JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (16-03-2.017) AÑOS 206° Y 158º.
EXPEDIENTE Nº 9599-17.-
En su escrito de demanda, el abogado en ejercicio WILFREDO MONTENEGRO H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.829, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS ALBERTO MONTENEGRO CHACIN, en la que solicita formalmente se decrete el Embargo Provisional de bienes muebles, propiedad del intimado, ciudadano TINO TIRONE PAULO JUAN, al respecto el tribunal pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
En cuanto a la procedencia de la Medida de Embargo solicitada en los procedimientos intimatorios, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Subrayado de este Tribunal).-
En aplicación de dicho artículo, se constata efectivamente que la presente demanda, está fundada en instrumentos constituidos por dos (02) Letras de Cambio, así como del decreto intimatorio y la ejecución de las medidas debe ser urgente; sin embargo, es evidente que la parte solicitante de la medida de embargo, no indicó el lugar donde se encuentran los bienes propiedad del intimado que deben ser objetos de la medida de embargo solicitada; esto a fin de que este Órgano Jurisdiccional decrete la medida en cuestión, y para su ejecución pueda comisionar a un tribunal ejecutor de medidas de dicho lugar, por lo que este tribunal insta a la parte solicitante, a cumplir con tal señalamiento a los fines legales consiguientes.-
En fuerza a las razones antes explanadas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en su Competencia CIVIL, declara:-
ÚNICO: Se decreta la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte intimante, sobre bienes muebles propiedad del deudor, conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y cuya ejecución se ordenará una vez que la parte interesada señale el lugar y cuales son los bienes que pretende le sean embargados a la parte intimada, a fin de que este Juzgado comisione sobre lo conducente a un tribunal ejecutor competente. Así se determina.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (16-03-2.017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/ct.-
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