REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE. AÑOS 206° Y 158°.--

EXPEDIENTE Nº 9586-17.-

DEMANDANTE: ciudadana YASMILIA ADELAIDA FLORES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.404, quien actúa en representación de sus hijos el adolescente JOSÉ MIGUEL, el niño ALEXANDER DE JESÚS y la niña (IDENTIDADES OMITIDAS), de 15,11 y 09 años de edad, respectivamente, domiciliada en este ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

ABOGADO ASISTENTE: LUIS MODESTO TROCEL en su carácter de Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.360.-

DEMANDADO: ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.795.127, con domicilio en el sector 03, Manzana E 15, casa Nº 03 de esta ciudad de Calabozo, quien labora en el Hospital General de Calabozo “Dr. RAFAEL URDANETA DELGADO”.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN).-

Visto el contenido del Acta levantada por ante este Tribunal en fecha 15-03-2.017, mediante la cual se dejó constancia del manifiesto de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OROPEZA y YASMILIA ADELAIDA FLORES SANCHEZ, quienes celebraron acuerdo conciliatorio a favor de sus hijos el adolescente JOSÉ MIGUEL, el niño ALEXANDER DE JESÚS y la niña (IDENTIDADES OMITIDAS), de 15,11 y 09 años de edad, respectivamente; lo que se evidencia al folio 21 del presente expediente. Este tribunal a los fines de la prosecución del juicio y en pro del interés superior del adolescente, el niño y la niña, tomando en cuenta la capacidad y manifiesto del ciudadano demandado, así como el manifiesto de la ciudadana actora de autos; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, relacionado con la obligación de manutención, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Por tanto, se ordena oficiar a la Dirección General del Departamento de Talento Humano del Hospital General de Calabozo, a los fines de que se sirvan realizar el ajuste a los descuentos que por motivo de ésta obligación deberán hacerse de la nómina del ciudadano demandado antes identificado. Líbrese oficio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (17-03-2.017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-
Exp. Nº 9586-17.-