REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, QUINCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE. AÑOS 206° Y 158°.
EXPEDIENTE Nº 9415-16.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DELCY MARIA LARA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.625.295, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio YIMY ENRIQUE ALBANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.629.148, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.224, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico ALBANI & ASOCIADOS, en la Urbanización Simón Rodríguez, avenida 05, Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico, (F. 20).
PARTE CO-DEMANDADA: ciudadanos ANAÍS DEL VALLE, JOSÉ DANIEL, LUÍS MIGUEL, todos CALCURIAN SANTANA y MAYEXYS JOSÉ CALCURIAN ESPAÑA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.164.230, V-21.278.948, V-21.278.949 y V-18.972.866, domiciliados en la casa S/N, ubicada en la carrera 21 entre calles 9 y 10, frente al segundo reductor de velocidad y al lado de la carnicería de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: del ciudadano JOSÉ DANIEL CALCURIAN SANTANA, la Abogada en ejercicio MELISSA JOSEFINA MÁRQUEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.165.363, bajo el Nº 255.719.
DEFENSOR AD-LITEM: designado de oficio (para la representación del ciudadano LUÍS MIGUEL CALCURIAN SANTANA), el Abogado en ejercicio LUÍS ERASMO BOLIVAR PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.160.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.973.
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
El presente proceso se inició por escrito libelar presentado, ante este Tribunal por la ciudadana DELCY MARIA LARA COLMENARES, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio YIMY ENRIQUE ALBANI, admitido mediante auto de fecha 02-02-2.016, librándose boleta de citación a los demandados, y Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente demanda. Se libraron Boletas de Citaciones y Edicto.
Al folio 19, riela diligencia de solicitud de entrega de edicto presentada por la actora debidamente asistida de abogado, a los fines de su publicación en el diario respectivo.
Al folio 20, riela diligencia de fecha 16-02-2.016 presentada por la actora debidamente asistida de Abogado, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio YIMY ENRIQUE ALBANI.
A los folios 22 y 23, riela diligencia presentada en fecha 04-03-2.016 por el apoderado actor mediante la cual consigna publicación del Edicto en cuestión en el Diario la Antena.
A los folios 25 y 27, riela consignación hecha por la Alguacil de este Tribunal, en fecha 07-04-2.016, de las boletas de citación libradas a nombre de los co-demandados de autos, JOSÉ DANIEL y ANAÍS DEL VALLE ambos CALCURIAN SANTANA, las cuales fueron debidamente firmadas en fecha 06-04-2.016.
A los folio 28 y 29, riela consignación hecha por la Alguacil de este Tribunal, en fecha 12-04-2.016, de la boleta de citación librada a nombre de la co-demandada de autos, MAYEXIS JOSÉ CALCURIAN ESPAÑA, la cual fue debidamente firmada en fecha 11-04-2.016.
A los folios 30 y 31 con anexos hasta el 35, riela consignación hecha por la Alguacil de este Tribunal, en fecha 16-05-2.016, de la boleta de citación librada a nombre del co-demandado de autos, LUÍS MIGUEL CALCURIAN SANTANA, con su respectiva compulsa; en virtud de no haber sido posible la localización del mencionado co-demandado de autos.
A los folios 37 al 39, riela diligencia presentada en fecha 17-05-2.016 por la parte actora, mediante la cual solicita le sea acordada la citación por Carteles del ciudadano co-demandado último mencionado, y auto de fecha 24-05-2.016 mediante el cual este Tribunal acordó dicha solicitud, librando cartel de Citación (folio 39).
Al folio 40, riela diligencia presentada por la representación judicial actora mediante la que solicita la entrega del Cartel de Citación, librado a nombre del co-demandado LUÍS MIGUEL CALCURIAN SANTANA, a los fines de su publicación en el diario correspondiente; haciendo constar la practica de las debidas publicaciones a los folios 41, 42 y 43, evidenciándose el cumplimiento de la última formalidad por parte de la secretaria de este Tribunal, en fecha 15-06-2.016 (folio 44).
A los folios 45 y 46 riela auto de fecha 14-07-2.016, mediante el cual este Tribunal oficiosamente designó al Abogado en ejercicio LUÍS EREASMO BOLÍVAR PERDOMO, como Defensor Ad-Litem, en nombre y representación de los derechos del co-demandado LUÍS MIGUEL CALCURIAN SANTANA. Se libró boleta de Notificación.-
A los folios 47 y 48, riela consignación hecha por la Alguacil del Tribunal, en fecha 04-08-2.016, de la boleta de notificación a nombre del Defensor Ad-Litem designado, la cual fue debidamente firmada en la misma fecha. Presentando el mencionado abogado diligencia de aceptación a dicha designación en fecha 08-08-2.016 (folio 49).-
A los folios 50 y vto., 51 y 52, riela consignación de fecha 22-09-2.016 hecha por la ciudadana Alguacil del Tribunal, de la Boleta de Citación del Defensor Ad-Litem, la cual fue practicada efectivamente en fecha 21-09-2.016.
Al folio 53, riela escrito de contestación de la presente demanda presentado por el Abogado en ejercicio LUÍS ERASMO BOLIVAR PERDOMO, en su carácter de Defensor Ad Litem, del co-demandado de autos LUÍS MIGUEL CALCURIAN SANTANA, agregado a los autos en fecha 30-09-2.016.
Al folio 54, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 24-10-2.016, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-
Al folio 55 riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11-11-2.016 por el Abogado en ejercicio LUÍS ERASMO BOLIVAR PERDOMO, en su carácter de Defensor Ad Litem, del co-demandado de autos LUÍS MIGUEL CALCURIAN SANTANA, agregado a los autos en fecha 16-11-2.016, sobre el cual este Tribunal providenció en cuanto a su admisibilidad mediante auto de fecha 23-11-2.016 (folio 64).
Al folio 56 fte. y vto. con anexos hasta el folio 63, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16-11-2.016 por el Abogado en ejercicio YIMY ENRIQUE ALBANI, en su carácter de apoderado actor, agregado a los autos en la misma fecha, el cual contiene dicha promoción. Siendo dicho escrito declarado extemporáneo por este Tribunal mediante auto de fecha 23-11-2.016 (folio 65).
Al folio 66 fte. y vto., riela escrito presentado en fecha 06-12-2.016, por el ciudadano co-apoderado JOSÉ DANIEL CALCURIAN SANTANA, contentivo de el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.-
Al folio 67, riela nota secretarial haciéndose constar que en fecha 20-01-2.017, venció el lapso para la evacuación de las pruebas en la presente causa.-
A los folios 68 al 70, riela escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 14-02-2.017, agregado a los autos en la misma fecha.-
Al folio 71, riela nota secretarial haciéndose constar que en fecha 14-02-2.017, venció el término para la presentación de los informes en la presente causa.-
Al folio 72, riela nota secretarial haciéndose constar que en fecha 24-02-2.017, venció el lapso para la observación de los informes en la presente causa.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que en fecha 15-05-2.001, inició una relación concubinaría con el ciudadano JOSÉ ROSALIO CALCURIAN (causante), quién en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.462.438, alegando que tal situación se evidencia en copia simple del Acta de Defunción, anexa marcada con la letra “A”, que dicha relación se llevó a cabo de forma ininterrumpida (durante el lapso de 14 años), pacífica, pública y notoria entre familiares y amigos como en la comunidad en general, como si legalmente hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, cohabitando en diferentes sitios durante el transcurso de todos esos años, siendo el último lugar de residencia, casa Nº 41-80, ubicado en la carrera 21 entre calles 12 y 13, en la Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico y que para el 24 de octubre del año 2015, falleció el causante, quien fue miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Guardia Nacional Bolivariana), en situación de retiro; que el causante, procreó cinco (05) hijos mencionando sólo cuatro (04), a continuación identificados: ANAÍS DEL VALLE, JOSÉ DANIEL, LUÍS MIGUEL, todos CALCURIAN SANTANA y MAYEXYS JOSÉ CALCURIAN ESPAÑA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.164.230, V-21.278.948, V-21.278.949 y V-18.972.866, de quienes anexó copias simples de las Actas de Nacimiento y copias simples de las cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos. Concluye, que el Tribunal teniendo en sus manos todos los elementos jurídicos, debe declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaría que existió entre su persona y el ciudadano JOSÉ ROSALIO CALCURIAN (causante), desde el 15 de mayo de 2.001 por un lapso de 14 años hasta la fecha de fallecimiento del causante; señala igualmente, que la figura del concubinato se traduce en otras formas que no necesariamente son las del hogar en común, tales como la convivencia, visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, entre otros aspectos. Que la unión estable no significa necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación caracterizada por actos, que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Que se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. Fundamentó la presente acción, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 767 del Código Civil. Que por lo antes dicho, demanda a los hijos reconocidos legalmente por su concubino (antes identificados en este párrafo), para que convengan o en su defecto a ello sea sentenciado mediante pronunciamiento judicial, en la existencia de la unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano JOSÉ ROSALIO CALCURIAN (causante), desde el 15 de mayo de 2.001 por un lapso de 14 años hasta la fecha de su fallecimiento en fecha 25 de octubre 2.015, que hace tal solicitud en virtud a la necesidad de ser acreditada legalmente para hacer valer sus derechos como comunera del causante. A los fines de la citación de los co-demandados señaló la siguiente dirección: casa S/N, ubicada en la carrera 21 entre calles 9 y 10, frente al segundo reductor de velocidad y al lado de la carnicería, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; hizo igualmente un señalamiento de los datos personales de tres (03) posibles testigos. Finalmente, solicitó al Tribunal fuere admitida la presente Acción Merodeclarativa de Concubinato y declarada Con Lugar, en la Definitiva. Acompaño el escrito libelar con anexos marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I”.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Llegada la oportunidad legal correspondiente para que los co-demandados, dieran contestación a la presente demanda, se evidencia de las actas procesales que los co-demandados ANAÍS DEL VALLE, JOSÉ DANIEL ambos CALCURIAN SANTANA y MAYEXYS JOSÉ CALCURIAN ESPAÑA, aún y cuando se dieron por citados en fecha 06-04-2.016 los dos (02) primeros mencionados, y en fecha 11-04-2.016, el último mencionado, no comparecieron a dar contestación en la presente causa. No así el ciudadano LUÍS MIGUEL CALCURIAN SANTANA, a quien por cuanto no fue posible citar personalmente ni mediante Carteles, le fue designado como Defensor AdLitem, el abogado en ejercicio LUÍS ERASMO BOLIVAR PERDOMO, con quien se entendieron los procedimientos legales correspondientes en la presente causa, siendo el mencionado Defensor AdLitem, quien actuando en nombre y representación del co-demandado último mencionado, presentó escrito de contestación en fecha 30-09-2.016 agregado a los autos en la misma fecha, en el cual manifestó: que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su representado; que por tanto niega, rechaza y contradice, que el ciudadano JOSÉ ROSALIO CALCURIAN (causante), haya mantenido una relación marital o concubinaría con la ciudadana DELCY MARIA LARA COLMENARES, por más de 14 años, como pretende hacer ver la ciudadana actora en su escrito libelar, que no existe prueba alguna de esa unión concubinaría; que niega, rechaza y contradice que el último domicilio del causante haya sido el que señaló la actora en su escrito libelar. Finalmente pidió al Tribunal, que la presente acción fuere declarada Sin Lugar en la Definitiva.-
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS
De las pruebas de la parte accionante
A los fines de la promoción de las pruebas necesarias, para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho la parte actora consignó junto al libelo las siguientes documentales; las cuales no ratificó en la oportunidad legal correspondiente, las cuales son:
1. Consignó junto al libelo, copia simple del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ ROSALIO CALCURIAN (causante), marcada con la letra “A”.-
2. Consignó junto al libelo, copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANAÍS DEL VALLE CALCURIAN SANTANA, sin literal que la identifique, aunque mencionada en el libelo como anexo “B”.-
3. Consignó junto al libelo, copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ DANIEL CALCURIAN SANTANA, marcada como anexo “C”.-
4. Consignó junto al libelo, copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano LUÍS MIGUEL CALCURIAN SANTANA, marcada como anexo “D”.-
5. Consignó junto al libelo, copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano MAYEXYS JOSÉ CALCURIAN ESPAÑA, marcada como anexo “E”.-
6. Asimismo, Consignó junto al libelo, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANAÍS DEL VALLE CALCURIAN SANTANA, marcada como anexo “F”.-
7. Consignó junto al libelo, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ DANIEL CALCURIAN SANTANA, marcada como anexo “G”.-
8. Consignó junto al libelo, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LUÍS MIGUEL CALCURIAN SANTANA, marcada como anexo “H”.-
9. Consignó junto al libelo, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MAYEXYS JOSÉ CALCURIAN ESPAÑA, marcada como anexo “I”.-
En cuanto a las documentales anteriores, este Tribunal observa que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiente, ni tachadas por la contraparte por tratarse de instrumentos públicos; por lo que, son apreciadas por éste juzgador.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa; que cursa a los folios 56 al 63 escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora constatando que se desprende del computo realizado por secretaria que el mismo fue promovido extemporáneamente por tardío.-
De las pruebas de la parte accionada
Llegada la oportunidad legal correspondiente, el defensor Ad-Litem del ciudadano LUÍS MIGUEL CALCURIAN SANTANA, para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el Merito de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba; teniéndose como inadmisibles por este juzgado, por cuanto son consideradas como medios de prueba no susceptibles de admisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”-
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.-
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.-
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En este sentido, debe indicar este jurisdicente, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que al folio cuatro (04) del presente expediente; riela copia del Acta de Defunción, traída a los autos por la ciudadana accionante, en la cual se evidencia que ella misma es quien declara la defunción de quien se atribuye como pareja estable de hecho del fallecido, ciudadano JOSÉ ROSALIO CALCURIAN, mencionando como hijos e hijas del fallecido, a los ciudadanos co-demandados de autos, quedando en la sección señalada en la planilla con la letra “E” que refiere a “Datos Familiares”, como pareja estable de hecho en virtud a que puede leerse al vuelto de dicha Acta en la sección señalada en la planilla con la letra “K” que refiere a “Documentos Presentados”, que fue presentada ante la Oficina de Registro Civil Correspondiente, el Acta de Unión Estable de Hecho, lo cual la acreditó ante la ciudadana registradora en su oportunidad; pues bien, quien aquí juzga valorando dichas circunstancias y adminiculando tales indicios a la manifestación categórica y voluntaria cursante al folio 66 y su vuelto de la presente causa, efectuada por el co-demandado JOSÉ DANIEL CALCURIAN SANTANA, no siendo dicha manifestación desvirtuada u opuesta por ninguno de los demás co-demandados, en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador les otorga pleno valor probatorio; es decir que queda claro para quien aquí decide, que existen hijos legítimos del causante, a quienes les consta la existencia de la relación entre la ciudadana DELCY MARIA LARA COLMENARES y el hoy difunto ciudadano JOSÉ ROSALIO CALCURIAN, desde el 15 de mayo de 2.001, hasta el día 24 de octubre del 2015 fecha del fallecimiento del causante, por un tiempo comprendido de 14 años.
Aunado a lo antes expuesto, quien aquí decide observa la incomparecencia de terceras personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, por lo que considera cumplidos los requisitos señalados ut supra; ello sumado a que la presente causa es de estricto orden público, por tratarse de una acción vinculada al Estado Civil de una persona.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, considera este juzgador, que quedó demostrada la posesión del Estado de Concubina reconocida por los hijos legítimos del causante; así mismo, cabe destacar que no fue alegado en autos impedimento, que pudiera haber tenido alguno de los nombrados concubinos para contraer matrimonio civil, que ambos miembros de dicha pareja eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente que obstaculizara el matrimonio entre ellos, razón por la cual; se considera, procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de la relación concubinaría entre los ciudadanos DELCY MARIA LARA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.625.295, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, y el ciudadano JOSÉ ROSALIO CALCURIAN (causante), desde el 15 de mayo de 2.001 por un lapso de 14 años hasta el 24 de octubre del 2015 fecha del fallecimiento del mencionado causante y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción MeroDeclarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana DELCY MARIA LARA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.625.295, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; contra los ciudadanos ANAÍS DEL VALLE, JOSÉ DANIEL, LUÍS MIGUEL, todos CALCURIAN SANTANA y MAYEXYS JOSÉ CALCURIAN ESPAÑA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.164.230, V-21.278.948, V-21.278.949 y V-18.972.866, domiciliados en la casa S/N, ubicada en la carrera 21 entre calles 9 y 10, frente al segundo reductor de velocidad y al lado de la carnicería de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaría entre los ciudadanos DELCY MARIA LARA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.625.295, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, y el ciudadano JOSÉ ROSALIO CALCURIAN (causante), desde el 15 de mayo de 2.001 hasta el 24 de octubre del 2015 fecha del fallecimiento del mencionado causante.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en el Diario “La Jornada” de la ciudad de Valle de la Pascua, la dispositiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte Accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, a los Registros correspondientes, una vez haya quedado definitivamente firme la misma. Todo de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Registro Civil.-
Se deja constancia que la presente decisión se profirió dentro del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (15-03-2.017). AÑOS. 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
EXP.: 9415-16.-
RJVG/GN/zf.-
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