la presente acción, lo que efectivamente pudo haber ocasionado que el vehículo sufriera un desperfecto, dando origen el siniestro ocurrido y que por tal motivo desde un principio se responsabilizó en reparar los daños causados, siendo diligente en la medida de sus posibilidades a los fines de cumplir con el compromiso adquirido, manifestando que solo pudo efectuar la reparación en un 70%, restando únicamente un 30% para la culminación total, no logrando concretarse en definitiva dada la carencia y escasez de repuestos existente en el país, por tanto, quedan como aceptados por el accionado los hechos antes descritos en el presente proceso. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Ante la situación procesal ya planteada, debe señalar quien aquí decide que a los fines de dictar el debido pronunciamiento, luego de estudiadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente juicio, constata este sentenciador lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, el demandado de autos en su escrito de contestación contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, todos los hechos vertidos a los autos por el accionante; pero a su vez aceptó como ciertos un conjunto de hechos de los narrados por el actor en su libelo de demanda, señalando que si es cierto que efectuó en su establecimiento comercial un servicio de mantenimiento, reparación y limpieza de los inyectores del vehículo propiedad del demandado y que posterior a dicho servicio el accionante le comunicó del accidente sufrido por el vehículo en cuestión, asumiendo el demandado de forma voluntaria la responsabilidad de reparar los daños fortuitos ocasionados por ser esa su premisa de trabajo, asimismo, manifestó que una vez adquirido el compromiso, realizó con diligencia todos y cada uno de los trámites correspondientes para que se llevara a cabo con prontitud la reparación de los daños sufridos por el vehículo en el referido siniestro, logrando repararlo en un 70%, asegurando que fueron sustituidas piezas por otras totalmente nuevas, restando por reparar solo un 30% dado a la escasez de repuestos existente en el país, consignando en la perentoria contestación facturas originales, a los fines de demostrar las reparaciones efectuadas; aduciendo con sus manifestaciones que considera que efectuó todas las diligencias necesarias para cumplir con el compromiso adquirido y que de culminarse la reparación en su totalidad el vehículo estará en perfecto estado y hasta mejor de cómo se encontraba al llegar la primera vez a su establecimiento; significando entonces que ha quedado con ello debidamente acreditado en la litis, que efectivamente el accionado aceptó la responsabilidad de los daños ocasionados al vehículo objeto de la presente acción, por tal motivo al actor le asiste el derecho de intentar el presente juicio por los daños sufridos al vehículo respectivo.
Es decir, en el caso de autos de una simple lectura de las actas procesales, se observa que se está ante la presencia de una aceptación tácita de la responsabilidad por parte de la parte accionada, quien en su defensa de fondo se excepciona en base a una supuesta responsabilidad ya parcialmente asumida al reparar en un 70% los daños sufridos por el vehículo propiedad del actor, y realizar todos los trámites necesarios para culminar el restante 30%, no logrando cumplir en su totalidad su compromiso de reparar los daños iniciales en virtud a la carencia o escasez de repuestos que actualmente existe en este país, cuyas veracidades de tales hechos alegados debían ser demostrados en autos mediante elementos de convicción para que de esa manera se derivaran indicios suficientes en beneficio y provecho del excepcionado, y que le permitiera concluir así a este juzgador que efectivamente las excepciones alegadas sean certeras como eximente de cualquier obligación y lograr con ello desvirtuar los hechos narrados por el actor y usados como fundamentos de su acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS ocasionados al vehículo objeto del presente litigio.
Es decir, que las excepciones invocadas como medios de defensa, en las que la parte accionada sustenta su posición procesal de fondo, y por la cual opone resistencia a la demanda del actor, y contradictoriamente negando a su vez el fundamento de la acción y colocando frente a las afirmaciones del actor dichas circunstancias impeditivas o modificativas tendientes a desvirtuar el efecto jurídico perseguido en el proceso, y de esa manera obtener sentencia favorable; en consecuencia, le incumbe al demandado la carga de la prueba con respecto a esos hechos que incorpora al proceso; que por sí mismos no excluyen la acción, pero que le dan al demandado la facultad de destruir mediante oportuna alegación y demostración de los hechos, el fundamento o la razón de la pretensión del accionante.
Así pues, del análisis cognoscitivo del caso sub iudice, conlleva a este sentenciador a establecer que en el presente caso debe regir el principio dispositivo determinante en el proceso civil venezolano, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; por cuanto del estudio de las actas procesales no han quedado fehacientemente evidenciados los hechos alegados por el excepcionado, ya que se comprueba que no aportó de ningún modo, elementos probatorios tendiente a acreditar sus dichos sobre los cuales basó sus defensas, siendo estos únicamente los aportados al proceso en su escrito de contestación a la demanda, los cuales fueron desechados del proceso por los criterios de valoración anteriormente descritos.
Por tanto, de los argumentos dados por el excepcionado en su escrito de contestación, debe indicarle este operador de justicia que en el juicio cada parte tiene la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones que haya expuesto, a fin de llevar a la convicción del Juez, la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.
En ese orden de ideas, quien aquí juzga, considera pertinente señalar el contenido del artículo 1354 del Código Civil, que establece:
Artículo 1354; “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consagra:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 eiusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en que estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba; en consecuencia, era carga del accionado demostrar la existencia de los presupuestos necesarios que hicieran procedentes sus excepciones invocadas, y que les exonerara del pago de las indemnizaciones reclamadas por el actor, y por vía de consecuencia lógica acreditar mediante medios de prueba pertinentes la veracidad de sus hechos vertidos al proceso; es decir, que en la relación causal entre el siniestro catastrófico y el resultado final, no exista la responsabilidad que el actor le atribuye causante de los daños sufridos por el vehículo; o en su defecto, el alegado cumplimiento previo de las obligaciones.
En otras palabras, se hace indispensable que durante el devenir del proceso hayan quedado suficientemente demostradas las alegaciones esbozadas en autos, sobre las cuales la parte accionada fundamenta su defensa para impedir el pago indemnizatorio reclamado por el actor, y refutar los hechos alegados en el escrito libelar; evidenciándose así en las actas procesales que ambas partes quedaron contestes en cuanto a la titularidad del derecho que posee el actor para reclamar los daños, la propiedad del vehículo y la ocurrencia del siniestro; por lo que tales hechos no necesitan ninguna prueba, siendo que en lo que difieren, es en que si los daños causados al vehículo fueron reparados en su totalidad tal como lo solicita el actor en su escrito libelar, todo ello en virtud al compromiso adquirido por el demandado, cuando desde un principio aceptó la ocurrencia del siniestro y se comprometió con el accionante a reparar los daños descritos en su pretensión, alegando que estos ya fueron reparados en un 70% y que solo resta por reparar un 30% de los daños sufridos por el vehículo, atribuyéndole tal circunstancia de hecho a la escasez de repuesto existente en el país; y que por tanto, le correspondía probar esa situación fáctica invocada conforme a lo establecido en la normas antes citada.
Ante dicha incertidumbre que generan tales generalidades, resulta pretermitible al caso sub-iudice, la observación y aplicación del referido principio dispositivo contenido en el artículo 12 eiusdem, el cual armoniza con el principio de la carga de la prueba inserto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código adjetivo, en cuanto a que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, o sus excepciones; en ese sentido, es tarea de este sentenciador verificar la existencia de plena prueba de los hechos alegados para declarar la procedencia de las pretensiones reclamadas.
Cabe entonces aquí señalar, que este sentenciador al analizar en su conjunto, los elementos probatorios vertidos al proceso, debe enfatizar que al examinar la circunstancia controvertida sobre el modo de la ocurrencia del siniestro, el juez debe constatar a los autos, la convicción de la veracidad y justeza, sin que quede duda alguna sobre cómo, cuándo y dónde se originaron los daños; y que en consecuencia, todo ello constituyan méritos suficientes que hagan procedente la condena al accionado al pago de cualquier suma legal, justa y proporcional que quede plenamente demostrado en autos, todo lo cual debe desprenderse de los medios de pruebas ya valorados por este sentenciador.
Por tanto, queda corroborado en el proceso la conducta culposa desplegada por el accionado ciudadano ALEJANDRO DE SOUSA DE FREITES, por acción imputable a él acerca de los daños acaecidos por la ocurrencia del siniestro, ya que se está ante una evidente ausencia de prueba suficiente por parte del demandado al pretender excepcionarse de la responsabilidad, y por el contrario existe en el expediente la aceptación voluntaria de la ocurrencia del siniestro, trayendo esto como consecuencia que el accionado se obligue a cancelar los conceptos por los daños sufridos al vehículo en cuestión, aceptando de esta forma manifiestamente por vía de consecuencia el quantum señalado por el actor en su escrito libelar, así pues es evidente que recae el deber del pago al actor de los daños que a continuación serán señalados:
I
Ante tales circunstancias, emerge no solo de las actuaciones que constan en el presente expediente, sino de la propia manifestación del accionado, que la causa que originó los daños materiales causados al vehículo propiedad del demandado, cuyas características son las siguientes: MARCA: Toyota, MODELO: Camry, AÑO: 1993, COLOR: gris, PLACA: AA973LJ, SERIAL DEL MOTOR: 5S03269890, SERIAL DE CARROCERIA: SXV100173195, se debió a que una vez que el actor fue a su establecimiento, para que a un vehículo de su propiedad, con las características ya descritas, se le realizara un servicio de limpieza y mantenimiento de los inyectores, alegando que fue el caso, que una vez reparados o limpiados dichos inyectores, tal vez por el hecho de no ser sustituida una pieza por otra nueva, es posible que hayan sufrido un desperfecto, lo cual originó el siniestro en el vehículo; asi al quedar demostrados en autos los daños, la culpa asumida por el demandado en la producción del daño y evidentemente la relación causa efecto entre el daño y el hecho generador del mismo, tal como lo admitió el propio accionado en su contestación y al no haber quedado demostrado en iter procesal por parte del demandado que las diligencias efectuadas para reparar los daños materiales sufridos por el vehículo, fueron suficientes para la reparación total, este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil venezolano, juzga procedente el pago reclamado por el actor, en cuanto a los gastos de reparación de lo siguiente: ramal de cable, sistema full inyección, los electro ventiladores, bomba de freno, hidrobat, daños en la caja, cajetín de dirección, bomba de la dirección, batería, alternador, capo, guardafangos, los 4 inyectores, limpiaparabrisas, faros delanteros, los 2 tanques de agua, compresor del aire, distribuidor, válvula de temperatura, válvula pcv, parrilla, los protectores del guardanfango, tapas del limpiaparabrisas, 2 amortiguadores del capo, 8 gomas de meseta, 2 mangueras del radiador, mangueras de aire, 2 guayas del acelerador, 2 guayas del capo, tanque de agua del limpiaparabrisas, regulador de corriente, guarda polvo del parabrisas, purificador de aire, capot, daños al techo, pintura en mal estado, cauchos, sensor delmax y bomba de aceleración, lo cual asciende a la cantidad de Bolívares Tres Millones Quinientos Mil (Bs. 3.500.000,00). Así se establece.-
II
Además, debe este juzgador destacar, que con relación a los daños reclamados por concepto de gastos de transporte diario (taxi, busetas, por puestos, entre otros, contados desde el día siguiente al accidente, es decir desde el 25/06/2015 hasta el día de la interposición de la presente demanda, más los que sigan transcurriendo hasta el momento que sea reparado el vehículo de su propiedad y pueda volver a transitar en él, los cuales ascienden a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), daños materiales causados al accionante desde el momento de la ocurrencia del siniestro, ya que según sus afirmaciones conllevaron a impedirle al actor el traslado a la actividad laboral que desarrolla como docente en diferentes instituciones educativas y universitarias en esta ciudad de Calabozo, así como visitar diariamente a su madre como acostumbraba, cuyo domicilio vale destacar, dista de la residencia del actor y los lugares donde se desempeña como docente, asimismo, demanda de manera genérica unos denominados daños ocultos; ante tales reclamaciones y observando las circunstancias y probanzas de autos, se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso sub examine no consta prueba alguna de la pérdida que experimentó el actor en su patrimonio, ni tampoco probó cuál fue el incremento que dejó de percibir, pues estos requieren, vuelve y se repite, ser probados como hechos ciertos y determinados. Por tales razones, se declaran improcedentes tales daños. Así se resuelve.-

III
Hechas como han sido todas las consideraciones ya expuestas, este operador de justicia concluye que las pretensiones del actor deben prosperar parcialmente en derecho conforme a todas las razones ya esbozadas en esta decisión, resultando procedente el pago de las cantidades señaladas, por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del actor, así como la indexación monetaria aplicable a las cantidades ya descritas; en consecuencia, debe declararse parcialmente con lugar la demanda como en efecto se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia de CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, mediante escrito de demanda propuesta en fecha 22-06-2.016, por el ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.6 17.894, asistido por la Abogado en ejercicio LUISA RAMOS, contra el ciudadano ALEJANDRO DE SOUSA DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-12.957.464 y propietario del taller mecánico AUTOSERVICIOS PORTUGAL, Registro de Información Fiscal Nº V-12957464-4. Así se determina.
SEGUNDO: Se condena al demandado, a pagarle al accionante la cantidad de Bolívares TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 3.500.000,00), por concepto de gastos materiales ocasionados al vehículo.
TERCERO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 3.500.000,00), que fueron condenados a pagar al demandado; desde la admisión de demanda en fecha 29-06-2.016, hasta la fecha de la presente decisión, para lo cual se acuerda en la oportunidad en que se declare firme la decisión oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que determine el valor de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 3.500.000).
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada en el lapso legal establecido en el diferimiento.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (14-03-2.017). AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

RJVG/GN/yc.-
Exp. Nº 9500-16.-