REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, QUINCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (15-03-2.017).
AÑOS 206° Y 158°.-

EXPEDIENTE Nº 9535-16.-

Correspondiendo el día de despacho de hoy, la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas en el presente proceso; procede a providenciar sobre las mismas conforme con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
Sobre las pruebas promovidas por el abogado JULIO CARRILLO, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el número 156.937 actuando con el carácter de co-apoderado de la parte accionada, mediante escritos recibido el 20-02-2.017 y agregado a los autos el 08-03-2.017; asimismo, sobre las pruebas promovidas por el abogado PEDRO PÉREZ, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el número 213.549, actuando como co-apoderado judicial de los accionantes, ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNANDO MORELL HURTADO y MARIA SOFÍA LORETO CORONADO; mediante escrito recibido el 06-03-2.017 y agregado a los autos el 08-03-2.017; y por último, sobre el escrito de pruebas promovido por el abogado FÉLIX ENRIQUE RIVAS UVIEDO, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el número 191.049 en su condición de co-apoderado de la parte accionada presentado en fecha 08-03-2.017 y agregado a los autos en esta misma fecha.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

I
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LEOVALDO JOSÉ SALAS, LEOVALDO SILVA ZAPATA, RÓMULO RAMÓN ZABALA ARIAS, JESÚS GREGORIO HERNÁNDEZ, JESÚS ENRIQUE LÓPEZ HURTADO, YOLEK CAROLINA MONTERO CASTILLO, RICIS ALEXIS JIMENEZ, ALEXIS DE JESÚS ORTEGA BLANCO y LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en este Municipio, y titulares de las cédulas de identidad números: V.-10.269.710, V.-8.620.398, V.-8.608.151, V.-8.630.644, V.-12.476.081, V.-10.272.519, V.-15.480.906, V.-8.565.932 y V.-6.942.888, respectivamente; antes de resolver sobre la admisibilidad de dicha prueba, debe este tribunal pronunciarse previamente sobre la oposición formulada por la representación judicial de la parte accionante, oposición que versa sobre una presunta falta de indicación de qué se quiere probar y cuál es su objeto; es decir, la pertinencia y necesidad de la prueba promovida por la parte accionada, en ese sentido, debe este tribunal destacar que los medios de prueba testificales la pertinencia radica en la declaración misma que aportará cada testigo, necesarios en el proceso; que en todo caso, al ser admitidas, en ningún modo ello atenta contra el principio de control y contradicción de la prueba, ni contra el derecho a la defensa de la parte contraria, como tampoco lesiona o menoscaba el orden público del procedimiento, ya que tal como lo establece el artículo 26 Constitucional, mal podría este jurisdiscente sacrificar la justicia por formalismo inútiles, o quebrantar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, solamente por una mera formalidad en que no haya sido señalado textualmente las palabras “pertinencia” o “necesidad” en dicho escrito, siendo deber de este tribunal garantizar una correcta y oportuna administración de justicia, tanto al demandante como al demandado. En ese sentido, debe igualmente destacarse que es función propia del juez durante su análisis y valoración, determinar cuáles pruebas son o no impertinentes con un razonable motivo que justifique la negación de la admisión de ésta, la cual aún cuando admitida, no implica que en la definitiva sea tenida como próspera en derecho; pues es criterio de este tribunal asumir como parte del proceso todos aquellos medios probatorios que las partes consideren necesarios promover, con las únicas limitantes o condicionantes de Ley, en que no sean manifiestamente ilegales ni impertinentes; ya que sería contrario imperio limitarle ese derecho de las partes máxime cuando al momento de la admisión, la oportunidad para la promoción ya ha transcurrido. Al respecto, es perfectamente apreciable que sí existe una finalidad perseguida con la promoción de las pruebas objetos de la oposición, que conlleva a que este tribunal deba forzosamente desestimar la oposición formulada y así se declara; además, ya ha sido criterio jurisprudencial reiterado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en fecha 25-10-2.005; expediente Nº 2003-000233, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, donde establece que existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, como en los casos de posiciones juradas y testigos, que el mismo surge al momento de la evacuación; en consecuencia, se admiten dichas testimoniales y se fijan las respectivas oportunidades para que sean presentados los testigos y respondan así todos conforme al interrogatorio que se les formulará a viva voz; en el siguiente orden:
El tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00, 9:30 y 10:00 a.m., los testigos LEOVALDO JOSÉ SALAS, LEOVALDO SILVA ZAPATA y RÓMULO RAMÓN ZABALA ARIAS.
El cuarto (4º) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00, 9:30 y 10:00 a.m., los testigos JESÚS GREGORIO HERNÁNDEZ, JESÚS ENRIQUE LÓPEZ HURTADO y YOLEK CAROLINA MONTERO CASTILLO.
El quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00, 9:30 y 10:00 a.m., los testigos RICIS ALEXIS JIMENEZ, ALEXIS DE JESÚS ORTEGA BLANCO y LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ BRICEÑO.
II
De igual manera, promovió las siguientes PRUEBAS DE INFORMES, en el sentido de que se oficie a:
 Al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Articulación Social Guárico, ubicada en San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico; a los fines de que remitan información acerca de la adjudicación de un inmueble ubicado en el Urbanismo denominado “Nicolás Hurtado Barrios”, Municipio Francisco de Miranda, parroquia Calabozo, sector Guaitoito, identificado así: Zona Nº 01, Edificio Nº D, Piso 02, Apartamento 2-4; ya que este inmueble en referencia le fue adjudicado en fecha 02-05-2011 a la ciudadana Maria Sofía Loreto Coronado.
 A la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ubicada en esta ciudad de Calabozo, Barrio La Pedrera; a los fines de que remitan información certificada, de los R.I.F donde se verifique la Dirección de Residencia, y en el caso de cambio de la misma, fecha exacta de este hecho, de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNANDO MORELL HURTADO; titular de la cédula de identidad Nº V.-8.621.689 y de MARIA SOFÍA LORETO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.274.083.
 A la Oficina Comercial de CORPOELEC, ubicada en la carrera 10 con calle 07, de esta ciudad de Calabozo, a los fines de que remita informe certificado del servicio de energía eléctrica del apartamento ubicado en el Urbanismo denominado “Nicolás Hurtado Barrios” a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORELL HURTADO.
 A la Oficina Comercial de HIDROPAEZ, ubicada en esta ciudad de Calabozo, a los fines de que remita información certificada sobre el servicio de agua en el apartamento ubicado en el Urbanismo denominado “Nicolás Hurtado Barrios” a nombre la ciudadana MARIA LORETO, cuenta Nº 030112608800, código catrastal: 030112608800.
 A la oficina de Atención al cliente de CANTV, ubicada en esta ciudad de Calabozo, a los fines de que remita información del servicio telefónico, a nombre de JOSÉ GREGORIO MORELL HURTADO, y si hubo algún cambio de cliente y en que fecha exacta se hizo, del numero 0246-8725787.
 A la Oficina Central de PDVSA GAS, ubicada en la carrera 12 con calles 10 y 11, Casco Central, de esta ciudad de Calabozo, a los fines de que remita información acerca del servicio de gas, en el apartamento ubicado en el Urbanismo denominado “Nicolás Hurtado Barrios”, Zona 01, Edificio D, Apartamento 2-4.

Este tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de dicha prueba, debe pronunciarse previamente sobre la oposición formulada por la parte contraria mediante diligencia de fecha 10-03-2.017, en la cual alega que para que el tribunal pueda requerir prueba de informe debe la parte solicitante expresar los particulares o indicaciones precisas que requiera de ella, pues el Tribunal no tiene la carga de suplir deficiencias u omisiones, por algunas de la parte y cita fragmento de decisión dictada por este tribunal en fecha 9394-15, donde se negó la admisión de aquellas pruebas por cuanto no fueron especificados datos necesarios; sin embargo, en este caso comprueba palmariamente este jurisdicente, que la parte promovente en su escrito de promoción sí señala de manera específica cuál es la información o datos que pretende sea aportado al proceso a través de esos medios, donde no solo indica el destinatario de cada solicitud de informe, sino que señala enumeradamente cada particular y hechos que pide sean verificados, produciendo información específica e incluso fechas, direcciones, datos personales y de inmuebles; por lo que queda demostrada también la necesidad y pertinencia, con el contenido de los informes que solicita donde queda perfectamente apreciable que sí existe una finalidad perseguida con la promoción de las pruebas objetos de la oposición, que conlleva a que este tribunal deba forzosamente desestimar la oposición formulada y así se declara; y en consecuencia, este tribunal admite dichas pruebas de informe, y en consecuencia, a los fines conducentes se acuerda librar los oficios respectivos. Líbrense oficios.
III
Promovió y consignó marcada con la letra “A”, copia simple de estado de cuenta emitido por CORPOELEC, oficina comercial Calabozo, del NIC Nº 4971685, correspondiente al estado de cuenta del apartamento ubicado en el Urbanismo denominado “Nicolás Hurtado Barrios”, Zona 01, Apartamento 2-4, Bloqueo D, Piso 2.
Promovió y consignó marcada con la letra “B”, copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº V 086216889, de JOSÉ GREGORIO FERNANDO MORELL HURTADO, donde se aprecia como domicilio fiscal Bloque D, Zona 1, Piso 2, Apto 2-4, Urbanización Nicolás Hurtado Barrios, de esta ciudad de Calabozo.
Promovió y consignó marcada con la letra “C”, copia simple de estado de cuenta emitido por HIDROPAEZ, Meru Comercial, oficina comercial Calabozo, de la cuenta hidrológica Nº 030112608800, a nombre de MARIA LORETO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.274.083, correspondiente al estado de cuenta del apartamento ubicado en el Urbanismo denominado “Nicolás Hurtado Barrios”, Zona 01, Apartamento 2-4, Bloqueo D, Piso 2.
Promovió y consignó marcada con la letra “D”, copia simple de estado de cuenta emitido por HIDROPAEZ, Meru Comercial, oficina comercial Calabozo, de la cuenta hidrológica Nº 030101106200, a nombre de JUAN MORELL, correspondiente al estado de cuenta de uno de los inmuebles objeto de esta demanda, en estado inactivo desde hace varios años.
Promovió y consignó marcada con la letra “E”, copia simple del acta de entrega provisional de vivienda (carta de adjudicación de apartamento), de fecha 02 de mayo del 2.011 a nombre de la demandante MARIA SOFÍA LORETO CORONADO, en el Urbanismo denominado “Nicolás Hurtado Barrios”, Zona 01, Apartamento 2-4, Bloqueo D, Piso 2.
Este tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de dicha prueba, debe pronunciarse previamente sobre la oposición formulada por la parte contraria mediante diligencia de fecha 10-03-2.017, en la cual alega que ninguna de las documentales tienen sellos húmedos que acrediten la veracidad de los mismos, y que en segundo lugar no tienen relación alguna sobre la pretensión de la presente causa, la cual es demostrar la posesión legitima e ininterrumpida de los demandantes sobre los inmuebles. En ese sentido, este tribunal observa que la oposición versa en que la misma es irrelevante, y nada aporta al proceso; ante ello, es evidente que los términos en que ha sido expuesta tal objeción, se refiere más a actividad de criterios de valoración cuya función es propia de este órgano jurisdiccional al momento de dictar la respectiva decisión definitiva de la causa, y no facultad de las partes, razón por la que este juzgador desecha tal oposición formulada y por lo tanto, este tribunal los admite.
IV
En relación a las diligencias presentadas por la representación judicial de la parte accionada en fechas 08-03-2.017 (folios 122 al 129), 14-03-17 (folio 140) y 14-03-2.017 (folio139), este tribunal constata que de un simple cómputo en calendario, es evidente que las referidas diligencias fueron presentadas de forma extemporánea, según lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se declara, por lo que no tiene este tribunal nada sobre qué pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
I
Promovió en copia simple dibujo de Filiberto Reverón, de fecha 03 de diciembre del año 2.015, debidamente marcado con la letra “A”, el cual cursa en el folio 4 del presente expediente.
Promovió en copia certificada documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, siendo propietario el ciudadano JOSÉ MIGUEL SALVADOR HURTADO, plenamente identificado en los autos, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 17 de julio del año 1.971, bajo el nº 07, folio 17, protocolo primero del tomo 2 del tercer trimestre, debidamente marcado con la letra “B”, cursante desde el folio 05 al 09 del presente expediente.
Promovió en copia simple, Acta de Matrimonio de fecha 30 de marzo del año 1.999 celebrada ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente insertada bajo los folios 197,198, 199, Número 68, la cual anexó marcada con la letra “C”, folio 10 del presente expediente.
Promovió partida de nacimiento del ciudadano ADEL JESÚS MORELL LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.752.981 de la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda, número 2289, tomo II, folio 561, año 1.996,la cual se anexó marcada con la letra “D”, folio 11 del presente expediente.
Promovió partida de nacimiento del ciudadano SERGIO JOSÉ MORELL LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.752.982 de la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda, número 1655, tomo III, folio 240, año 1.999,la cual se anexó marcada con la letra “E”, folio 12 del presente expediente.
Promovió Registro de Actualización, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, según planilla Nº 1248278621689, de fecha 10-10-2.007, debidamente marcada con la letra “F,” folio 13 del presente expediente.
Promovió Comprobante de Inscripción de Profesores, de fecha 08-10-2.005, debidamente marcada con la letra “G”, folio 14 el presente expediente.
Promovió asignación de centro de votación, según planilla Nº 93026-507-1-014-1, de fecha 10 de julio del año 2.004, debidamente marcada con la letra “H”, folio 15.
Promovió Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de la demanda, de los últimos 50 años, en copias certificadas, del Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, de fecha 16 de Diciembre del año 2.016, debidamente marcado con la letra “I”, folios 16 al 18 del presente expediente.
Al respecto, por cuanto dichos instrumentos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal los admite.

II
Promovió como testigo al ciudadano FILIBERTO REVERÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.345.534, a objeto que ratifique el documento de fecha 03-12-2.015 anexado junto al escrito libelar marcado con la letra “A” el cual cursa en el folio 4; en consecuencia, se admite dicha testimonial promovida, y acuerda que para la ratificación respectiva sea presentado dicho testigo a las 9:30 de la mañana respectivamente, del décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy. Así se decide.
III
Promovió las siguientes PRUEBAS DE INFORMES, en el sentido de que se oficie a:
 A la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ubicada en ésta ciudad de Calabozo,
 A la Asociación Civil Unidad Colegio Coromoto, ubicado en la calle 5, entre calle 11 y 12, casco central de ésta ciudad de Calabozo.
En tal sentido, este tribunal admite dichas pruebas de informe, y en consecuencia, a los fines conducentes se acuerda librar los oficios respectivos. Líbrense ofícios.
IV
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JONNYS ISIDRO CASTILLO VEGAS, AURA MIGDALIA LEDEZMA, AURISER ALEJANDRA REYES LEDEZMA, YENILDE MAYLE VEGAS MIRABAL, NANCY ELIZABETH ESTÉVEZ GODOY, LESVIA MARISELA GONZÁLEZ RABAGO, ANAIREE JIMÉNEZ GONZÁLEZ, ADRIANA BERENICE JIMÉNEZ GONZÁLEZ y CARLOS JOSÉ BEROES, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en este Municipio, y titulares de las cédulas de identidad números: V.-25.851.590, V.-2.520.423, V.-15.811.409, V.-14.539.354, V.-11.795.016, V.-10.273.661, V.-21.278.691, V.-20.522.876 y V.-2.244.749, respectivamente; se admiten dichas testimoniales y en consecuencia, se fijan las respectivas oportunidades para que sean presentados los testigos y respondan así todos conforme al interrogatorio que se les formulará a viva voz; en el siguiente orden:
El sexto (6º) día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00, 9:30 y 10:00 a.m., los testigos JONNYS ISIDRO CASTILLO VEGAS, AURA MIGDALIA LEDEZMA, y AURISER ALEJANDRA REYES LEDEZMA.
El séptimo (7º) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00, 9:30 y 10:00 a.m., los testigos YENILDE MAYLE VEGAS MIRABAL, NANCY ELIZABETH ESTÉVEZ GODOY y LESVIA MARISELA GONZÁLEZ RABAGO.
El octavo (8º) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00, 9:30 y 10:00 a.m., los testigos ANAIREE JIMÉNEZ GONZÁLEZ, ADRIANA BERENICE JIMÉNEZ GONZÁLEZ y CARLOS JOSÉ BEROES.
V
Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL, en relación a que el tribunal se traslade y constituya en el inmueble objeto de la litis, ubicado en la calle 8, entre carrera 9 y 8, casco central de ésta ciudad de Calabozo número 8-64, en consecuencia, este tribunal la admite y ordena el traslado y constitución del tribunal en el lugar respectivo, a las 9:30 a.m.; del VIGÉSIMO (20º) día de despacho, contado a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso legal de admisión de pruebas, previa habilitación del tiempo necesario. Así se decide.
VI
En cuanto a la prueba promovida, o sea las posiciones juradas, se acuerda la citación del demandado, ciudadano JOSÉ MIGUEL SALVADOR HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.215.659, con domicilio en la calle 2, entre carreras 12 y 11, al lado de la familia Benítez, casco central de esta ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, a fin de que comparezca a las 10:00 a.m. del segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado la citación, para que absuelva las posiciones juradas que formulará la parte promovente, e inmediatamente que las absuelva, deberá absolverlas recíprocamente la parte promovente en la presente causa. Líbrese boleta.

OTRAS PRUEBAS QUE PROMOVIÓ
I
La representación judicial de la parte accionante, promovió en un segundo escrito de promoción de prueba, constancia de residencia de los ciudadanos demandantes, emitidas por el Consejo Comunal del Casco Central 1-A, de la Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guárico, código: 1208010010032, R.I.F: C317369890, de fecha 07 de marzo del año 2.017, la cual consignó en original, debidamente marcadas con la letras “A y B”.
Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y ha lugar en derecho, este tribunal las admite.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Providenciadas las pruebas promovidas anteriormente referidas, todo conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, a los quince días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (15-03-2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la federación.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.

EL SECRETARIO ACC,
ABG. DAVID FLORES.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
EL SECRETARIO ACC,

RJVG/DF/ct.-